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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 07AutoDecideApelacionFolio179-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 179-25 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00260 02 Montería (Córdoba), cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de restitución de inmueble promovido por Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Julián Díaz Sierra.

I. Antecedentes. 1.1. Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. instauró demanda contra el señor Julián Díaz Sierra con el fin de que se declarara que el contrato de leasing inmobiliario No. 128988 de fecha 19 de julio de 2017 se encuentra terminado por incumplimiento en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento. Y, en consecuencia, se ordene la restitución o entrega de los inmuebles. 1.2.

Dentro del proceso se surtieron varias actuaciones, recursos, nulidades e inclusive una acción constitucional contra el juzgado de primera instancia en la que se decidió tutelar los derechos invocados y dejar sin valor la sentencia que había sido emitida el 6 de octubre de 2022, ordenando oír al demandado e impartir trámite a la contestación de la demanda que se había presentado. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00260 02 Folio 179-25 1.3.

Posteriormente, el 15 de junio de 2023 el demandado aportó escrito de contestación de la demanda, excepciones previas y de mérito. II. Auto apelado La juzgadora de primer nivel mediante proveído adiado 1° de diciembre de 2023, tuvo por contestada la demanda allegada por el demandado el 15 de junio de 2022 y ordenó que, por secretaría, se surtiera el traslado de las excepciones previas presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código General del Proceso, tras considerar que aquella se presentó dentro del término legal.

III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. El vocero judicial del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. En síntesis, expuso su desacuerdo con las pretensiones de la demanda, adujo que existió incumplimiento previo por parte del extremo demandante, solicitó ser escuchado dentro del proceso y que se tenga en cuenta las excepciones formuladas. 3.2.

La parte contraria descorrió el recurso, manifestando que, el escrito contentivo del recurso se limita a realizar una transcripción parcial de la contestación de la demanda, sin aportar argumentos jurídicos que eventualmente pudiesen denotar que el juzgado incurrió en algún yerro. 3.3. En auto adiado 12 de marzo del año que discurre, la juzgadora, no repuso la decisión, reiterando los argumentos expuestos con anterioridad y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Sin embargo, corrigió de oficio el ordinal primero del auto reprochado en el sentido de tener por contestada la demanda allegada por el extremo demandado y tener extemporáneos los escritos de adición de contestación y excepciones fechados 2 de marzo y 15 de junio de 2023. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00260 02 Folio 179-25 Como fundamento de su decisión, la juzgadora se limitó a explicar que, las razones aducidas en el recurso se encaminaban a enervar las pretensiones de la demanda y no a lo decidido en el auto recurrido.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Sabido es que, para que un recurso pueda concederse o tramitarse, deben reunirse unos presupuestos, como son: 1) Capacidad para interponer el recurso. 2) La procedencia del recurso. 3) Oportunidad de su interposición. 4) Sustentación. 5) Observancia de ciertas cargas procesales que le impone la ley. El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso tiene que ver con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.

El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo, tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.

La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00260 02 Folio 179-25 4.2.

El recurso de apelación está regido por el principio de taxatividad, esto es, que solo es admisible en los eventos previstos por el legislador, sin que pueda hacerse extensivo a casos no fijados normativamente, que en tratándose de autos, se encuentran consignados en el artículo 321 del Código General del Proceso y otras normas de la misma obra, a saber: Artículo 321.

Procedencia del recurso de apelación. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. 4.3. En el presente caso, resulta claro que el auto que tuvo por contestada la demanda no es apelable, dado que no está contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en ninguna otra norma especial. La decisión que se torna apelable es la que rechace la contestación de la demanda, caso distinto al aquí analizado.

Y, si se aceptara en gracia de discusión que el auto fuese apelable, la Sala llegaría a la misma decisión, habida cuenta que, tal como lo indicó la enjuiciadora de primer grado, tampoco se cumple con el presupuesto de la sustentación, ya que, el escrito que contiene el recurso se encamina a cuestionar las pretensiones del libelo inaugural y no, el proveído que hoy es materia de análisis. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00260 02 Folio 179-25 Por lo tanto, al no cumplir con los requisitos de procedencia y sustentación que hacen viables el recurso de apelación, era imperativo negar su concesión, por lo que declarará inadmisible el mismo.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Por secretaría, DEVOLVER virtualmente el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 5 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfe0c0038d1944becdad11592668c730f91ba2e5742d25473b81aa709ce9b3ce Documento generado en 05/05/2025 11:46:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica