Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00220180072202

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.401, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por SANDRA VARELA SÁNCHEZ en contra de SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRARÍA S.A., NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.

Bajo radicación N°760013105-002-2018-00722-02. En donde se resuelven las APELACIONES formuladas por el DEMANDADO FIDUPREVISORA y el DEMANDANTE en contra de la Sentencia N°146 del 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA infundada la excepción de prescripción respecto del cálculo actuarial.

DECLARA probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social. Se ordena a Colpensiones realizar el cálculo actuarial de las diferencias en cotizaciones que debió efectuar el Instituto de Seguros Sociales (ISS) como empleador, con cargo al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (París), administrado por Fiduagraria S.A..

Plazo: 30 días hábiles desde la ejecutoria de la sentencia. Se ordena a Fiduagraria S.A., como administradora del París, reconocer y pagar las cotizaciones omitidas más los intereses derivados del cálculo actuarial. Plazo: 45 días hábiles desde la notificación del valor del cálculo actuarial. Se ordena a Colpensiones realizar el trámite administrativo para reliquidar la pensión de invalidez de la demandante, incluyendo las diferencias entre el IBC reportado como independiente y el salario realmente devengado como trabajadora oficial.

Plazo: 30 días hábiles desde el pago de las cotizaciones omitidas. Se imponen costas a Fiduagraria S.A. en favor de la demandante, incluyendo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. No se le impusieron costas, al considerar que no actuó con negligencia. Razones del juzgado: determinó que al existir una relación laboral entre la demandante y el ISS entre diciembre de 2000 y marzo de 2013.

Los aportes realizados como independiente fueron inferiores a los que debieron hacerse como trabajadora oficial. Se evidencian diferencias entre el IBC reportado y el salario realmente devengado. El empleador (ISS) tenía la obligación de realizar los aportes correctos, y por tanto, debe asumir el costo del cálculo actuarial. Se descartó la existencia de cosa juzgada, ya que en el proceso anterior solo se ordenó la devolución de aportes, no el reajuste pensional.

Se ordenó a Colpensiones realizar el cálculo actuarial y la reliquidación de la pensión, y a Fiduagraria S.A. pagar las diferencias en cotizaciones más intereses. Se declaró la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud, aunque se reconoció que podría asumir obligaciones por subrogación legal. Se impusieron costas procesales a Fiduagraria S.A., pero no a Colpensiones, por no haber actuado negligentemente.

SANDRA VARELA SÁNCHEZ en contra de FIDUAGRARÍA S.A., NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, COLPENSIONES Apelación Demandado: Alegó carencia de acción, pues las obligaciones ya fueron satisfechas en el proceso anterior. Sostuvo que lo reclamado no fue debatido en sede administrativa ni judicial en su momento. Argumentó que el fideicomiso solo responde por obligaciones incluidas en el proceso liquidatario del ISS.

Reiteró que la demandante ya disfruta de pensión reconocida por Colpensiones. Apelación Demandante: Cuestionó que no se condenara a Colpensiones al pago de costas, pese a que se opuso a la demanda y no realizó el cobro de las diferencias. Solicitó que se aclare la fecha desde la cual se deben pagar las diferencias pensionales. Reclamó que se ordene expresamente el pago de la indexación de las diferencias pensionales, dado que el dinero ha perdido poder adquisitivo.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.362 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: No ventilarse en proceso anterior, las pretensiones de reliquidación de aportes a la seguridad social a cargo del empleador determinado en sentencia debidamente ejecutoriada, situación que igualmente trae como consecuencia la reliquidación del porcentaje de cotización que le correspondía al trabajador, y la reliquidación pensional con el pago del retroactivo de diferencias no prescrito.

Procede la Sala conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) a resolver los recursos de apelación del demandado y el demandante; el primero busca desestimar la acción laboral para el cobro de diferencias de aportes a la seguridad social por considerar estar contenido dicho trámite en el proceso anterior; mientras que el demandante quiere se le precise la fecha a partir de la cual se le debe reconocer y cancelar las diferencias pensionales declaradas por la instancia, la indexación de las mismas y la condena en costas a Colpensiones.

En la definición del asunto, respecto de la procedencia de esta acción para el reclamo de diferencias de aportes a la seguridad social por haber sido materia de definición en proceso anterior, la Corporación procede a la revisión de la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado 13 laboral en el año 2014 y revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el año 2016 (pág. 43, 45 archivo 01ExpedienteDigitalizado1; cuaderno juzgado), se considera que en dichas providencias no se hizo referencia ni definió sobre los reajustes de aportes a la seguridad social, sí, acerca de la devolución a la trabajadora del porcentaje de cotización que le correspondía al empleador pero fue asumido por ella durante la relación laboral, lo cual son dos situaciones totalmente diferentes entre el proceso anterior y el presente proceso: SANDRA VARELA SÁNCHEZ en contra de FIDUAGRARÍA S.A., NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, COLPENSIONES Condena totalmente diferente a lo ahora pedido en este proceso, que es, el pago de la diferencia de aportes a la seguridad social, conforme al IBC que realmente le correspondía a la trabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo declarado por el juzgado 13.

