REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE MAGISTRADO P/ Ordinario Laboral 13001310500720090059101 RAFAEL RODRIGUEZ BARRIOS FIDUAGRARIA S.A. FIDUPREVISORA y NACION MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Corrección de providencia por alteración o cambio de palabra o que incluya en ella LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferir auto por medio cual se dará aplicación a la figura de corrección de la sentencia de fecha 27 de febrero del año que avanza dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por RAFAEL RODRIGUEZ BARRIOS en contra de FIDUAGRARIA S.A. FIDUPREVISORA y NACION MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con radicado 13001310500720090059101.
Que, mediante providencia de 27 de febrero de 2026, esta Sala de Decisión le dio fin a la instancia, y confirmó la decisión del juez de primer grado, dentro del término de ejecutoria, se advierte que el teto de la citada providencia, por error involuntario de transcripción se copiaron dos decisiones en el mismo texto de la sentencia por error en la digitación, por tanto para todos los efectos se tendrá que corresponde, a la inicial proferida que esta de las páginas 01 a la 08 en el aparte de las firmas, pues es el proyecto aprobado por la Sala de decisión en la fecha indicada que corresponde al siguiente: “Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferir sentencia escrita, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por RAFAEL RODRIGUEZ BARRIOS en contra de FIDUAGRARIA S.A. FIDUPREVISORA y NACION MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con radicado Página 1|8 13001310500720090059101.
Esta ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, previa presentación, discusión, aprobación y registro de proyecto. La Ley 2213 de 2022, artículo 13, anterior artículo 15 del DL 806 de 2020, estableció que las providencias que se emitan en el marco de la segunda instancia por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se dictarán por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso, y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita) 1.
OBJETO El objeto de esta audiencia es el de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Cartagena en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y condenó en costas a la parte demandante.
2. BREVARIO PROCESAL La demanda, sus pretensiones, substrato material, fundamentos de la decisión que puso fin a la primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto La promotora del proceso presentó demanda el 04 de septiembre de 2009 (folio 08 del 01archivo del expediente digital), elevando como pretensiones que se declare la calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 05 de octubre de 1990 al 04 de septiembre de 2006 cuando afirma fue despedido sin justa causa en el cargo de camillero.
Pide que se, condene a la demandada al pago de acreencias laborales no liquidadas ni pagadas y que se causaron, por mandato convencional en el lapso de tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y al momento de la desvinculación tales como nivelación salarial, aumento de sueltos básicos, vacaciones convencionales, prima de vacaciones, prima de vacaciones especiales, prima de servicios convencionales, primas de servicios convencionales, prima de localización, bonificación por antigüedad, auxilio oftalmológico, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotación de calzados y uniformes de los últimos tres años de trabajo, subsidio familiar, diferencia por la indemnización por despido, indemnización moratoria y costas.
Como substrato material de los pedimentos, narró que desde se vinculó al ISS mediante contrato a término indefinido como trabajador oficial desde el 05 de octubre de 1990 al 04 de septiembre de 2006, fecha en la que afirma fue despedido que se desempeñó el cargo de camillero. Página 2|8 Que fungió como socio de Sintraseguridadsocial, que cumplió con las obligaciones estatutarias y era beneficiario de la aplicación de la convención colectiva vigente para los años 2001-2004, que se le debe aplicar el artículo 5 sobre estabilidad laboral, que tiene derecho a la nivelación salarial y todas las prestaciones convencionales, y que por ello se le adeudan emolumentos de carácter prestacional.
La contestación de demanda, excepciones FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que, por acta del 31 de marzo de 2015 se logró la extinción jurídica del ISS, de ahí que perdió su capacidad de representar a la demandada como liquidador. Frente a los hechos manifestó no costarle ninguno de ellos.
Propuso las excepciones de mérito que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la relación contractual o negocial entre el demandante y la demandada, inexistencia de la demandada, inexistencia de la obligación y genérica. FIDUAGRARIA S.A: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que, por acta del 31 de marzo de 2015 se logró la extinción jurídica del ISS y mediante contrato de fiducia mercantil se conformó el patrimonio autónomo de remanentes en el cual actúa como vocera y administradora pero no es extensión de la personalidad jurídica de la entidad extinta, así que no es sucesora procesal.
Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria S. A., inexistencia de la parte demandada, inexistencia de la obligación e innominada. Razones para decidir en primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, consideró que las sociedades demandadas no tenían legitimación en la causa para responder respecto del reclamo de las acreencias laborales reclamadas por el demandante con ocasión a su empleador ISS, por ello, declaró probada la citada excepción de mérito y condenó en costas a la parte demandante.
Trámite en segunda instancia Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.1. Grado jurisdiccional de consulta Conforme con el artículo 69 del CPTSS, por ser la sentencia de primera instancia desfavorable a la parte demandante y no existir recurso de apelación se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que es lo que retiene la atención de la Sala.
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3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA ALZADA 3.1. Presupuestos procesales En el presente asunto se cumplen los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio. 3.2.
Fundamentos Legales Y Jurisprudenciales D. 1750 de 2003, arts. 16, 17, 18; C-314 y 349 de 2004 Artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 3.3. Problema jurídico principal De conformidad con lo decidido por el juez de primer grado, resulta acertada la decisión de declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación propuestas por las entidades demandadas.
Respuesta al problema jurídico planteado La respuesta al cuestionamiento será positiva debiéndose confirmar la decisión del Juez de primer grado. Las razones son las siguientes: Por lo analizado en precedencia, la parte demandada hizo uso de la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa al considerar que no está llamada a responder en juicio por las obligaciones de un tercero. En este sentido, se debe recordar que a través de las excepciones de fondo se ataca el derecho reclamado en sí mismo, bien alegando que éste no ha existido, o que habiendo nacido se modificó o ya se extinguió, en tanto que, a través de la legitimación en la causa lo que se busca determinar es si las personas que comparecen al proceso, conforme a la ley sustancial, pueden formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida que será objeto de decisión judicial por parte del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado.
Al respecto, jurisprudencialmente se ha señalado lo siguiente: “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar Página 4|8 providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya).
En consecuencia, se hace evidente que la legitimación en la causa si bien no impide que se dicte sentencia de fondo, si constituye un presupuesto material o sustancial de la pretensión que tiene incidencia para efectos de obtener una sentencia favorable. El maestro Devís Echandía en su obra Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso Tomo I, enseña que “en los procesos de condena y ejecutivos la regla general es que el demandado tiene legitimación en la causa, puesto que se trata de imponerle una obligación o de cancelarla con bienes de su patrimonio; pero puede ocurrir que le falte, cuando la condena o la ejecución se pidan contra una persona en razón de tener cierta calidad (como la del heredero de otro o la de socio de una sociedad), sin que en realidad la tenga (suele proponerse entonces la supuesta excepción de “inexistencia de la obligación que se imputa”, pero en realidad es simple falta de legitimación en causa para discutir si el acreedor tiene o no ese derecho contra los herederos y socios)”.
En el presente caso, la demandante llamó a juicio a las demandadas FIDUAGRARIA, FIDUPREVISORA y NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, es claro para la Sala que el actor llamó a juicio a una persona diferente a su ex empleador, hoy extinto. Se itera que, el Gobierno nacional dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales mediante Decreto número 2013 de 2012, proceso de liquidación especial y preferente que se rigió por las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, Decreto-ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999, Decreto número 2555 de 2010 y demás disposiciones que le modifiquen o desarrollen.
Que la terminación de la existencia jurídica, real y material del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de conformidad con los artículos 36 y 38 del Decreto Legislativo 254 del 2000, se materializó mediante la suscripción del “Acta final del proceso Liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” el día 31 de marzo de 2015; la cual fue publicada en el Diario Oficial N49.470 de 2015.
Página 5|8 Que antes de la liquidación definitiva el ISS suscribió con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. –Fiduagraria S. A.– el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, respecto del cual Fiduagraria S. A., actúa única y exclusivamente como administradora y vocera, cuyo objeto es atender las obligaciones contingentes y remanentes de la extinta entidad liquidada, en cumplimiento del régimen legal especial de reconocimiento y pagos, aplicando la prelación legal de créditos, con sujeción a los recursos líquidos que se encuentren disponibles.
Que el artículo 113 de la Ley 2008 de 2019 dispuso que “durante la vigencia de la presente ley la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hasta por la suma de doscientos treinta y tres mil millones de pesos ($233.000.000.000).
Este reconocimiento operará exclusivamente para el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS y por una sola vez”. Atendiendo lo anterior, el demandante instauró la acción en contra de las FIDUCIARIAS pero no lo hizo como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a pesar de que a la fecha de presentación de la demanda, 08 de octubre de 2010 (folio 01archivo del expediente digital), no se había extinguido el ISS (Decreto 2013 de 28 de diciembre de 2012), por ende, el ISS era el ex empleador llamado a responder, y las fiduciarias sólo podían llamarse al litigio de acreencias laborales de ex trabajadores, sólo como voceras del PAR ISS. con sujeción a lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 015-2015 suscrito entre la FIDUAGRARIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, el Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido para las contingencias laborales de la entidad liquidada se hizo parte en el litigio y asumió la defensa jurídica de la entidad, lo que implicó el cumplimiento de condenas laborales; inclusive asumió la defensa de los procesos que no hubieren sido identificados por el liquidador al momento de la suscripción del contrato de fiducia (Ver cláusula 7ª numeral 3° literal c).
En consecuencia, el PAR ISS no fue llamado ni compareció al proceso en calidad de sucesor procesal de la entidad hoy liquidada, por cuanto la situación particular se ajusta a los presupuestos de hecho que consagraba el entonces artículo 60 del CPC, hoy 68 del CGP, era obligado el llamado no sólo al ISS y en dado caso al Patrimonio Autónomo de Remanentes como sucesor procesal del ISS hoy liquidado, situación que no se hizo en el plenario.
Las anteriores consideraciones fuerzan a concluir que no erró el juez Ad quo al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la Página 6|8 parte encartada. Conforme a lo anterior y sin ahondar en consideraciones adicionales, se refrendará la sentencia de primera instancia. 4. COSTAS En esta instancia no hay lugar a la condena en costas por ser consulta. 5.
DECISIÓN En armonía con las motivaciones expuestas en precedencia, la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 13 de diciembre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RAFAEL RODRIGUEZ BARRIOS en contra de FIDUAGRARIA S.A. FIDUPREVISORA y NACION MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con radicado 13001310500720090059101, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas. Esta sentencia queda legalmente notificada mediante estado electrónico. Los Magistrados, (firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA” Así las cosas, teniendo en cuenta que este es un “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”, que se encuentra contenido en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026, lo que encuadra perfectamente en los requisitos para la procedencia de la corrección. Página 7|8 En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
CORREGIR el texto de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, y su parte resolutiva en el sentido de señalar que corresponde a la emitida de las páginas 01 a la 08 aparte de las firmas, de acuerdo con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta decisión. Esta decisión se notifica por medio electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 8|8 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62d08e7dd301bed07c3d6481b632e23c62a94d5049af6c6da787ff4ad4ff8573 Documento generado en 17/03/2026 11:20:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica