Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230019601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ COLFONDOS – COLPENSIONES05001-31-05-026-2023-00196-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional- Pensión de vejezAdiciona, Confirma Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 047, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de COLPENSIONES y por el apoderado COLFONDOS, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1, en la audiencia pública celebrada el día 27 de junio de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS. 1 El JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 15 de mayo de 2023, avocó conocimiento del presente proceso bajo el radicado 05001-31-05-026-2023-00196-00 (PDF 16) La demanda fue presentada el 26 agosto de 2021 (PDF 04) e inicialmente le correspondió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el radicado 05001- 31- 05- 006- 2021 -00355- 00.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ nació el día 17 de abril de 1961, por lo que actualmente tiene 59 años de edad. Señaló que la actora se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el año 1984 y posteriormente se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS en el año 2000, entidad en donde permanece actualmente.

En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional indicó que la misma estuvo motivada en omisiones, engaños y falsas informaciones entregada por dicha AFP a través de sus asesores, aludiendo a la extinción definitiva del ISS y del régimen de prima media, indicándole a la actora que en dicha AFP las pensiones estarían seguras y sus afiliados podrían pensionarse con buenas mesadas.

Sostuvo que, la demandante, el día 12 de diciembre de 2019, bajo el radicado 2019_16647461, le solicito a COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual fue negada inmediatamente por no pertenecer a dicho fondo de pensiones. Afirmó que, la señora MELVA CARMENZA MARIN LOPEZ, ha tenido problemas de ansiedad, depresión y salud debido a la situación actual por la que está pasando, al no contar con una pensión acorde con su salario.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP demandada, trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

Igualmente, se pretende que se declare y condene a COLPENSIONES a reconocer a favor de la señora MELVA CARMENZA MARIN LOPEZ la pensión de vejez por cumplir con los requisitos exigidos para ello, y además se ordene el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación, sobre el retroactivo pensional.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 3 Subsidiariamente se solicitó que se declare que la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ, tiene derecho a que COLFONDOS S.A le reconozca y pague la pensión de vejez como hubiese sido pensionada en el régimen de prima media con prestación definida, con su respectivo retroactivo debidamente indexado.

Por otra parte, se pidió que se condene a COLFONDOS S.A a título de perjuicio material por lucro cesante a reconocer y pagar a favor de la demandante, las mesadas pensionales, dejadas de percibir a partir de la fecha en la que logró acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestación en el régimen de prima media con prestación definida, debidamente indexadas, esto es, a partir del 17 de abril de 2018, fecha en la que acreditó la edad y las semanas necesarias, que a la fecha de presentación de la demanda, asciende a la suma de $67.281.016, y que se condene asimismo a reconocer y pagar los daños o perjuicios inmateriales por perjuicios morales, ocasionado por la omisión del deber de información, por un valor de (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que ascienden a la suma total de $101.498.000.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 10) del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante y su vinculación al RPM. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LOS INTERÉS MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, SOBRE LA SOLICITUD JUDICIAL DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL DE QUIENES OSTENTAN EL ESTATUS DE PENSIONADO, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, PRESCRIPCIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, SEGUROS PREVISIONALES, RENDIMIENTOS Y AHORROS VOLUNTARIOS DEBIDAMENTE INDEXADOS, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN” COLFONDOS S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 11 del expediente digital.

La entidad precisó Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 4 que el traslado que hizo la demandante a la AFP fue de manera voluntaria y debidamente informada, es decir, con el cumplimiento de todos los presupuestos de eficacia de dicho acto jurídico y en ejercicio del derecho de escogencia, que le otorga el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó a su vez que, no es cierto que el traslado de AFP se haya dado sin que mediara información adecuada y real sobre las implicaciones de la elección de régimen, pues a la parte actora se le brindó a través de un promotor, una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el RAIS resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable.

La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, NADIE PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN, INEXISTENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 27 de junio de 2024, el Juez de conocimiento declaró la ineficacia de la afiliación a COLFONDOS que hizo la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ.

Ordenó a COLFONDOS S.A, a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros, las cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, acompañando de los soportes que le permitirán a COLPENSIONES a tener IBC y periodos a los que corresponda.

Ordenó a COLPENSIONES, a que una vez reciba los recursos correspondientes de parte de COLFONDOS deberá reconstruir la historia laboral y tener a la demandante como afiliada al régimen de prima media, dentro de los 30 días siguientes al recibo de los recursos correspondiente por parte de COLFONDOS. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 5 Igualmente, ordenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la demandante, prestación con disfrute a partir del 17 de abril de 2018, cuyo retroactivo pensional causado a razón de trece 13 mesadas anuales y calculado hasta el 30 de mayo de 2024 asciende a $329.329.405, suma que deberá indexarse entre la causación y el día en que se produzca el pago.

A partir de junio de 2024 COLPENSIONES seguirá reconociendo una pensión de 13 mesadas anuales que en principio será de $5.205.071, pero que será aumentada como lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993. Y, condenó en costas procesales a cargo de la demandada COLFONDOS S.A., fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Fundamento de la decisión: El A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.

En relación a la pensión de vejez, indicó que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición razón por la cual, la norma que le es aplicable corresponde a la Ley 797 de 2003. Que la demandante cumplió los 57 años de edad el 17 de abril del año 2018 y que de acuerdo a la historia laboral cuenta con 1.296 semanas de cotización por lo que le faltarían muy poco para obtener las 1.300 exigidas en la ley, pero que a la luz de la sentencia SL 138 de 2024 se contabilizó todo el tiempo cotizado como días calendario y bajo ese entendimiento la actora actualmente cuenta con un total de 1.307,71.

En cuanto al disfrute de la pensión aseveró que el mismo es procedente desde el momento del retiro del sistema, entendiendo que la última cotización que realizó la demandante lo hizo en el año 2010 y los requisitos los cumplió en el año 2018, razón por la cual, la prestación económica es reconocida a partir del 17 de abril de 2018. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 6 En lo atinente a los perjuicios materiales e inmateriales, argumentó que los mismo no se demostraron de ahí que decaiga la pretensión invocada. Con relación a los intereses moratorios, dijo que no se acoge tal pretensión ya que para COLPENSIONES no le era exigible la pensión de vejez, primero en razón a la ineficacia del traslado y segundo por el número total de semanas con las que contaba la actora, resaltando que solo fue a raíz del proceso judicial que se pudo establecer la procedencia de tal derecho.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte COLPENSIONES: El apoderado judicial pidió que se revoque la condena al retroactivo pensional señalando que el 15 de noviembre de 2019, momento en el cual se radica la reclamación administrativa, no existía obligación alguna de COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez, y por tanto, para dicha época el obligado de asumir esa prestación económica le correspondía a la AFP COLFONDOS, bajo las condiciones dispuestas en el RAIS, y además, la ineficacia del traslado de régimen pensional se está declarando a la fecha de notificación de la sentencia, por lo que no es de recibo la condenada a pagar retroactivo pensional, en atención al cumplimiento de lo normado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Apelación de COLFONDOS: El apoderado judicial solicitó que se revoque en su totalidad las condenas impuestas a la AFP, toda vez que la demandante realizó su afiliación en el año 2000 teniendo en cuenta el articulo 13 de la Ley 100 de 1993, sin que mediara ninguna presión o coacción, por lo que su afiliación se dio de manera libre y espontánea y sin que la parte activa fuera beneficiaria del régimen de transición, resultando entonces improcedente realizar alguna proyección pensional, toda vez para ese entonces, la actora se encontraba en plena construcción del derecho pensional.

Resaltó que la demandante al absolver el interrogatorio de parte aseguró que no realizó ninguna actuación tendiente a retornar al RPM y como quiera que la demandante realizó aportes por más de 20 años, es evidente que la misma ratificó su voluntad de permanecer en el RAIS y además se encuentra en la prohibición legal de trasladarse faltándole menos de 10 años para la pensión, y en todo caso, la actora debió informarse, conforme al Estatuto Financiero, sin que aquella hubiese presentado ninguna queja u acción respeto a la manera en que la AFP administró su derecho pensional.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 7 Señaló que, en virtud de la sentencia SU 107 de 2024, resulta improcedente acceder a la devolución de las cuotas de administración y de las primas de seguros previsionales ya que dichos conceptos fueron destinados para realizar las inversiones correspondientes, por lo tanto, al ordenarse retornar esos dineros, se causaría un enriquecimiento sin causa a favor de COLPENSIONES.

Dijo a su vez que resulta desacertado el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, como quiera que aquella no cuenta con las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993, ya que dentro de los requisitos se exige 1.300 semanas de cotización. Finalmente, solicitó que se estudie en su totalidad la sentencia emitida por el A quo y se absuelva a la AFP de todas las condenas impuestas.

Alegatos de Conclusión: A la doctora LESLIE ALEJANDRA BERMUDEZ HERRERA, portadora de la tarjeta profesional 343613, se le reconoce personería para representar a COLPENSIONES en los términos del poder conferido. La apoderada judicial de COLPENSIONES manifestó que en el caso en concreto es claro que el traslado que realizó la demandante a la AFP COLFONDOS S.A lo hizo conforme a la legislación que regulaba la materia, por lo tanto, se realizó dentro de la legalidad y la administradora de pensiones públicas debe ser absuelta y no debe asumir las consecuencias de actos de terceros.

De otro lado, imploró que, en el evento de confirmarse la ineficacia, se tenga presente que COLPENSIONES fue un tercero ajeno al contrato celebrado entre la demandante y la AFP privada, por lo cual pidió que no se imponga condena y que se ordene retornar a la entidad administradora pública el total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto a consideración del despacho.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 8 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. Pensión de vejez- El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

A la par, se analizará si la demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez que reclama, si es procedente el retroactivo pensional que se implora, los intereses moratorios y/o la indexación de la condena. Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 9 concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 10 Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 11 (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ, realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES en el año 1984 (PDF 23) y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS en el año 2000 (PDF 27), entidad en donde se encuentra afiliada actualmente.

Ahora, revisadas en detalle las consideraciones del A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocada a juicio (COLFONDOS S.A.) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que la atendieron.

Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.

La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 12 implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.

Ahora bien, el apoderado judicial de COLFONDOS, argumenta en su recurso de alzada que la AFP demandada cumplió con los requisitos de fondo y forma que se exigían para el momento en que se produjo el traslado, es decir, con el deber de información. Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.

Resalta además este colegiado que, el fondo privado reconoce que el único medio probatorio con que cuenta para demostrar que cumplió con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos de la afiliada y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera a la afiliada a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Para la Sala el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 13 idónea.

Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario. No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala.

En punto de la prueba por interrogatorio de parte, debe decirse que, la demandante dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado a la AFP COLFONDOS, señalando que la compañía en donde trabajaba llevó al fondo de pensiones privado y les informaron que el ISS se iba a terminar y que entonces ella no iba alcanzar a pensionarse y que la otra idea que les vendieron es que luego de su fallecimiento, en el fondo del gobierno se quedaba con el dinero mientras que con el fondo privado se entregaban los aportes a los hijos.

El juez le preguntó puntualmente si le explicaron las diferencias entre ambos regímenes a lo cual contestó que no sabe que es RPM. Desde la audiencia inicial la demandante aseguró que actualmente no labora, ni hace aportes al sistema general de pensiones (PDF 25- 34) Por otra parte, se subraya que el juez de la primera instancia le preguntó a la apoderada judicial de COLFONDOS si contaba con otra documentación que soportara la información que se le brindó a la demandante al momento de su traslado de régimen pensional a lo cual contestó que no, que para ese entonces las asesorías eran verbales y solo cuentan con el formulario de afiliación (PDF 34 minuto 29:50) De acuerdo a lo expuesto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz.

Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información al momento su traslado ilustrándolo sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que no consta cumplida por parte de la AFP COLFONDOS, quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse.

En la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, sobre la materia, y, por tanto, ratificó que son los Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 14 fondos de pensiones quienes por ley son los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, explicando lo siguiente: “Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) De acuerdo a lo expuesto, y valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental (formulario de vinculación), el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la manifestación indefinida de la actora, en el sentido de que no recibió una debida información en su momento del traslado de régimen pensional, estima esta Sala que la afiliación que hizo la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ al RAIS a través de la AFP COLFONDOS es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 15 Por otra parte, destaca la Sala que el apoderado judicial apelante adujo que el traslado de la demandante se dio de manera libre y voluntaria y sin la afectación de ningún vicio del consentimiento. Respecto a dicho disenso debe tenerse en cuenta que a pesar de que la solicitud de vinculación se encuentre signada por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no puede predicarse que la selección hubiere tenido tales características.

Manifestó igualmente el apoderado judicial de COLFONDOS en su interés de que se revoque la decisión de primera instancia, que la permanencia de la demandante en el régimen privado implica la voluntad de la actora de permanecer en el RAIS. En el caso en concreto, si bien se corrobora que la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ ha permanecido en el RAIS desde el año 2000 a la actualidad, en modo alguno implica que su traslado inicial fuera informado, en la medida que solo muestra que viene realizando unos aportes que por ley la afiliada estaba obligada a cumplir, lo cual no se traduce necesariamente en la intención de permanecer en el RAIS, precisando además que en este asunto, la AFP no logró demostrar el deber de información que le asiste, se repite, para la fecha de su afiliación inicial.

De otro lado, el apoderado de COLFONDOS llamó la atención de este Colegiado, indicando que la asegurada se encuentra inmersa en la prohibición de retorno establecida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. Para esta Sala dicho planteamiento no es aplicable a casos de ineficacia, ya que esa restricción opera en casos de libre elección de régimen pensional, más no en situaciones en las que se advierte que el acto de afiliación no produjo ningún efecto, al ser ineficaz la afiliación por ausencia de información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 16 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado de la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, la situación pensional de la demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a la AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.

El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele a la demandante; aspecto que también es cuestionado por el apoderado de la AFP COLFONDOS, pretendiendo que se de aplicación a la sentencia SU 107 de 2024.

De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.

En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 17 Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados. Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradoradel sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 18 solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional. Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz.

Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica.

Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliada la demandante.

Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.

Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 19 En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20162, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media.

Con respecto a la indexación, que es también objeto de reproche por el apoderado de la AFP COLFONDOS en su recurso de apelación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.

Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.

Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo 2Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 20 pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados. A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a COLPENSIONES en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos, los cuales fueron reiterados por la CSJ en sentencia reciente SL 2999 de 2024, del 13 de noviembre de 2024: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este Colegiado ADICIONARÁ el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP COLFONDOS que traslade a COLPENSIONES las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

PENSIÓN DE VEJEZ Sobre este aspecto, conviene precisar que el juez de primera instancia reconoció la pretensión de pensión de vejez tras concluir que la demandante cumple con los requisitos de ley para acceder a la prestación económica. Por su parte, el apoderado judicial de la AFP COLFONDOS, pidió que se revoque la condene a la pensión de vejez, al estimar que la demandante no cumple con las 1.300 semanas de cotización que exige la ley para que le sea reconocida la prestación a su favor.

Para este Juez Colegiado, al encontrarse la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, era deber del operador jurídico declarar causado este derecho. Y es que, de la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, el documento de identidad de la demandante, es evidente que la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ, nació el 17 de abril de 1961, por lo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 21 que cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2018 (cédula de ciudadanía PDF 3). En lo que atañe al número total de semanas, advierte esta Sala que, según el historial laboral aportado por COLPENSIONES, la parte actora tiene un total de 790,57 (PDF 29) y de acuerdo a la historia laboral aportada por COLFONDOS, la actora cotizó en ese fondo privado 505,71 (PDF 27) de lo que se concluye que en principio la demandante cuenta con un total de 1.296,28 como bien lo concluyó el A quo.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 138 de 2024, determinó que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabiliza en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.

Pues bien, acogiendo el criterio expuesto por la alta Corporación, y al verificar el número total de semanas cotizadas en toda la historia laboral de la demandante aplicando los días calendarios de 28, 30 y 31, se halló un total de 1.306 semanas (se adjunta tabla de liquidación), cifra similar a la encontrada por el A quo, quien halló 1.307,71 semanas de cotización. Así las cosas, se concluye entonces que contrario a lo argüido por el apoderado de la AFP COLFONDOS en su recurso de alzada, la parte actora si acredita el número de semanas necesarias para acceder a la prestación económica que demanda.

De modo que, al encontrarse que la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ, tiene más de 57 años de edad y más de 1.300 semanas de cotización, se satisface las exigencias legales de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 33 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien y en relación al DISFRUTE PENSIONAL, debe advertirse que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 22 o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

En este aspecto conviene precisar que la demandante causó el derecho pensional el 17 de abril de 2018, al haber logrado completar en esa época la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, habiendo realizado la actora su última cotización al sistema general de pensiones el 31 de enero de 2010, según la historia laboral aportada por la AFP COLFONDOS que tiene fecha de expedición del 21 de junio de 2024, veamos: En consideración de lo expuesto, la demandante tiene derecho al disfrute de la pensión a partir del 17 de abril de 2018, época en la cual tenía acreditado los requisitos de ley para acceder a la pensión, y, ya había dejado de cotizar al sistema de seguridad social, lo que denota el retiro tácito del sistema.

IBL y retroactivo pensional. En efecto, en el caso en concreto no existe ninguna duda que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, a cargo de COLPENSIONES, entidad que, para todos los efectos legales, se entiende como su fondo de pensiones y es la entidad que percibirá íntegramente la cotización de la asegurada, conforme lo anotado en precedencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 23 En cuanto a la liquidación de la pensión, el juez de primera instancia halló un IBL de los últimos 10 años de $5.936.297, aplicó una tasa de remplazo del 61.71% y encontró una mesada pensional a partir del 17 de abril del año 2018 por la suma de $3.663.289. Esta Sala procedió a efectuar la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta 1.306 semanas de cotización y un IBL de los últimos 10 años por la suma de $5.951.881,71, encontrando una tasa de reemplazo del 61,69%, que permitió obtener una mesada pensional de $3.671.761, cifra que es ligeramente superior a la hallada por el A quo en $8.472; aspecto que no se modificará como quiera que este aspecto en particular, se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

En lo que incumbe al retroactivo pensional, se estima que el mismo es procedente pese al disenso planteado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, en su recurso de apelación, quien alega que para la fecha en que la parte actora presentó la reclamación administrativa, la entidad administradora de pensiones no estaba en la obligación de reconocer la pensión de vejez.

A criterio de esta Sala, al haberse declarado la ineficacia del traslado se entiende que el demandante hace parte sin solución de continuidad del RPM, de modo que es procedente el reconocimiento del retroactivo pensional desde que la demandante causó el derecho, lo cual en este caso tuvo lugar el 17 de abril de 2018. En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este Colegiado advierte que la misma es acertada y se ajusta a derecho, pues la misma se realizó entre el 17 de abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2024 y se tuvo en cuenta 13 mesadas anuales.

Frente a la prescripción, constata este Colegido que no ha trascurrido el termino trienal al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, ya que el derecho lo causó la demandante el 17 de abril de 2018, la reclamación administrativa del 12 de diciembre de 2019 (PDF 10 folio 65) y la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2021. (PDF 4) De otra parte, y bajo el grado jurisdiccional de consulta, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia, en el sentido de autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales, por tratarse de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01.

Fallo Segunda Instancia 24 una obligación legal de todo pensionado contribuir con la financiación y sostenimiento del subsistema general de salud, conforme lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Costas procesales a cargos de COLPENSIONES y de COLFONDOS ante la improsperidad de sus recursos de apelación a cargo de la parte demandante.

Las agencias en derecho se tasan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará cada una de las entidades apelantes a la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP COLFONDOS que traslade a COLPENSIONES las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales, conforme lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

CUARTO: Costas procesales a cargos de COLPENSIONES y de COLFONDOS. Las agencias en derecho se tasan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagaran cada una de las entidades apelantes a la señora MELVA CARMENZA MARIN LÓPEZ.

QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2023-00196-01. Fallo Segunda Instancia 25 SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96b0508db341b648d0bfa5c4fed6d9128b44cf1022e9cc78e56cf32323f84a6c Documento generado en 09/12/2024 11:20:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL F. FINAL DESDE HASTA 9-mar-00 1-abr-00 1-may-00 1-jun-00 1-jul-00 1-ago-00 1-sep-00 1-oct-00 1-nov-00 1-dic-00 1-ene-01 1-feb-01 1-mar-01 1-abr-01 1-may-01 1-jun-01 1-jul-01 1-ago-01 1-sep-01 1-oct-01 1-nov-01 1-dic-01 1-ene-02 1-feb-02 1-mar-02 1-abr-02 1-may-02 1-jun-02 1-jul-02 1-ago-02 1-sep-02 1-oct-02 1-nov-02 1-dic-02 1-ene-03 1-feb-03 1-mar-03 1-abr-03 1-may-03 1-jun-03 1-jul-03 1-ago-03 1-sep-03 1-oct-03 1-nov-03 1-dic-03 1-ene-04 1-feb-04 1-mar-04 1-abr-04 1-may-04 1-jun-04 1-jul-04 1-ago-04 1-sep-04 1-oct-04 1-nov-04 1-dic-04 1-ene-05 1-feb-05 1-mar-05 1-abr-05 1-may-05 1-jun-05 1-jul-05 1-ago-05 1-sep-05 1-oct-05 1-nov-05 1-dic-05 1-ene-06 1-feb-06 31-mar-00 30-abr-00 31-may-00 30-jun-00 31-jul-00 31-ago-00 30-sep-00 31-oct-00 30-nov-00 31-dic-00 31-ene-01 28-feb-01 31-mar-01 30-abr-01 31-may-01 30-jun-01 31-jul-01 31-ago-01 30-sep-01 31-oct-01 30-nov-01 31-dic-01 31-ene-02 28-feb-02 31-mar-02 30-abr-02 31-may-02 30-jun-02 31-jul-02 31-ago-02 30-sep-02 31-oct-02 30-nov-02 31-dic-02 31-ene-03 28-feb-03 31-mar-03 30-abr-03 31-may-03 30-jun-03 31-jul-03 31-ago-03 30-sep-03 31-oct-03 30-nov-03 31-dic-03 31-ene-04 29-feb-04 31-mar-04 30-abr-04 31-may-04 30-jun-04 31-jul-04 31-ago-04 30-sep-04 31-oct-04 30-nov-04 31-dic-04 31-ene-05 28-feb-05 31-mar-05 30-abr-05 31-may-05 30-jun-05 31-jul-05 31-ago-05 30-sep-05 31-oct-05 30-nov-05 31-dic-05 31-ene-06 28-feb-06 IBC O SALARIO No. DIAS $ 2.066.000 9 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 $ 2.046.000 $ 1.681.000 $ 1.686.000 $ 1.945.000 $ 1.734.000 $ 2.769.000 $ 2.204.000 $ 4.792.000 $ 3.188.000 $ 2.340.000 $ 1.721.000 $ 1.878.000 $ 1.854.000 $ 1.744.000 $ 1.862.000 $ 2.077.000 $ 1.698.000 $ 1.742.000 $ 2.147.000 $ 4.558.000 $ 3.444.000 $ 3.633.000 $ 1.851.000 $ 1.805.000 $ 1.963.000 $ 2.012.000 $ 1.915.000 $ 1.937.000 $ 1.851.000 $ 2.021.000 $ 2.384.000 $ 5.408.000 $ 3.546.000 $ 3.355.000 $ 2.147.000 $ 2.255.000 $ 2.700.000 $ 2.273.000 $ 2.220.000 $ 2.670.000 $ 2.292.000 $ 2.180.000 $ 2.616.000 $ 5.631.000 $ 4.036.000 $ 3.394.000 $ 2.182.000 $ 2.562.000 $ 2.937.000 $ 2.845.000 $ 2.302.000 $ 2.273.000 $ 2.807.000 $ 2.419.000 $ 2.841.000 $ 6.554.000 $ 4.595.000 $ 4.425.000 $ 3.377.000 $ 2.427.000 $ 3.451.000 $ 2.496.000 $ 2.574.000 $ 4.519.000 $ 2.446.000 $ 2.868.000 $ 2.538.000 $ 7.740.000 $ 5.852.000 $ 3.115.000 $ 3.045.000 SALARIO INDEXADO 9-mar-00 TOTAL DIAS 31-ene-10 PROMEDIO 3600 AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL $ 5.032.338 $ 4.983.622 $ 4.094.559 $ 4.106.738 $ 4.737.607 $ 4.223.656 $ 6.744.697 $ 5.368.477 $ 11.672.296 $ 7.765.292 $ 12.581 $ 41.530 $ 35.259 $ 34.223 $ 40.796 $ 36.370 $ 56.206 $ 46.229 $ 97.269 $ 66.868 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 $ 5.241.340 $ 3.854.849 $ 4.206.512 $ 4.152.754 $ 3.906.367 $ 4.170.673 $ 4.652.250 $ 3.803.332 $ 3.901.887 $ 4.809.042 $ 10.209.414 $ 7.714.178 $ 45.134 $ 29.982 $ 36.223 $ 34.606 $ 33.638 $ 34.756 $ 40.061 $ 32.751 $ 32.516 $ 41.411 $ 85.078 $ 66.428 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 $ 7.559.261 $ 3.851.415 $ 3.755.702 $ 4.084.456 $ 4.186.411 $ 3.984.581 $ 4.030.357 $ 3.851.415 $ 4.205.138 $ 4.960.440 $ 11.252.541 $ 7.378.238 $ 65.094 $ 29.955 $ 32.341 $ 34.037 $ 36.050 $ 33.205 $ 34.706 $ 33.165 $ 35.043 $ 42.715 $ 93.771 $ 63.535 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 $ 6.525.519 $ 4.175.943 $ 4.386.004 $ 5.251.535 $ 4.421.015 $ 4.317.929 $ 5.193.185 $ 4.457.970 $ 4.240.128 $ 5.088.154 $ 10.952.368 $ 7.850.073 $ 56.192 $ 32.480 $ 37.768 $ 43.763 $ 38.070 $ 35.983 $ 44.719 $ 38.388 $ 35.334 $ 43.815 $ 91.270 $ 67.598 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 $ 6.198.351 $ 3.984.915 $ 4.678.897 $ 5.363.747 $ 5.195.730 $ 4.204.067 $ 4.151.105 $ 5.126.332 $ 4.417.740 $ 5.188.425 $ 11.969.355 $ 8.391.698 $ 53.375 $ 30.994 $ 40.290 $ 44.698 $ 44.741 $ 35.034 $ 35.746 $ 44.143 $ 36.815 $ 44.678 $ 99.745 $ 72.262 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 $ 7.659.779 $ 5.845.666 $ 4.201.194 $ 5.973.762 $ 4.320.634 $ 4.455.654 $ 7.822.495 $ 4.234.083 $ 4.964.575 $ 4.393.337 $ 13.398.121 $ 10.129.949 $ 65.959 $ 45.466 $ 36.177 $ 49.781 $ 37.205 $ 37.130 $ 67.360 $ 36.460 $ 41.371 $ 37.832 $ 111.651 $ 87.230 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 $ 5.143.199 $ 5.027.622 $ 44.289 $ 39.104 2017 2017 96,92 96,92 2005 2005 58,70 58,70 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral 1-mar-06 1-abr-06 1-may-06 1-jun-06 1-jul-06 1-ago-06 1-sep-06 1-oct-06 1-nov-06 1-dic-06 1-ene-07 1-feb-07 1-mar-07 1-abr-07 1-may-07 1-jun-07 1-jul-07 1-ago-07 1-sep-07 1-oct-07 1-nov-07 1-dic-07 1-ene-08 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115.605 $ 78.553 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 2007 2007 2007 2007 2007 2007 2007 2007 2007 2007 2007 2007 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 $ 5.644.410 $ 5.788.818 $ 5.461.123 $ 6.120.679 $ 5.237.568 $ 4.415.553 $ 6.091.519 $ 4.764.076 $ 6.134.564 $ 5.612.473 $ 5.873.519 $ 5.648.575 $ 48.605 $ 45.024 $ 47.026 $ 51.006 $ 45.101 $ 36.796 $ 52.455 $ 41.024 $ 51.121 $ 48.330 $ 48.946 $ 48.641 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 2008 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 $ 7.618.838 $ 65.607 2017 96,92 2009 71,20 $ 4.654.472 2017 CÁLCULO 30 INGRESO BASE DE$ 38.787 LIQUIDACIÓN $ 2.819.000 $ 3.136.000 $ 3.675.000 $ 3.515.000 $ 2.854.000 $ 3.490.000 $ 3.369.000 $ 8.376.000 $ 5.683.000 $ 3.688.000 $ 3.594.000 $ 3.719.000 $ 3.981.000 $ 3.593.000 $ 3.499.000 $ 4.949.000 $ 2.975.000 $ 3.024.000 $ 3.696.000 $ 8.991.000 $ 5.701.000 $ 4.577.000 $ 3.668.000 $ 3.715.000 $ 4.247.000 $ 3.315.000 $ 3.927.000 $ 4.001.000 $ 3.211.000 $ 3.805.000 $ 3.266.000 $ 9.278.000 $ 6.101.000 $ 4.065.000 $ 4.169.000 $ 3.933.000 $ 4.408.000 $ 3.772.000 $ 3.180.000 $ 4.387.000 $ 3.431.000 $ 4.418.000 $ 4.042.000 $ 4.230.000 $ 4.068.000 $ 5.597.000 Últimos 10 años laborados TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS Toda la vida laboral TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS 3600 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo $ 5.951.881,72 1.306,00 61,69% Valor pensión $ 3.671.761 TASA DE REEMPLAZO ARTÍCULO 10 DE LA LEY 797 DE 2003 9142 1306,00