A2(2025-92A)730013105005-2025 -00051 - 01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 5 de junio de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro Acta Ordinario Laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Juan Pablo Martínez Cárdenas. Project Bpo S.A.S. y Banco Popular S.A. A2(2025-92A)730013105-005-2025 -00051 - 01 Auto del 4 de abril de 2025. Recurso de apelación de la parte demandante. Auto rechaza demanda por no ser subsanada. Jair Enrique Murillo Minotta. 15/05/2025 16/05/2025. 29/05/2025. 17S2DL - 5/06/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recuso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de abril de 2025, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. 1. La demanda y su trámite inicial. El señor Juan Pablo Martínez Cárdenas, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la sociedad Project Bpo. S.A.S. y del Banco Popular S.A., la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2022 y el 1 de mayo de 2022, con el Banco Popular S.A., en el que la sociedad Project Bpo. S.A.S actuó como simple intermediario, conforme el artículo 35 del CST; en procura del pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago, aportes a pensiones e indexación. Subsidiariamente depreca la declaratoria de la relación laboral con la demandada Project Bpo. S.A.S., donde le Banco Popular S.A. actuó como contratista independiente responsable solidario conforme el artículo 34 del CST, de las mismas condenas de las pretensiones principales.
A2(2025-92A)730013105005-2025 -00051 - 01 Fundamenta sus pretensiones la parte demandante, en su contratación por la sociedad Project Bpo. S.A.S., para prestar servicios como asesor financiero en el Banco Popular S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por renuncia del empleado, cuyas funciones ejerció en las instalaciones de la primera empresa, propias del objeto social de la entidad bancaria accionada, en el ofrecimiento de sus productos financieros, bajo la subordinación de las dos demandadas; percibiendo como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente; sin que se le haya pagado su liquidación final; omitiendo también la cancelación de los aportes a la seguridad social (carpeta 01 primera pdf. 002 y 005).
La demanda es presentada el 20 de febrero de 2025 (pdf. 001), inadmitida mediante providencia del 7 de marzo de 2025 (pdf. 004), el escrito de subsanación se presenta el 17 de marzo de 2025 (pdf. 005), la actuación que rechaza la demanda data del 4 de abril de 2025 (pdf. 007), la impugnación se radica el 21 de abril de 2025 (pdf. 008), y la alzada se concede el 29 de abril de 2025 (pdf. 011). 2.
La decisión impugnada. La jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, mediante actuación motivada arriba calendada, dispone el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada, ordenando el archivo de las diligencias, previas las anotaciones de rigor. Sustenta la funcionaria judicial su proveído, principalmente en: i) frente a la falencia 8° referida al aporte de unos documentos, considera que no fue subsanada; ii) respecto de la falencia 9° estima imposible sustentar tesis totalmente contradictorias con los mismos hechos. 3.
La apelación. Al decir de la parte actora, tal como se señaló al momento de la subsanación de la demanda, las pruebas referentes a un llamado a descargo al demandante son documentos que sirven para respaldar la pretensión de existencia de la relación laboral, en cumplimiento del numeral 3° del artículo 26 del CPTSS; al paso que cuestiona como incorrecto que la Jueza estime que los hechos de la demanda no sirven de fundamento para las pretensiones principales y subsidiarias, por lo que considera inoportuna, incorrecta y con prejuzgamiento, precisando que no son tesis contrarias entre sí, sin que sea posible modificar la situación fáctica que en realidad ocurrieron tal como se probará en el decurso procesal, pretendiendo el juzgado que A2(2025-92A)730013105005-2025 -00051 - 01 se explique jurídicamente los hechos que sirven de fundamento tanto a las pretensiones principales como subsidiarias (pdf. 008). 4.
Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, el demandante guardó silencio. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 1°, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia que rechaza la demanda al considerar que no fue subsanada en debida forma. Para la A quo dos puntos de la inadmisión de la demanda fueron atendidos insuficientemente, subsistiendo aún tales falencias, como lo son el aportar unos documentos sin hacer referencia a ellos en el acápite de los hechos; al igual que soportar con los mismos hechos pretensiones principales y subsidiarias contradictorias entre si.
Para la censura que hace el apoderado de la demandante si se subsanan las falencias identificadas por el despacho, considerando que los documentos aportados tienen como fin acreditar la existencia del contrato de trabajo, al paso que su fundamentación fáctica corresponde a lo ocurrido sin ser contradictoria frente a sus pretensiones. Para la Sala, la actuación impugnada habrá de revocarse por cuanto el artículo 25 del CPTSS no exige la mención y/o explicación de los medios de prueba en el acápite de los hechos de la demanda; al tiempo que la repetición de hechos que sustentan las pretensiones principales y subsidiarias tampoco constituyen falencia A2(2025-92A)730013105005-2025 -00051 - 01 alguna, siempre y cuando esté claro el propósito de la acción, correspondiendo a la juzgadora de primera instancia la interpretación armónica de la demanda en su conjunto.
Teniendo en cuenta la actuación recurrida y los argumentos de su impugnación, de manera general brindan sus luces al presente caso los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, con el siguiente tenor: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Se colige de la norma superior, el apego al debido proceso en las actuaciones judiciales, por ende, aplicable a todos los sujetos que en ella intervienen, privilegiando el derecho sustancial y garantizando el acceso a la administración de justicia. En cuanto a la aplicación de las normas procesales informan los artículos 13 y 117 del CGP con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (…) “ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES.
Los términos señalados en este código para la realización de los actos A2(2025-92A)730013105005-2025 -00051 - 01 procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” Así las cosas, en un análisis armónico de las anteriores piezas instrumentales, para la actuación inicial del demandante que ocupa la atención de la Sala, se encuentra previsto un término de naturaleza legal, por lo tanto, corresponde al juzgado verificar el cumplimiento de los supuestos normativos de la fuente de derecho correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la demanda, sus anexos, la acumulación de pretensiones, la inadmisión, subsanación y su rechazo, ilustran la alzada los artículos 25, 26 y 28 del Código Procesal del Trabajo que disponen: “ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.
Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” “ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. A2(2025-92A)730013105005-2025 -00051 - 01 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” “ARTICULO
26. ANEXOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4.
La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.” “ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.” Por la remisión normativa que autoriza el artículo 1451 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta institución del derecho procesal colombiano está reglada por el artículo 90 del Código General del Proceso, que en lo que interesa al recurso impetrado establece: “Artículo 90.
Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. 1 ARTICULO 145. -Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
A2(2025-92A)730013105005-2025 -00051 - 01 (…) Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…) Así, al no estar expresamente dispuesta esta institución procesal para uno de los procedimiento del instrumental del trabajo y de la seguridad social, es de recibo la regulación que al respecto hace el Código General del Proceso. 3.
Del caso en concreto. Al profundizar en el expediente judicial, se encuentra la actuación proferida con ocasión del estudio de la demanda, donde se precisan 9 falencias frente a las exigencias de los artículos 25 y 26 del CPTSS, en concordancia con la Ley 2213 de 2022 (carpeta 01, primera instancia, archivo pdf. 04). Se destacan los numerales 8° y 9°, que fueron motivo del rechazo en estudio, con el siguiente tenor: Al respecto manifiesta la parte actora al subsanar la demanda (carpeta 01, primera instancia, archivo pdf. 04): Al revisar el texto del escrito presentado como subsanación se enlista en el numeral 6° del capítulo de las documentales la citación a descargos, al paso que en el numeral 7° la copia de la citación para la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, de lo que no se hace mención en los hechos de la demanda.
A2(2025-92A)730013105005-2025 -00051 - 01 De la lectura del 25 numerales 7 y 8, del CPTSS, se desprende con claridad que los hechos y omisiones deben servir de sustento de las pretensiones, al paso que la petición de pruebas constituye una potestad del demandante de cara a la acreditación de su dicho; sin que la norma procesal exija que los hechos deban referirse en particular a cada uno de los medios probatorios, como sí, ser sustento de las deprecaciones de la acción; luego no comparte la Sala el criterio de la juzgadora de primera instancia, cuando exige un requisito no previsto en la ley.
Respecto al segundo de los reparos que originan el rechazo de la demanda en estudio, al decir de la A quo el sustentar la pretensiones principales y subsidiarias en los mismos hechos siendo tesis contradictorias, limitándolas al llamado que al empresa Project Bpo como intermediaria y empleadora. Sea lo primero decir que, en tratándose de pretensiones principales y subsidiarias, es dable que frente al mismo demandado se formulen pretensiones inconexas y contradictorias, pues al no prosperar las primeras se habilita el estudio de las segundas, sin que tal situación constituya un yerro procesal.
Sin perjuicio de lo anterior, las dos pretensiones deben tener su relación fáctica correspondiente, es decir, que la narrativa de la parte actora corresponda a lo pedido principal y subsidiariamente. Al comparar las pretensiones principales con las subsidiarias contenidas en el escrito de subsanación (pdf 05 pág. 6-8), se encuentra que en las primeras se pregona la existencia del contrato de trabajo con el Banco Popular S.A., convocándose a Project Bpo como simple intermediario y solidario responsable conforme al artículo 35 del CST; al paso que en las segundas, la relación laboral se suplica frente a Project Bpo, enjuiciándose al Banco de la República como contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST.
Así, resulta claro para el proceso el querer del demandante es la declaración de la entidad bancaria como verdadero empleador, en su defecto que lo sea la sociedad contratante, empero en todo caso, procurando la declaratoria de la solidaridad laboral entre ellas. Pues bien, los fundamentos fácticos de cada una de la pretensiones, independientemente de su probanza, deben soportar los hechos u omisiones que sustenten tales súplicas, teniendo en cuenta que desde el comienzo se plantearon A2(2025-92A)730013105005-2025 -00051 - 01 deprecaciones como principales y subsidiarias, formulación que autoriza lo norma procesal así sean excluyentes.
En el anterior orden de ideas, se procede al estudio de la demanda subsanada, donde los hechos de las pretensiones principales, si bien informan sobre la contratación formal del actor por parte de la sociedad Project Bpo S.A.S., con sus características (hecho 1 al 3 y 16), el desarrollo de las funciones se denuncia frente al Banco Popular S.A. (hechos 4 al 8), precisando que la primera de las encartadas actuó como aparente empleador directo, pero en realidad fue un simple intermediario (hecho 9 y 15); responsabilizando a las dos demandadas de la deuda de los derechos laborales y de la seguridad social, omisión que considera de mala fe (hechos del 12 al 14).
A su turno, las pretensiones subsidiarias procuran la declaratoria de la misma relación laboral con la empresa Project Bpo S.A.S., se repite la misma narrativa en los hechos sobre la vinculación formal inicial y sus características (hecho 1 al 3), al igual que sobre el desarrollo contractual (hechos 4 al 8). Ahora bien, el que en el hecho 10 de las pretensiones principales y subsidiarias, se tenga a Project Bpo S.A.S., como simple intermediario en los términos del artículo 35 del CST, por si solo no resulta vinculante para desvirtuar la súplica subsidiaria de existencia de un contrato de trabajo con esta sociedad; mas aún cuando en el hecho 16 de ese mismo capítulo se le tiene a la sociedad contratante como verdadero empleador.
Huelga recordar el papel del juez laboral como director del proceso y garante de derechos fundamentales2, para interpretar la demanda y una vez trabado el contradictorio fijar con claridad el litigio entre las partes, por manera tal que se pronuncie sobre el fondo del asunto traído a juicio, dando alcance al superior derecho de acceso a la administración de justicia, al lado de la prevalencia del derecho sustancial.
Corolario de lo anterior se revocará la actuación apelada por las razones aquí manifestadas, y por efecto, no habiéndose advertido otros yerros sin subsanar, se 2 ARTÍCULO
48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
A2(2025-92A)730013105005-2025 -00051 - 01 ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que proceda con la admisión de la demanda formulada por el señor Juan Pablo Martínez Cárdenas. 4. Costas Ante las resultas del recurso no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral – Despacho 04, dispone: 1°. – Revocar el auto del 4 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en primera instancia, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual rechaza la demanda por no haber sido subsanada oportunamente, conforme las motivaciones de la presente providencia. 2°. – Ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que proceda con la admisión de la demanda, al no haber advertido otros yerros sin subsanar. 3°.
Sin costas en la segunda instancia. 3°. –Devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado A2(2025-92A)730013105005-2025 -00051 - 01 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09609968a9569c7b428b7dad119edd8e658cfe3a0457533eb829166f9ee333b7 Documento generado en 05/06/2025 11:34:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica