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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.154-A. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-005-2021-00011-01 73.154-A ORDINARIO LABORAL RAFAEL IVAN ORJUELA CID COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, SEGUROS BOLÍVAR S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Barranquilla, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 12 de agosto de 2024, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES RAFAEL IVAN ORJUELA CID, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS – PENSIONES Y CESANTÍAS, SEGUROS BOLIVAR S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, con el fin de que se condene a reconocer y pagar pensión de invalidez desde el momento en que se determinó su incapacidad laboral, el 15 de septiembre de 2008; que del retroactivo pensional se descuente la suma que por concepto de devolución de saldos le fue pagado al actor; la condena de intereses moratorios de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993; condena ultra y extra petita y costas a cargo de la demandada.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR sin efectos la fecha de estructuración y PCL contenidos en el dictamen 72165090-3978 de fecha 07/03/2019 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO en la calificación del diagnóstico de ESQUIZOFENIA NO ESPECIFICADA efectuada al demandante RAFAEL IVAN ORJUELA CID con C.C. 72.165.090.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandante RAFAEL IVAN ORJUELA CID con C.C. 72.165.090, padece una pérdida de capacidad laboral del 61.30% de origen común, estructurada el 15 de septiembre de 2008, conforme dictamen 72165090-756 de fecha 30/06/2022 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR actuando como perito en este proceso.

TERCERO. DECLARAR que el demandante RAFAEL IVAN ORJUELA CID con C.C. 72.165.090, tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común, por padecer de una PCL del 61.30% y haber cotizado 59 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Prestación que se causa y hace efectiva a partir del 15/09/2008 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO. CONDENAR a COLFONDOS – PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al demandante la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($138.093.448) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15/09/2008 al 30/11/2022. A partir del 01 de diciembre de 2022 COLFONDOS continuará pagando al demandante una pensión de invalidez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre (14 y 13) y los crementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Se ordena descontar del retroactivo anterior la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE (455.250.794) por concepto de devolución de saludos. De la diferencia con el retroactivo, y sólo de ella, se descontarán los aportes a salud, así como de las mesadas futuras.

QUINTO. CONDENAR a COLFONDOS – PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se liquidarán a partir del 25 de febrero de 2018 y hasta que se pague el retroactivo adeudado.

SEXTO. CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, para que responda y pague la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de invalidez aquí reconocida y los intereses moratorios.

OCTAVO: COSTAS a cargo de COLFONDOS y SEGUROS BOLÍVAR.” Contra la mentada decisión las demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS BOLÍVAR S.A. formularon recurso de apelación, los cuales fueron desatados por esta Corporación mediante sentencia judicial de fecha 31 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL IVAN ORJUELA CID contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, SEGUROS BOLÍVAR S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas, de todas las pretensiones del demandante, por la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y a favor de las demandadas TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas que le fueron concedidas en primera instancia y que en segunda le fueron revocadas.

Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de la pensión de invalidez, con los respectivos incrementos anuales bajo los lineamientos de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia de calenda 14 de diciembre de 2022, esto es a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral sobre la cual soporta sus pretensiones, a saber, 15 de febrero de 2016, en cuantía de un salario mínimo con catorce mesadas anuales, cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, y en atención a las reglas que toman el promedio de vida del actor, arrojan los siguientes guarismos: Liquidacion Año Vr Mesadas F. Inicio F. Final 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 461.500,00 496.900,00 515.000,00 535.600,00 566.700,00 589.500,00 616.000,00 644.350,00 689.455,00 737.717,00 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 15/09/2008 1/01/2009 1/01/2010 1/01/2011 1/01/2012 1/01/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 30/09/2024 # de Dias Totales Total GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2024 MASCULINO 5/04/1970 1/10/2024 54 28,1 Total 511.420.000,00 106 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 270 Vr Mesadas Ordinarias Vr Mesada Adicional 1.630.633,33 5.962.800,00 6.180.000,00 6.427.200,00 6.800.400,00 7.074.000,00 7.392.000,00 7.732.200,00 8.273.460,00 8.852.604,00 9.374.904,00 9.937.392,00 10.533.636,00 10.902.312,00 12.000.000,00 13.920.000,00 11.700.000,00 461.500,00 993.800,00 1.030.000,00 1.071.200,00 1.133.400,00 1.179.000,00 1.232.000,00 1.288.700,00 1.378.910,00 1.475.434,00 1.562.484,00 1.656.232,00 1.755.606,00 1.817.052,00 2.000.000,00 2.320.000,00 1.300.000,00 144.693.541,33 23.655.318,00 168.348.859,33 14 393,4 1.300.000,00 RESUMEN CONCEPTOS Retroactivos Expectativa de Vida Total VALORES 168.348.859,33 511.420.000,00 679.768.859,33 Bajo ese contexto, se tendría que el interés económico de la parte demandante, asciende a la suma de $679.768.859,33; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de julio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 73.154-A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55f9e753f3ab0a6a8df242378f769a2af84225613096077ae9a6e8d3c1 3305ae Documento generado en 22/01/2025 10:37:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica