Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2022-00057-02-DR-FERRERIA VARGAS -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: EJECUTIVO de KRISTIAN HELMUT NORMAN BICKENBACH GIL contra ANVIL DE COLOMBIA S.A.S Exp. 038-2022-0005702. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del extremo demandado contra del auto del 17 de agosto de 2024, proferido en el Juzgado 38º Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Con auto del 4 de junio de 20241 el Juzgado 38º Civil del Circuito de Bogotá resolvió de manera desfavorable la solicitud presentada por el representante judicial del demandado tendiente a la ampliación del término para presentar el dictamen pericial decretado, lo anterior con sustentó en que, no se había acreditado una justa causa para acceder a tal pedimento. 2.- Inconforme con tal decisión dicho extremo procesal interpuso los recursos ordinarios de ley2contra dicha providencia. Cimentó su disenso en que, de acuerdo con el canon 117 del Código General del Proceso, se tiene que es suficiente con invocar una causa para implorar la prórroga, insistiendo que dicha norma en ningún aparte hace mención respecto que debe “acreditarse” la misma; motivo por el cual, insiste en que informó que dio cumplimiento a ello pues informó que dada las condiciones económicas, no les había sido posible cancelar las erogaciones correspondientes al profesional para la práctica del mismo. 3.- En pronunciamiento del 17 de agosto de 20243, la juez de primer grado mantuvo incólume su postura y en cuanto a la alzada promovida en subsidio, la rechazó por improcedente, al no estar contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en otra norma especial. 4.- Inconforme contra la última determinación, la parte actora presentó la herramienta horizontal, en subsidio, queja4, aduciendo que la alzada invocada resultaba procedente por tratarse de la práctica de una prueba. 1 Cuaderno principal Pdf50AutoNiegaSolicitudPlazoDictamen.pdf Cuaderno principal Pdf51RecursoReposciónApelación.pdf 3 Cuaderno principal Pdf56AutoResuelveRecurso.pdf. 4 Cuaderno principal Pdf57MemorialRecursoReposiciónpdf. 2 Exp.

No. 038-2022-00057-02. Pág. 2 5.- El 22 de agosto de 20245 se despachó de forma desfavorable la censura, en similares términos a los referidos inicialmente, así mismo, se concedió la queja ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del C.G.P. señala: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”.

Sobre este último recurso, la doctrina ha enseñado que “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”6. 2.- El éxito del citado medio de defensa está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 353 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud.

En este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fueron enviadas las piezas procesales necesarias a esta Corporación para su trámite. 3.- Precisado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la alzada promovida frente a la decisión de rechazar la prórroga solicitada por el extremo pasivo para presentar la pericia que en su oportunidad fue decretada. 3.1.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que esa decisión no es susceptible de alzada, pues ésta no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición de la normatividad procesal, de donde resulta forzoso inferir que no podía concederse la alzada deprecada dado que este medio exceptivo se rige por el principio de taxatividad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas, además que, no le asiste razón al quejoso al indicar que se trata de la práctica de la prueba, pues, si se mira con deteniendo el juez de conocimiento dentro de la oportunidad procesal respectiva decretó la práctica de la misma, y la situación aquí discutida se centran es en las decisiones referente a un pedimento diferente al decreto de estas, pues, la decisión que inicialmente otorgó el término se encuentra ejecutorida, sin que sea factible a través de este mecanismo estudiar la misma. 4.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a mayores disquisiciones, se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de origen.

III. DECISIÓN 5 Cuaderno principal Pdf59AutoResuelveRecursoConcedeQueja.pdf. 6 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 2 Exp. No. 038-2022-00057-02. Pág. 3 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto calendado auto calendado del 17 de agosto de 2024, proferido en el Juzgado 38º Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia, que denegó el recurso de apelación respecto de la providencia emitida 4 de junio de 2024. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado comisionado para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3