Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal RAD: 08001220400020250023400 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Derecho Vulnerado: Debido Proceso, Acceso a la Administración De Justicia, Defensa Material, Doble Instancia Magistrado ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Acta No: 184 Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Vistos Procede la Sala a decidir la acción de tutela impetrada por el accionante señor Alberto Henríquez Álvarez en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Defensa Material y Doble Instancia. Antecedentes Hechos: Manifiesta el accionante señor Alberto Henríquez Álvarez que, en el marco del proceso penal identificado con radicado 08001-6001257-2012- 00399, seguido en su contra y otros coacusados, por el delito de Fraude Procesal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, profirió sentencia condenatoria en audiencia pública del día 25 de abril de 2025.
Expresa que, esa audiencia, después de leer el fallo, el señor juez Jaime Angulo De Castro anunció (minuto 30.50) que contra la sentencia procedía el recurso de apelación y procedió a darle la palabra en orden: “ a la fiscalía,(minuto 31:30) al apoderado de víctima,(minuto 31:42) a los abogados de defensa técnica, (minuto 31:50 en adelante) los cuales se pronunciaron; una abogada solicito que de manera inmediata se le diera copia de la providencia leída y el link de la audiencia, siendo nugatorio su pedido por el despacho, posteriormente, Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel manifestó que se habían presentado el recurso de apelación y que ese es el recurso que cabe, se dedicó a buscar en un calendario para verificar los días de traslado.
Que el señor Juez, Jaime Angulo de Castro, no le dio el uso de la palabra para el ejercicio de mi defensa material (ni a ninguno de los enjuiciados), al minuto 34:33, interrumpiendo al juez, “pidiendo perdón”, y le manifestó que no estaba de acuerdo con su sentencia y apelaba al recurso extraordinario de casación. Indicó que le contesto, que “en este momento ese recurso no es válido porque ahora solamente se va a hacer apelación ante el Tribunal Superior”, contestándole que quedara plasmado, contestándole que “ahí queda que esto es público, que aquí no hacemos nada a espalda de nadie”.
Alega que, a pesar de que no le concedió el uso de la palabra, como era su obligación (había manifestado que las partes podían apelar), al concedérseme el uso de la palabra, ejerció su derecho a la defensa material, e interpuse expresamente recurso de apelación contra la decisión condenatoria. Que, pese a ello, el juez no resolvió sobre la procedencia del recurso, ni dio trámite alguno, omitiendo por completo pronunciarse respecto a su solicitud expresa, impidiendo así de facto el ejercicio del recurso de apelación y restringiendo su derecho de defensa.
Cuenta que, el juzgado el día 28 de abril de 2025, (día hábil siguiente) envió el acta de audiencia y al revisarla, constató que no existía mención alguna a su recurso interpuesto, ni providencia que le diera trámite, motivo por el cual presenté solicitud escrita de adición y complementación de la sentencia, requiriendo al juez que se pronunciara formalmente sobre el recurso.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel Que, ante tal denegación de justicia, y dentro del término legal (tres días hábiles), el día 30 de abril de 2025, presenté recurso de queja tanto ante la Secretaría del Juzgado como ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que conociera de la negativa implícita al recurso de apelación, sin haber sido resueltos.
Por lo que solicitaba, proteger sus derechos fundamentales alegados, y se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, en termino de 48 horas, que resuelva de fondo de forma inmediata el recurso de apelación interpuesto materialmente en audiencia por el suscrito, o, en su defecto, dé traslado al Tribunal para su conocimiento.
Por otra parte, que se ordene al juez accionado, que resuelva la petición de adición y complementación de la sentencia, radicada el 28 de abril de 2025. Actuación Procesal Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2025, se resolvió admitir la presente acción constitucional, legitimando por pasiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y se vinculó a la Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, señora Elvira Henríquez Álvarez, Dra. Yanet Ortiz Manotas, Inés Mercedes Hernández Navarro y al Dr. Donaldo del Villar.
Derechos fundamentales lesionados Según los hechos y pretensiones consignados en el libelo demandatorio, se logró extractar que el accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración De Justicia, Defensa Material y Doble Instancia. Respuestas de las entidades accionadas Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla: En respuesta por parte del titular del despacho, informaron que ciertamente el señor Alberto Henríquez Álvarez, actualmente tiene un proceso penal que cursa en su despacho, donde también aparecen como procesados, los señores Elvira Henríquez Álvarez y Geovany Álvarez Ruiz, a quienes se les sigue por el delito de Fraude Procesal, Falsedad Ideológica en Documento Privado y Obtención de Documento Público Falso, dentro del proceso penal con Rad. 080016001257 2012 00399.
Señala que, en el desarrollo del proceso penal, los señores Alberto Henríquez Álvarez, Elvira Henríquez Álvarez y Geovany Álvarez Ruiz, el día 25 de abril de 2025, fueron condenados a la Pena de Ciento Ocho (108) Meses de Presión y una Multa de tres mil seiscientos (3.600) salarios mínimos. Que, en la audiencia de lectura de sentencia del 25 de abril de 2025, su decisión fue objeto de recurso, por parte de la Dra. Diana Guevara Rivera, en calidad de defensora del señor Alberto Henríquez Álvarez, la Dra. Inés Mercedes Hernández Navarro, en calidad de defensora del señor Govany Álvarez Ruiz y la Dra. Yaneth Ortiz De Manotas, en calidad de defensora de la señora Elvira Henríquez Álvarez.
Indica que, vez las partes indicaron que apelarían la decisión del señor juez, el señor Alberto Henríquez Álvarez, solicito el uso de la palabra, tal como consta en el minuto 33:28, expresando textualmente: “apelo al recurso extraordinario de casación” a lo que se le indicó que ese recurso no era válido, ya que se estaba haciendo solo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, y aquél expresó en el minuto 34:48 textualmente: “mi decisión está en firme, que quede plasmado eso por favor”.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel Explicaron que según las grabaciones, en los minutos del 33:28 al 34:48 de la audiencia del 25 de abril de 2025, quedó claro, que el señor Alberto Henríquez Álvarez, no presentó en ningún momento un recurso de apelación, sino que deseaba presentar un recurso de casación, el cual, no es procedente interponer en la instancia en la que se encuentra el proceso en estos momentos, por lo que en ningún momento se le ha vulnerado su derecho fundamental al Debido Proceso o a la Defensa, porque en este caso, su defensora, la Dra. Diana Guevara, en la audiencia de sentencia, presentó recurso de apelación, el cual sustento de forma escrita, en los términos de ley.
Que referente al punto seis, que no era cierto, dado que este despacho, en la audiencia, le indicó de inmediato al accionante señor Alberto Henríquez, que el recurso interpuesto por él, es decir, el recurso extraordinario de casación, no era procedente, porque se estaba trabajando el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, sin embargo, y a pesar de la explicación, esté, en ningún momento de la audiencia manifestó que apelaba la decisión del señor juez.
Que frente a los Hechos número siete y ocho: Si es cierto, el señor Alberto Henríquez Álvarez, presentó solicitud de adición y complementación de sentencia, sin embargo, se le contestó que su solicitud pasaría al Despacho para ser estudiada, además, cabe resaltar, que, desde la fecha de presentación de su solicitud, hasta hoy, han transcurrido solo nueve días, por lo que el despacho se encuentra dentro del término legal, para emitir una respuesta.
En cuanto al hecho nueve y diez: es cierto que el señor Alberto Henríquez, el día 30 de abril de 2025, presentó recurso de Queja vía correo electrónico, pero, se debe tener claridad que esta solicitud, no fue en la audiencia de la sentencia del 25 de abril de 2025, sino a través del correo electrónico del Despacho, además, con acuso de recibido, así mismo, informaban a la Sala, que su despacho se encuentra dentro del término legal para emitir una respuesta a la petición del accionante.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel Por todo lo anterior, se oponía a las pretensiones consignadas por el accionante, debido a que, quedó demostrado en la grabación de audiencia, que éste en ningún momento de la audiencia presento recurso de apelación, sino que, pretendía interponer un recurso extraordinario de casación, el cual, no era procedente aceptar en el estadio procesal donde se estaba dictando la sentencia de primera instancia ante un juez del circuito.
Que debe tenerse en cuenta, que, si el accionante hubiese querido presentar recurso de apelación, la hubiese enviado al correo electrónico del despacho, dentro del término acordado en la audiencia del 25 de abril de 2025, tal como si lo hizo la procesada señora Elvira Henríquez Álvarez, además, se tiene que el señor Alberto Henríquez, ha presentado innumerables acciones, pretendiendo la dilación del proceso, con el objeto de encontrar la prescripción, pero que no han prosperado.
Por lo que solicitaba, se niegue la solicitud de amparo constitucional solicitada por el accionante y en su lugar, se niegue la tutela por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados. Donaldo del Villar – Apoderado de Victimas: El vinculado informó en su respuesta que, la lectura de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante señor Alberto Henríquez Álvarez, se realizó de manera íntegra y rigurosa en tres sesiones de los días 10, 23 y 25 abril de 2025, cuya acta presentó el mismo procesado accionante como anexo a su libelo de tutela, garantizándose el principio de publicidad y contradicción por parte de la judicatura.
Que el propio procesado manifestó de viva voz su inconformidad con el fallo y su intención de interponer recurso Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel extraordinario de casación, a lo cual el despacho le informó, de forma clara y respetuosa, su improcedencia en esa etapa procesal, en la medida en que, su Defensora ya había interpuesto formalmente el recurso de apelación. Esta intervención quedó debidamente registrada en los audios de la audiencia, que hacen parte integral del expediente.
La inconformidad que ahora expresa el accionante frente a la intervención del juzgador, carece de fundamento, toda vez que este se limitó a ejercer su deber legal de conducción del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 139 numeral 1º y 141 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, que imponen al juez la obligación de impedir maniobras dilatorias y actuaciones manifiestamente inconducentes.
Resulta revelador que, tras escuchar la indicación procesal brindada por el despacho, la defensora del procesado no formuló objeción alguna ni solicitó dejar constancia, lo cual ratifica que no se vulneró derecho alguno ni se impidió el ejercicio de defensa, ni material ni técnica. Que el mismo día de la audiencia, en horas de la tarde, se envió a todas las partes copia del fallo por escrito y el link de la audiencia, cumpliendo así con los requisitos de publicidad y acceso a la información. Señala que, los tres defensores del procesado, incluyendo su actual defensora pública, sustentaron oportunamente el recurso de apelación dentro del término legal previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Al momento de la interposición de esta acción de tutela, se encuentra en curso el traslado a los no recurrentes —etapa procesal necesaria antes de la remisión del expediente al superior jerárquico—, cuyo término vence precisamente hoy, 12 de mayo de 2025. Esto evidencia con absoluta claridad, que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria fue debidamente ejercido y se encuentra en trámite conforme a los cauces legales, lo que hace absolutamente improcedente y temeraria la presente acción constitucional.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel Alega que, de manera mendaz el accionante, dice en su escrito de tutela que: “Apele, (así haya manifestado además que presentaba recurso extraordinario de casación) ya que por integración normativa el Parágrafo del Articulo 318 del Código General del Proceso (…)”.
Ahora, si estaba consciente, como lo manifiesta, que lo que quiso interponer fue el recurso de apelación de manera directa, contó con cinco días para sustentarlo, y no lo hizo, como si cumplió con esta carga su defensora, Dra. Diana Guevara (dguevara@defensoria.edu.co) a quien extraña y sorprendentemente no citó en su escrito de tutela, como tampoco indicó su correo electrónico para que fuera vinculada, como si lo hizo con los otros defensores y procesados.
Explica que, si el procesado afirma que ejerció su derecho a la defensa “material e interpuse expresamente recurso de apelación contra la decisión condenatoria”, cosa que no fue así, le correspondía haber sustentado dentro del término del traslado. Por eso el juez no tiene necesidad de negar el recurso por falta de sustentación, porque el accionante ni interpuso el recurso de apelación ni menos lo sustentó. Menos realizarle adiciones y complementaciones a la sentencia, porque todo lo que tenía que preverse en relación con los recursos quedó en audio y en las actas Lo que busca habilidosamente la defensa es generar este ambiente para demorar la remisión del trámite del recurso de apelación al Tribunal.
Indicando que, el juez advirtió de viva voz a todos los recurrentes las fechas exactas en que debían sustentar el recurso de apelación: del 28 de abril al 5 de mayo de 2025 para los defensores recurrentes, y del 6 al 12 de mayo de 2025 para los no recurrentes, precisando que, justamente hoy, 12 de mayo de 2025, vence el término para descorrer.
Resulta evidente que lo que se pretende con esta actuación es generar confusión donde no la hay y retrotraer el proceso, pues la verdadera intención de la defensa es lograr la prescripción del tercer delito por el cual fueron condenados los procesados, como ya ocurrió con los otros dos. Por ello, en la sentencia condenatoria Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel impugnada y que será conocida próximamente por el Honorable Tribunal, el juez hizo un llamado expreso a la colegiatura, sobre tales prácticas dilatorias y sobre la inminente prescripción que se avecina para el 18 de julio de 2025.
Afirma que, en relación con el anexo allegado por el accionante señor Alberto Henríquez Álvarez consistente en una solicitud de adición y complementación de sentencia de fecha abril 28 de 2025 no es más que un recurso artificioso y reiterativo que busca revestir de apariencia jurídica un nuevo intento por dilatar el trámite ordinario del proceso penal.
Invocar supuestas omisiones del juez, cuando el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto y debidamente tramitado por su defensa técnica, revela una estrategia calculada de confusión procesal que pretende justificar la inacción propia del procesado en la etapa de sustentación. El lenguaje artificiosamente doctrinario y la cita descontextualizada de jurisprudencia no desvirtúan el hecho esencial: el procesado no sustentó personalmente ningún recurso, y su defensora ya lo hizo en tiempo y forma, por lo que este nuevo escrito —disfrazado de solicitud de adición y ahora replicado vía tutela— constituye un uso desleal e inaceptable del sistema judicial.
En cuanto al denominado “Recurso de Queja” fechado el 30 de abril de 2025, aportado como anexo, enviado tanto al Juzgado de primera instancia como al Tribunal, porque son idénticos y lo único que cambia es el destinatario, debe señalarse que dicho escrito carece de todo sustento normativo y procesal, y se erige como otro intento burdo del accionante por distorsionar el trámite legal que ha seguido el proceso penal.
No existió, en modo alguno, negativa del recurso de apelación, pues este fue debidamente interpuesto y sustentado por su defensa técnica conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y actualmente se encuentra en la etapa de traslado procesal, tal como lo impone el ordenamiento. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201.
Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel El pretendido recurso de queja es jurídicamente improcedente, porque no ha mediado acto alguno del juez que deniegue la apelación, condición sine qua non para su procedencia (art. 179B ibídem).
En consecuencia, alegar una omisión inexistente para activar un recurso de esta naturaleza es no solo falaz, sino profundamente antitético al principio de buena fe procesal (art. 1 Ley 270 de 1996) y representa un abuso manifiesto del derecho al acceso a la justicia. Esta conducta procesal, revestida de aparente argumentación constitucional, en realidad configura un uso doloso del aparato judicial como mecanismo de obstrucción y desgaste institucional, y debe ser categóricamente rechazada por este Honorable Tribunal.
Afirma que, el accionante ha contado, a lo largo de todo el proceso, con defensa técnica ejercida por varios apoderados contractual y, en la actualidad, por una defensora pública que ha actuado con rigor y compromiso profesional. La manifestación verbal del procesado durante la audiencia, en cuanto a su inconformidad con la sentencia y el recurso que pretendía interponer, fue escuchada y respondida por el señor juez accionado, pero el trámite procesal corresponde al recurso procedente: apelación, ya interpuesto por su defensa técnica.
Sostiene que, no existe vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido proceso, ya que el recurso de apelación fue interpuesto, sustentado y actualmente se encuentra en trámite, con traslado a los no recurrentes. La conducta del fallador ha sido jurídicamente correcta y respetuosa de todas las garantías procesales. Por lo que solicitaba, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el accionante dispone de otro medio de defensa judicial eficaz, que además fue ejercido de manera oportuna y suficiente mediante el recurso de apelación presentado y sustentado por su defensora pública.
La acción de tutela no está concebida para Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel revivir oportunidades procesales ya agotadas ni para sustituir la representación técnica válidamente ejercida.
Fiscalía 36 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla; señora Elvira Henríquez Álvarez; Dra. Yanet Ortiz Manotas e Inés Mercedes Hernández Navarro.: Pese a estar notificados de la presente acción constitucional, no presentaron informe al despacho, frente a los hechos y pretensiones del presente tramite tutelar. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en primera instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución. Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.
En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.
Problema jurídico. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel A la Sala le corresponde establecer, si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, ha lesionado presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y libertad del accionante Alberto Henríquez Álvarez, al no tramitar su recurso de apelación como defensa material, así como no haber resuelto las solicitudes de adición o corrección de sentencia y el recurso de queja.
Caso concreto: Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.
En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, el accionante manifiesta que, en el marco del proceso penal identificado con Rad. 08001-60-01257-2012- 00399, se profirió sentencia condenatoria en audiencia pública el día 25 de abril de 2025 por los delitos de Fraude Procesal y otros, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla.
Expresa que, esa audiencia, después de leer el fallo, el señor juez Jaime Angulo De Castro anunció (minuto 30.50) que contra la sentencia procedía el recurso de apelación y procedió a darle la palabra en orden: “ a la fiscalía,(minuto 31:30) al apoderado de víctima,(minuto 31:42) a los abogados de defensa técnica, (minuto 31:50 en adelante) los cuales se pronunciaron, siendo nugatorio su pedido por el despacho, manifestando posteriormente se habían presentado el recurso de apelación y que ese es el recurso procedente.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel Que el Juzgado no le concedió el uso de la palabra y manifestó que “ahí queda que esto es público, que aquí no hacemos nada a espalda de nadie”, y que, a pesar de no habérsele concedido el uso de la palabra, ejerció su derecho a la defensa material, sin resolver el juez la procedencia del recurso, no dio tramite alguno, Por su parte el accionado Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla explicó que en desarrollo del proceso penal, los señores Alberto Henríquez Álvarez, Elvira Henríquez Álvarez y Geovany Álvarez Ruiz, el día 25 de abril de 2025, fueron condenados a la pena de ciento ocho (108) meses de presión y una multa de tres mil seiscientos (3.600) salarios mínimos, siendo objeto de recurso, por parte de los defensores de los procesados incluido por parte de la señora Defensora del accionante, y refiere la intervención verbal del accionante solicitando recurso extraordinario de casación, indicándosele su no validez., manifestando: “mi decisión está en firme, que quede plasmado eso por favor”.
Que luego no hubo presentación de su parte, del recurso de apelación, por lo que no se había vulnerado derecho alguno, ya que en su caso, su defensora presentó recurso de apelación, el cual sustentó de forma escrita en los términos de ley, y si fuese así, el accionante hubiese enviado la sustentación del presunto recurso de apelación al correo electrónico del despacho, dentro del término acordado en la audiencia del 25 de abril de 2025, tal como si lo hizo la procesada Elvira Henríquez Álvarez, además, informaba que el accionante, ha presentado innumerables acciones que pretenden la dilación del proceso, con el objeto de encontrar la prescripciones del proceso, pero que no han prosperado.
Esta Sala del estudio del plenario, observa que, el accionante señor Alberto Henríquez Álvarez, al momento de presentación de su tutela, aporta información o elementos demostrativos, dirigidos a la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel protección de sus derechos fundamentales, adicionales a su escrito de tutela; tales como: solicitud de adición y complementación de sentencia de fecha 24 de abril de 2025; recurso de queja en fecha 30 de abril de 2025 ante el Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla; acta de audiencia del 10 de abril del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, los cuales no demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad que conlleve a la Sala, a determinar que el sujeto activo de la acción, merece especial protección constitucional, frente a que se le resuelva de fondo e inmediata el recurso de apelación interpuesto materialmente en la audiencia, o en su defecto, se dé traslado al Tribunal Superior para su conocimiento.
Así como frente, a la solicitud de adición y complementación de sentencia. En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[46], revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Vale señalar que los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.
En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Hechas las anteriores precisiones, es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela como requisito de subsidiariedad, también lo es cuando se presenta contra providencia judicial, cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, como se indicó en la sentencia C-590 de 2005, constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. Luego entonces, es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 16 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que: “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos.
De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.” En igual sentido, se debe hacer un recuento de la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional sobre la Improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, donde se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo.
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 17 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.
Ha concluido la Corte, que es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es la llamada en primer lugar para la defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por el accionantes Alberto Henríquez Álvarez, como quiera que, para ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, que resuelva de fondo y de forma inmediata el recurso de apelación interpuesto materialmente en audiencia por el actor, o, en su defecto, se dé traslado al Tribunal para su conocimiento, existía otro mecanismo judicial ordinario idóneo, como el recurso de apelación de sentencia del artículo 179 de la Ley 906 del 2004, siendo el canon mencionado, el cual “se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes”, así como el recurso de Queja, -presentado por el actorobservando en el caso concreto, que el accionante señor Alberto Henríquez Álvarez dentro de la audiencia de lectura de sentencia de 25 Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 18 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel de abril de 2025, y la cual pudo corroborar la Sala, en ningún momento presentó recurso de apelación, pues alegó la casación, la cual no era procedente en esa estadio del proceso penal.
Sin embargo, y en gracia de discusión, el actor tampoco radicó dentro del plazo de ejecutoria, escrito de apelación, tal como lo hizo su Defensora y las otras de los demás condenados, por correo electrónico, hasta el día 05 de mayo de 2025, donde plantearon, sustentaron las inconformidades a la sentencia de primera instancia dictadas en su contra.
