Magistrado Sustanciador Julián Valencia Castaño Auto I. Nro. Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Tema: 004 de 2024 verbal Lourdes Del Carmen Mora y otros Jhonatan Andrés Bedoya Cataño y otros 05088 31 03 001 2020 00251 01 Confirma auto apelado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓNMedellín, trece (13) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto adiado el 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, al interior del proceso de la referencia, mediante el cual la mencionada agencia judicial negó el decreto de una medida cautelar solicitada por la parte demandada que pedía inscribir la demanda sobre los bienes de propiedad de quienes llamó en garantía. I. El auto impugnado Como se dijo, es aquel mediante el cual la funcionaria resolvió denegar el decreto de la medida cautelar, al no adecuarse a lo previsto en el artículo 590 del C. G. del P., estimó pues, la dispensadora de justicia, que esta disposición normativa hace referencia a las medidas solicitadas por la parte demandante “…con el fin de que “…Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella”.
Por tal razón, no resulta plausible proceder a decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada…” II. El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual sustentó bajo el argumento basado en la finalidad de la institución del llamamiento en garantía la cual puede concordarse con el artículo 590 del C. G. del P. de modo que “…si con el llamamiento en garantía se pretende el pago de los eventuales perjuicios que pueda sufrir el llamante, podrá también solicitarse la inscripción de la demanda sobre los bienes en cabeza del llamado.
Y, en consecuencia, las medidas cautelares solicitadas debidamente por medio del memorial radicado el día 15 de julio de 2022, deben ser decretadas y practicadas de manera inmediata…”. Magistrado Julián Valencia Castaño A lo anterior sumó que el juzgado ya había tasado el valor de la caución la cual fue debidamente satisfecha por el demandado, lo que da cuenta de que el juzgado ya “…había considerado procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por mi mandante, frente a los llamados en garantía, y que la única condición para su efectivo decreto y práctica era constituir la caución en los términos del numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, lo cual se cumplió cabalmente…” Finaliza señalando que “…de manera absurda y errónea el despacho terminó decretando nuevamente las medidas pedidas por la parte demandante con la presentación de la demanda, mismas que se encuentran debidamente practicadas…”.
Frente a estas alegaciones el Juzgado, tras volver sobre la tramitación del proceso, anotó que, si bien se fijó caución -previo al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada-, no obstante, se “…realizó un control de legalidad en aras de verificar la viabilidad del decreto de las mismas, determinándose la improcedencia de acceder a tal petición…”.
Respecto de la naturaleza de la institución del llamamiento en garantía, indicó la funcionaria que “…para establecer una eventual responsabilidad de quien ha sido llamado, o las causales de exclusión de las misma, son temas sustanciales que deberán ser resueltos en la sentencia…” y, concluyó señalando que “…no puede perderse de vista que el llamante en garantía no disipa su calidad de parte pasiva en el proceso, por lo que, carece de legitimación para solicitar el decreto de medidas cauteles las cuales son facultativas únicamente para la parte actora…”.
III. Consideraciones 1. De la lectura del extenso tenor del artículo 590 del C. G. del P. se colige, que el legislador se ocupó de fijar i) el tipo de medidas cautelares que procedían, según la naturaleza de las pretensiones, y ii) las pautas a tener en cuenta para su decreto, cuando al interior de un proceso declarativo se busca asegurar el cumplimiento de un eventual fallo favorable a las pretensiones; de suerte que, cuando las aspiraciones del demandante sea obtener el reconocimiento y pago de una indemnización derivada bien, sea de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, como ocurre en el particular, dicho extremo activo estará habilitado para solicitar como medida, la inscripción de la demanda sobre los bienes de propiedad del demandado y que se encuentren sujetos a registro. 2.
Tal como lo ha señalado la señora juez de primera instancia, la petición de Andrés Felipe Cardona Garcés en calidad de codemandado y llamante en garantía, para que se acceda al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los Magistrado Julián Valencia Castaño bienes de propiedad de los llamados en garantía Omaira del Socorro Castro Martínez, María Norela Castro Martínez, Luis Eduardo Castro Martínez, Edgar de Jesús Castro Martínez y Abel Antonio Castro Martínez, no era procedente, pues tal hipótesis no se encuentra prevista en la norma como requisito de procedencia, ya que, se itera, el elemento habilitante para su viabilidad es que sea solicitada por el demandante y que se trate de un bien de propiedad del demandado y que por ello tiene plena vocación de garantizar el cumplimiento de la sentencia en el caso que las pretensiones logren salir avante, sin que para el caso pueda tan siquiera aplicarse la regla en comento por extensión, ya que los llamados en garantía no son demandantes y tampoco demandados, pues tan solo actúan como llamados por el demandado para que lo respalden en una eventual condena y nada más. 3.
En ese orden, intrascendente resulta cuando el recurrente al realizar un esfuerzo argumentativo sostiene que con la solicitud de la medida cautelar trata de proteger los eventuales perjuicios que pueda sufrir como demandado y llamante en garantía, pues ese mecanismo no está autorizado expresamente en la norma y menos para ese propósito, en realidad, para evitar la causación de perjuicios o salvaguardar los intereses del demandado, el ordenamiento jurídico tiene previsto un conjunto de herramientas o remedios, mediante las cuales le es posible mitigar el eventual daño que se genere con la posible prosperidad de las pretensiones del demandante, entre ellas, las que se consagran en el inciso 3° del literal b) del Art. 590 del C. G. del P., que son: i) impedir la práctica de la medida o solicitar que se levanten, prestando previa caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla; y ii) pedir que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad, las que hasta el momento no han sido intentadas según se advierte de la foliatura digital enviada a esta Corporación. 4.
Por último, si bien es cierto que en su momento el juzgado requirió al recurrente para que prestara caución la que, incluso, fue admitida mediante auto proferido el día 13 de septiembre de 2023, no obstante, mediante la providencia recurrida, la funcionaria realizó el control de legalidad, en virtud de lo cual volvió sobre sus pasos para advertir de la improcedencia de tal petición, dejando sin efectos esos requerimientos encaminados al decreto y práctica de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada y que recaerían sobre los llamados en garantía. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Magistrado Julián Valencia Castaño IV.
Resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto fechado del 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0843b08ff428f05b5e3890034014b8ac711b145d008b716455c8e76d74eb44be Documento generado en 15/01/2025 12:26:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica