Verbal Demandante: Víctor León Gutiérrez Fernández Demandado: María Clemencia Guerrero de Muñoz. Rad. 018-2018-00494-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis contra el auto proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2020, y allegado a esta Corporación el 15 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES 1. Víctor León Gutiérrez Fernández presentó demanda verbal declarativa en contra de María Clemencia Guerrero de Muñoz1, solicitando el saneamiento por evicción por la compraventa del vehículo automotor de placa SWO-242. 2. Junto con la contestación de la demanda, la pasiva llamó en garantía al señor Jorge Eugenio Correa Henao –quien fue la persona que le vendió el rodante-, y aquel en oportunidad formuló excepciones previas invocando las causales: i) falta de jurisdicción o de competencia, al evidenciarse una omisión por parte de entidades estatales “que eventualmente produjo unos perjuicios a todos los propietarios del vehículo relacionados en el RUNT, y por existir una pretensión indemnizatoria”; ii) 1 Folios del 43 al 49, Documento digital 01CuadernoPrincipal, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia Exp. 018-2018-00494-01 1 compromiso o cláusula compromisoria, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa que vincula a la demandada, contiene una disposición que impide el trámite o resolución del derecho pretendido ante la jurisdicción ordinaria, e iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no indicar en debida forma el juramento estimatorio. 3.
Mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, la juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas, tras considerar que aun cuando los supuestos fácticos puestos en conocimiento, eventualmente puedan resultar ser acciones y omisiones atribuibles a entidades o autoridades públicas, “ni la parte demandante ni la demandada han formulado pretensiones en contra de dichas personas jurídicas, con las cuales pueda existir un fueron de atracción para juzgar a los particulares o personas de derecho privado, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”; frente la cláusula séptima del contrato de compraventa del automotor, celebrado el 27 de agosto de 2014 entre el señor Jorge Eugenio Correa Henao y la demandada, indicó que aquella no puede generar efectos frente a terceros, como lo es el demandante señor Víctor León Gutiérrez Fernández y, esbozó que en el libelo genitor, se presentaron detalladamente los conceptos establecidos en el artículo 206 del C.G.P., lo que desvirtúa la defensa de inepta demanda, por falta de requisitos formales2. 4.
Inconforme con la anterior determinación, el llamado en garantía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que sí la cláusula compromisoria estipulada en el negocio jurídico que realizó con la señora Guerrero de Muñoz no producía efectos frente a terceros, entonces no debió llamársele al proceso. De otra parte, arguyó que la estimación de la cuantía en el juramento estimatorio no resulta acorde a lo preceptuado en el precepto normativo aludido e insistió en la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia3. 2 Folios digitales del 14 al 17, Documento 01ExepcionesPrevias, Subcarpeta 02ExcepcionesPrevias, Carpeta Primera Instancia 3 Folios digitales del 18 al 20, Documento 01ExepcionesPrevias, Subcarpeta 02ExcepcionesPrevias, Carpeta Primera Instancia Exp. 018-2018-00494-01 2 5.
En proveído del 13 de marzo de 2020, se revocó la decisión fustigada, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria, y declarar terminada la actuación frente al llamamiento en garantía, en tanto “le asiste razón al recurrente cuando advierte que dicha excepción previa o cláusula compromisoria arremete es el llamamiento en garantía, siendo consecuentemente [inoponible] al demandante inicial.”; de tal manera que la defensa planteada, pone en discusión la relación sustancial del llamado en garantía con la demandada y no con el demandante inicial y, con base en dicha premisa, se evidenció que en el contrato aportado, se elevó pacto arbitral, razón por la cual debió agotarse lo enunciado y, no acudir directamente a la justicia ordinaria4. 6.
Contra la referida determinación, los extremos de la litis interpusieron recursos. El demandante argumentando que, al haber asistido el llamado en garantía a la audiencia de conciliación del 27 de agosto de 2018, ya se agotó el mecanismo alternativo pactado en el negocio de compraventa y, el demandado, que lo signado en el mencionado documento, es que cualquier controversia, se resolvería a través de cualquier mecanismo alternativo, que puede ser un Tribunal de Arbitramento o un Centro de Conciliación, agotándose en el caso particular, en la última opción señalada.5 7.
Mediante providencia del 24 de septiembre de 2020, la juez de primer grado al resolver los recursos interpuestos, determinó la improcedencia del recurso horizontal, tras considerar que el auto rebatido no contiene aspectos o puntos nuevos distintos a los que se han tratado desde la formulación de excepciones previas y a los resueltos mediante auto del 12 de diciembre de 2019, en el que inicialmente declaró no probadas las defensas, y finalmente, concedió la alzada que ocupa la atención de la Sala Unitaria6. 4 Folios digitales del 30 al 34, Documento 01ExepcionesPrevias, Subcarpeta 02ExcepcionesPrevias, Carpeta Primera Instancia 5 Folios del 35 al 405, Documento 01ExepcionesPrevias, Subcarpeta 02ExcepcionesPrevias, Carpeta Primera Instancia 6 Folios del 61 al 62, Documento 01ExepcionesPrevias, Subcarpeta 02ExcepcionesPrevias, Carpeta Primera Instancia Exp. 018-2018-00494-01 3 CONSIDERACIONES 1.
Se impone a esta instancia, realizar un examen preliminar de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por las partes, rememorando que el legislador ha consagrado con rigor taxativo las hipótesis de su viabilidad, lo que conlleva que los autos susceptibles de apelación son reglados y taxativos y, por lo tanto, no cualquier determinación es susceptible de alzada. 2.
En este sendero, precísese que, en el auto objeto de alzada (13 de marzo de 2020) el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción previa de “compromiso o clausula compromisoria” y puso fin al llamamiento en garantía, determinación que, en puridad, no es pasible de reclamación vertical, por las siguientes razones: 2.1.
Porque mediante sentencia STC-6861 de 2023, la Corte Suprema de Justicia, en un caso simular, señaló que: “Para el caso de los autos que decidían una excepción previa, el numeral 13 del artículo 99 ibídem, establecía que eran apelables, en el efecto devolutivo las causales del numeral 4º al 19 del artículo 97, y en el suspensivo «el que declare probada las de los numerales 1º y 3º», siendo estas la falta de jurisdicción y el compromiso o la cláusula compromisoria.” (…) Con la entrada en vigencia del Código General del proceso (Ley 1564 de 2012), se continuó con ese principio de especificidad, es decir, para las determinaciones enunciadas en el listado del artículo 321, y admitió la apelabilidad de los autos que resolvían incidentes, y el que declaraba total o parcialmente probada la nulidad del proceso (numeral 5º y 6º)”.
No obstante, dijo la Corte en ese mismo proveído, que el Código General del Proceso, eliminó ese medio de impugnación para algunas providencias que, si lo eran en vigencia del CPC, como el que resolvía "las diferencias en relación con la administración de la herencia, atribuciones, deberes y remociones del albacea, y el beneficio de Exp. 018-2018-00494-01 4 separación (art. 507, 595, 598, y 506 del Código de Procedimiento Civil).
También lo hizo, con el régimen de las excepciones previas, puesto que, en la normativa especial (artículo 101) suprimió «el recurso de apelación para los autos que las declaraban probadas», y tampoco lo incluyó en la general (artículo 321).” (Negrilla ajena al texto). 2.2. Porque, tampoco resulta factible por analogía aplicar lo contemplado en el numeral 2, del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual son apelables las decisiones que “niegue la intervención de sucesores procesales o terceros”, en tanto que aquí no se negó la intervención del llamado en garantía, pues como se pudo observar de lo relatado en los hechos, se admitió dicha figura y, en uso de sus facultades, se invocaron excepciones previas, una de las cuales prosperó, consecuencia de lo cual, se produjo la terminación de ese preciso trámite. 3.
Por lo anterior, siendo claro que en el estatuto procesal civil que nos rige, el auto que declara probada la excepción previa de “cláusula compromisoria” y decreta su terminación (caso particular, llamamiento en garantía), no está previsto como apelable, lo que significa que no se puede abordar su estudio, pues en esa materia campea el principio de la taxatividad, por cuya virtud, únicamente los proveídos explícitamente consagrados por el legislador como tal, pueden ser apelados, se declarará inadmisible la censura.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, Exp. 018-2018-00494-01 5 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3de1afc2df78917f63c156df56b8f2917cabe67e2431d223168c4d72f5283bcd Documento generado en 19/07/2024 12:09:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 018-2018-00494-01 6