Y en fecha 30 de abril de 2025, presentó recurso de Queja ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Por otra parte, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, nos indica que en caso, “de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella”. Situación que se presentó en el presente caso, y que si se observa el expediente, en fecha 05 de mayo de 2025, su defensora Diana Guevara, sustentó dentro del término el recurso de apelación atacando la sentencia de primera instancia que fue impuesta en su contra, lo cual tiene prelación frente a la forma adecuada de sustentar un recurso en contra de sentencia judicial.
Y que nos indica que el derecho de defensa y doble instancia a que tiene derecho el accionante Alberto Henríquez Álvarez, no se encontró vulnerado en ningún momento por el despacho accionado. Así mismo, del análisis del trámite propuesto, el accionante Alberto Henríquez Álvarez, como quiera que, para que se resuelva el recurso de apelación dentro del proceso penal con SPOA 08-001-6001257-2012-00399-00, se debe resolverse dentro del trámite del proceso penal, el cual en este momento se encuentra en curso, pendiente de decidir por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así como el recurso de Queja presentado ante la misma corporación. Entonces, por vía de tutela, no es viable proteger derechos fundamentales, cuando el proceso penal se encuentra en trámite Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 19 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel pendiente de resolver apelación, y recurso de queja ante el superior, así como cuando se dejaron de emplear los recursos contemplados en la Ley, además que también cuenta con otros medios defensa posterior a la apelación, como sería el recurso extraordinario de casación, de revisión, que podrá ejercerlos una vez conozca de la decisión, y mal haría esta Sala, entrar a debatir situaciones que solo le competen al juez natural, por lo que resulta improcedente, la solicitud del accionante.
Así las cosas, en el presente asunto se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de resolver de fondo e inmediata el recurso de apelación interpuesto materialmente en audiencia o, dar traslado al Tribunal para su conocimiento, pues como se explicó, es un asunto que se encuentra en trámite de resolver un recurso de apelación que interpuso su defensora dentro de los términos de Ley, y de Queja por el actor, que deben ser resueltos por parte del juez natural, aunado, a que por su parte, no se presentó escrito de apelación ante el juzgado accionado, dentro de los cinco (5) días que se concedieron para radicar dicho recurso, como se dejó anotado en líneas anteriores.
Se colige entonces, que en la presente acción de tutela queda demostrado que Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, no violó el debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad del accionante Alberto Henríquez Álvarez, por lo que la presente acción constitucional es improcedente, por encontrase el proceso penal en trámite, pendiente de resolver recurso de apelación y de queja en favor del procesado.
Por otra parte, en relación a la solicitud de adición y complementación de la sentencia, radicada el 28 de abril de 2025 por el accionante Alberto Henríquez Álvarez, para este despacho, no se considera violado su derecho de petición y debido proceso, pues de acuerdo a la verificación realizada, no se sobrepasa el termino de 15 Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 20 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel días hábiles conforme a la Ley 1755 de 2015, para resolver sobre dicha solicitud, a la fecha de esta sentencia. En consecuencia, no debe el accionante Alberto Henríquez Álvarez entrar a discutir en sede de tutela, acerca de reparos frente a resolución de fondo e inmediata de un recurso de apelación interpuesto en audiencia por el suscrito, o, dar traslado al Tribunal como superior, pues se desprende del escrito introductor que lo pretendido por el accionante por vía de tutela, es dejar sin efectos esa decisión judicial y ordenar tramitar su recurso, y por no estar de acuerdo con la decisión, sumado a que ante la misma, no presentó recurso de apelación, sin embargo fue radicado en término por su Defensora, presentando a su vez el recurso de Queja en fecha 30 de abril de 2025, el cual es procedente frente a la situación procesal planteada.
Por lo anterior, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configuró ninguno de los requisitos que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente señaladas y estudiadas en esta providencia, cosa que no se da en el caso sujeto bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley” Resuelve: Primero: Declarar improcedente la presente acción constitucional impetrada por el accionante señor Alberto Henríquez Álvarez, para la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Defensa Material y Doble Instancia, en contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3044 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 21 RAD: 08-001-220-4000-2025-00234-00 Rad Interna: 2025-00281- T JC Accionante: Alberto Henríquez Álvarez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla Acción: Tutela Primer Nivel Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Tercero: Comuníquese esta determinación a las partes interesadas.
Por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada y su posterior archivo. Notifíquese y Cúmplase JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado LUIGUI JOSE REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
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