Y como se cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada donde se declara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el entonces ISS empleador, con la determinación de los salarios a tener en cuenta durante dicho periodo, esta Sala no tiene discusión en que debe aplicarse el mandato legal del art. 15 y 17 de la ley 100 de 1993, por lo cual procede la condena de reliquidación de aportes a la seguridad social dispuesta por la instancia. Ahora bien, en el estudio de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para la Sala, al igual que el empleador debe asumir el valor adicional de los aportes a la seguridad social con el IBC realmente devengado, el trabajador también debe contribuir con ese adicional sobre las cotizaciones por el nuevo IBC, recordemos que su aporte se hizo con el salario anterior, y el juzgado 13 laboral le ordenó al PAR ISS devolverle a la demandante los dineros pagados de más por el trabajador en pensiones, de ahí que el porcentaje de aporte a la seguridad social también deba ser reajustado.

Dineros que deben ser descontados por COLPENSIONES del retroactivo pensional de diferencias de la demandante. En lo correspondiente a la condena de reliquidación pensional, estudiado en consulta a favor de COLPENSIONES y en apelación de la demandante, para la Sala no hay discusión en la procedencia de la reliquidación en razón a la existencia de un IBC superior al repostado en la historia laboral; por consiguiente opera la reliquidación la pensión de invalidez, para lo cual COLPENSIONES debe liquidar el IBL utilizado en la resolución reconocedora de la pensión de invalidez y que no ha sido motivo de discusión, pero utilizando los salarios que realmente el corresponden a la demandante, tal y como lo dispuso el juzgado.

Con el pago de diferencias pensionales desde la fecha de causación de la prestación el -01 de febrero de 2015-(pág. 68 archivo 01ExpedienteDigitalizado1; cuaderno juzgado), al no ser motivo de discusión en este proceso la fecha del reconocimiento pensional. Diferencias que tal y como lo pide la parte actora, debe ordenarse su reconocimiento y pago, sin embargo, ante la excepción de prescripción presentada por COLPENSIONES, debe estudiarse la petición del recurso sobre la fecha a partir de la cual procede su pago.

Al causarse las diferencias desde el momento en que se reconoce la pensión de invalidez, esto es el 01 de febrero de 2015 y presentarse reclamación administrativa de reliquidación pensional el 29 de junio de 2018 es evidente haber pasado el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS, siendo radicada la demanda el 27 de noviembre de 2018 (pág. 2, 77 archivo 01ExpedienteDigitalizado1; cuaderno juzgado); procediendo entonces las diferencias causadas desde el 29 de junio de 2015, cifra de retroactivo que debe cancelarse debidamente indexado al momento del pago y realizar los descuentos en salud, así como el valor que resuelte de haber reajustado el porcentaje de aporte en pensión que le corresponde al afiliado conforme el nuevo IBC registrado en los periodos condenados en la presente sentencia. Finalmente, en lo correspondiente a las costas procesales, le asiste razón a la parte actora sobre la condena en costas a COLPENSIONES, en razón a que dicha entidad fue convocada a juicio, contestó la demandada y se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, excepcionando frente a las mismas, luego, con las resultas de imposición de condena a su cargo, resultó vencida en juicio, siendo esa la exigencia dispuesta en el art. 365 CGP para la imposición de estas.

SANDRA VARELA SÁNCHEZ en contra de FIDUAGRARÍA S.A., NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada, en consecuencia se adiciona, quedando el presente aparte de la siguiente manera: “TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones EICE a liquidar a través de cálculo actuarial, las diferencias en las cotizaciones a cargo de la demandante en su porcentaje de cotizante dependiente, y las que están a cargo del empleador Instituto de Seguros Sociales, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S- Liquidado administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A - Fiduagraria S.A. o quien haga sus veces, a nombre del Sandra Varela Sánchez, calculadas sobre las diferencias existentes entre las cotizaciones al sistema de seguridad social realizadas por la trabajadora como independiente y el salario realmente devengado, cálculo que deberá efectuar en un plazo de 30 días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para los periodos contados desde el 18 de diciembre del 2000 al 31 de marzo de 2013 conforme a los siguientes valores:” Confirmar el numeral en todo lo demás. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. Confirmar el numeral en todo lo demás. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.

MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia queda de la siguiente manera: “QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de invalidez de la demandante, empleando en el IBL utilizado por el fondo que comprenda los periodos contados desde el 18 de diciembre del 2000 al 31 de marzo de 2013, los IBC correctos conforme las diferencias existentes entre la base de cotización reportada por la demandante como trabajadora independiente y el salario realmente devengado a cargo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A-Fiduagraria S.A. quien funge como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S Liquidado o quien haga sus veces, en estos tiempos;

Reqliquidación que opera desde el reconocimiento de la pensión de invalidez el 01 de febrero de 2015. CONDENÁNDOSE a COLPENSIONES a pagar a la demandante las diferencias pensionales causadas desde el 29 de junio de 2015; retroactivo que debe pagar debidamente indexado, y sobre el cual se autoriza descontar los aportes a la seguridad social y los dineros que por diferencias del porcentaje de cotización a cargo del trabajador adeude la demandante.” Por las razones expuestas en la presente providencia. SANDRA VARELA SÁNCHEZ en contra de FIDUAGRARÍA S.A., NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, COLPENSIONES 3.

MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada en el sentido de adicionarlo, disponiendo igualmente a COLPENSIONES como responsable del pago de las costas de primera instancia; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 5.

COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada apelante a favor de la demandante; se fijan agencias en dos SMLMV a esta providencia. Notifíquese en Estrados Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO