REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderada: Radicación: Unión Marital de Hecho y declaración la sociedad patrimonial junto con su disolución y liquidación María Eugenia Medina Dra. Edith Johana Pardo Cadena Marco Antonio Pulido González.
Dr. Orlando Vargas Arias 2026-0537 / NUR 2025-00128 Tema: Acepta desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado del extremo demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí el 04 de mayo de 2026. El ocho de mayo el demandado recurrente presento escrito de desistimiento de recurso ante el mismo juzgado A-quo.
El 13 de mayo, se envió a segunda instancia el desistimiento. El 25 de mayo se ingresó al despacho por secretaria Auto No. 090 ASUNTO Atendiendo lo solicitado por el apoderado del extremo demandado y coadyuvado por el apoderado del extremo actor, en escrito presentado ante el Juzgado de primer grado el 08 de mayo de 2025 y con posterioridad a la remisión de las diligencias para ante esta Corporación, en el que manifestó el desistimiento del recurso de apelación que presentó dicho extremo procesal, contra la sentencia proferida en audiencia del 04 de mayo de 2026, por la señora Juez Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora María Eugenia Medina y el señor Marco Antonio Pulido González, así como la sociedad patrimonial entre ellos, declarándose su disolución y su liquidación. Lo anterior, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERO: Asistida judicialmente, la señora María Eugenia Medina, promovió demanda verbal declarativa contra Marco Antonio Pulido González, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, así como la consecuente existencia de la sociedad patrimonial de hecho, su disolución y liquidación, la cual se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en donde luego de agotado el trámite correspondiente, se profirió sentencia en audiencia celebrada el 04 de mayo de 2026, en la que resolvió lo siguiente: Inconforme con tal determinación, el Dr. Orlando Vargas Arias, en su condición de apoderado del demandado Marco Antonio Pulido González, presentó de manera oportuna el recurso de apelación, sustentando sus reparos dentro de la misma audiencia. Así las cosas, el Juzgado concedió el aludido recurso en el efecto suspensivo para ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a donde remitió las diligencias a través de correo electrónico fechado el 04 de mayo del año que avanza.
No obstante, con posterioridad a dicha remisión, el apoderado del extremo demandado radicó escrito ante el mismo Juzgado de primer grado, en donde manifestó su voluntad de desistir del recurso interpuesto, conforme lo dispuesto por el artículo 316 del CGOP; solicitud que además fue coadyuvada por la parte demandante. Posteriormente, en proveído del 13 de mayo de los corrientes, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí ordenó la remisión de dicho memorial para ante el Superior, a efecto de que se decidiera lo correspondiente.
SEGUNDO: Frente al punto, conviene precisar que, el Código General del Proceso consagró la figura jurídico procesal del desistimiento mediante la cual, permite a las partes apartarse de la acción intentada, de los recursos interpuestos, incidentes, excepciones y demás actos procesales.1 En tal sentido, el artículo 316 del CGP, concede a las partes la facultad de desistir de ciertos actos procesales, dentro de los cuales señala expresamente los recursos; dicha norma procesal, impone a la parte la obligación de hacer esta solicitud mediante escrito, presentado ante la secretaria del juzgado o Tribunal, cuando no se hace en audiencia, y, precisa que dicho desistimiento deja en firme las providencias que habían sido impugnadas y que se haga la condena en costas.
En este caso, fue la parte demandada, quien ha estado asistido judicialmente, quien apeló la sentencia de primera instancia, y ahora manifiesta su voluntad de desistir del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 04 de mayo de 2026, por la señora Juez Civil del Circuito de “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. 1 El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (….)” 2 Unión Marital de Hecho 2026-0537 / NUR 2025-00128 Ramiriquí, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora María Eugenia Medina y el señor Marco Antonio Pulido González, así como la sociedad patrimonial entre ellos, declarándose su disolución y su liquidación. Pedimento que remitió de la dirección de correo electrónico orlandovargasarias@hotmail.com, la cual fuera informada por aquel al momento de remitir el poder a él conferido, en el que se advierte que el mismo se encuentra facultado para desistir, como se extrae a continuación2: Así las cosas, al tratarse de un derecho de carácter dispositivo del recurrente y al no evidenciarse restricción legal alguna ni vicio que afecte su validez, se concluye que el desistimiento reúne las exigencias para su procedencia. En consecuencia, se aceptará el desistimiento del recurso, sin condena en costas en razón a que no aparecen causadas.
En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, promovido por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 04 de mayo de 2026, por la señora Juez Civil del Circuito de Ramiriquí, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y declaración la sociedad patrimonial junto con su disolución y liquidación, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes y una vez ejecutoriado el auto, devuélvase el expediente al despacho de origen. NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.05.25 18:16:01 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia. 3 Unión Marital de Hecho 2026-0537 / NUR 2025-00128