Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-10012-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Yeison Gómez Tamayo Grupo Empresarial Valero Carrillo y Asociados SAS y otros 73283-31-12-001-2025-10012-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 27 de marzo de 2026.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Fresno - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Existió contrato de trabajo con el Grupo Empresarial Valero Carrillo y Asociados SAS y Jorge Armando Valero Carrillo, propietario del establecimiento de comercio Comercializadora Valero Carrillo, desde el 21 de febrero de 2022 hasta el 8 de diciembre del mismo año.  El verdadero salario que percibió fue de $1.650.000.00, compuesto por $1.200.000.00 en efectivo y $15.000.00 diarios en especie (desayuno, almuerzo y comida) Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía  La jornada laboral fue de 6 a.m. a 8 p.m., con una hora de alimentación.  El contrato finalizó por despido indirecto de los demandados, esto es, renuncia motivada ante el incumplimiento de parte de éstos de sus obligaciones como empleadores. Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar:               Dotaciones Horas extras Festivos Salarios insolutos Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Primas de servicios Vacaciones Aportes a la seguridad social Indemnización por despido Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Celebró contrato de trabajo con los demandados en forma verbal, específicamente con Jorge Armando Valero Carrillo quien actuaba como representante legal del Grupo Empresarial Valero Carriilo y Asociados SAS, a su vez como persona natural en calidad de propietario del establecimiento de comercio Comercializadora Valero Carrillo.  Fue vinculado para desempeñarse como administrador general de fincas.  Inició labores el 21 de febrero de 2022 y las fincas que administró fueron: El Encanto, La Estrella, El Tesoro, Las Torres, La Fortuna, Monterrey, La Ponderosa y la Victoria, pero además transportaba los productos de las fincas hacía la bodega de la Comercializadora Valero Carriilo, realizando labores en este último sitio durante aproximadamente tres horas diarias.  Las fincas mencionadas hacían parte de la sociedad Grupo Empresarial Valero Carriilo y Asociados.

Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El vínculo laboral se extendió hasta el 8 de diciembre de 2022 y durante el tiempo trabajador recibió siempre órdenes de Jorge Armando Valero Carrillo, jefe inmediato, en calidad de representante legal del Grupo Empresarial y como persona natural propietario de la Comercializadora.  La jornada laboral fue de lunes a sábado, e incluyó días festivos, descansando los días domingos.  El horario que cumplió iba de las 6 a.m. a 8 p.m., con una hora para almuerzo, de 12 m. a 1 p.m., correspondiéndole después de las 5 p.m. despachar trabajadores y dirigirse a darle reporte a Jorge Armando Valero Carrillo en la bodega de la Comercializadora, hasta las ocho de la noche.  Su remuneración estuvo compuesta por un salario en efectivo y otro en especie, el primero era de $600.000.00 quincenales, el segundo consistía en el desayuno, almuerzo y comida diariamente, por un valor de $5.000.00 cada uno, para un total de $15.000.00 por día.  No se le pagaron las horas extras laboradas.  El 8 de diciembre de 2022, presentó renuncia motivada, en la que le hizo saber a los demandados que su decisión obedecía a: acumulación de trabajo que lo estaba enfermando, no habérsele suministrado dotación, no haber sido afiliado a la seguridad social integral.  No se le pagó el salario por los últimos 8 días de diciembre de 2022 que laboró.  Al no recibir este pago luego de finalizado el vínculo laboral, como tampoco el de sus prestaciones sociales, remitió varios correos a Jorge Armando Valero Carrillo a través de la cuenta jvalerocarrillo@yahoo.com, sin que recibiera respuesta alguna.  Citó al mencionado Valero Carrillo a la Oficina Regional del Trabajo y al comparecer manifestó que solo pagaría lo que él quisiera y por ello no se pudo conciliar.  Nunca se le pagaron las primas de servicios, ni recibió dotación, como tampoco los demás conceptos laborales que reclama en su demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 3 de diciembre de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 4 de marzo de 2026 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda. (archivo 07, fls. 39 a 56) sus contestaciones (archivo 10, fls. 11 a 21, archivo 12 fls. 17 a 76 y archivo 14 fls 21 a 33) y en el curso del proceso.

(archivos 15, 22, 73, 74 y 78) Interrogatorio de parte El demandante y el demandado absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Marisol Calderón Ospina, Juliette Andrea Ospina Giraldo. El 5 de marzo de 2026 se retomó esta audiencia, oportunidad en la que los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre el demandante y Jorge Armando Valero Carriilo existió contrato de trabajo desde el 21 de febrero de 2022 hasta el 8 de diciembre del mismo año; se condenó al señor Valero Carrillo a pagarle al actor salarios, cesantías, intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensión e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda; condenó en costas al demandado Jorge Armando Valero Carrillo; a su vez impuso esta misma condena al actor en favor de la sociedad Grupo Empresarial Valero Carrillo y Asociados SAS; negó la tacha de sospecha propuesta contra los testigos recaudados en este juicio.

El A quo hizo alusión al artículo 23 y 24 del CST, el primero que refiere a los elementos esenciales del contrato de trabajo y el segundo a la presunción que se deriva de la prestación personal del servicio que se demuestre, correspondiendo al trabajador demostrar la referida prestación del servicio y entonces el presunto empleador debe Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía desvirtuar la presunción en comento (SL4821 de 2018); que en este caso, si bien el representante legal de la sociedad demandada y también como persona natural, inicialmente dijo que no había contrato, con posterioridad aceptó que si, indicando que su mano derecho quien le ayudaba en la Comercializadora Valero Carriilo de propiedad del demandado persona natural fue Marisol Calderón; no se pudo establecer bien si fue ésta o el mismo Jorge Armando quien le pidió al demandante que prestara el servicio, pero lo importante es que se dio acuerdo de voluntades donde se iban a prestar unos servicios por parte de este último al primero, y que todo se hizo a través de Marisol y que era a ésta quien el accionante debía traer los reportes de las fincas; entonces estableció que Marisol fue empleada del señor Valero por lo que se generó una prestación del servicio por parte del accionante consistente en enviar información de las fincas a la citada Marisol a la Comercializadora Valero Carrillo; y de acuerdo con esto concluyó que el empleador del accionante fue Jorge Armando Valero Carrillo como persona natural y así lo demuestran los comprobantes de pago que se trajeron; que Marisol Calderón Ospina quien fue testigo, fue tachada de sospecha por tener relación con el demandante, sin embargo, a voces del mismo Jorge Armando Valero era su mano derecha y quien le manejaba todo a éste, las cuentas bancarias, tenía las claves de las tarjetas, y manifestó que el accionante acudía a las fincas en vehículos de la comercializadora, y refirió que se prestaban esos servicios como administrador de las fincas, lo cual es diferente a los mayordomos; que demostrada entonces la prestación del servicio surge la presunción del artículo 24 del CST, esto es, reglada por un contrato de trabajo, por lo que correspondía al demandado desvirtuar tal presunción y no lo hizo, pues no contestó la demanda oportunamente y no aportó prueba alguna al respecto; citó la sentencia SL1439 de 2021, reiterada en la SL2338 de 2023; el demandado en su interrogatorio refirió que básicamente fue un contrato de prestación de servicios y que todo lo delegó en Marisol Calderón; que el empleador es la persona natural Jorge Armando Valero y no la persona jurídica demandada, pues el Grupo Empresarial es una persona diferente a la Comercializadora, existe el certificado de matrícula mercantil de persona natural que da cuenta de esto último; que se aportaron comprobantes de egreso (archivo 25, págs. 2 a 20), aparece el pago quincenal realizándolo Jorge Armando Valero Carrillo como persona natural, propietario del establecimiento de comercio Comercializadora Valero Carrillo; igualmente se aportó certificado de tradición de las fincas La Ponderosa y Monterrey (archivo 07), que pertenecieron a Jorge Armando Valero Carrillo y no a la sociedad demandada, inclusive se habló de dos bodegas, una de la persona natural y otra de la jurídica; respecto de los extremos temporales señaló que el inicial corresponde al 21 de febrero de 2022 conforme comprobante de pago aportado por la parte demandada (archivo 25, pág. 3); la terminación los recibos de pago demuestran que se hicieron hasta la segunda quincena de noviembre, pero Jorge Armando Valero aceptó que ambas personas, esto es, el demandante y Marisol Calderón terminaron de prestarle servicios el 8 de diciembre de 2022, sumado al testimonio de Marisol que refirió lo mismo y es un hecho importante que ésta dejó de trabajar el mismo día; como no hay comprobante de pago por esos 8 días de diciembre de 2022, dispuso la respectiva condena; que sobre salario era $1200.000.00 pagadero quincenalmente en suma de $600.000.00 y en cuanto al pago de salario en especie cuantificada por la parte actora en $15.000.00 diarios, pero sobre éstos no hay claridad, pues el actor indicó en su interrogatorio que cada alimento podía Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía oscilar entre $4.000.00 o $7.000.00 dependiendo si era desayuno o almuerzo, mientras que Marisol Calderón refirió que cada alimento era de $5.000.00, sin importar si era desayuno, almuerzo o comida; que según Marisol lo de los platos de comida se pagaban al mayordomo de cada finca, y que cada persona iba y decía vengo por tantos platos que le consumieron, lo que da a entender que había días que desayunaba o almorzaba pero había días que no, luego no eran seguros, por ende, no le fue posible calcular ni el valor ni la cantidad de platos de comida que consumió, por ende el salario en especie no lo tuvo en cuenta; con relación a las horas extras señalo que conforme la posición de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, se deben acreditar de forma clara y precisa, siendo necesario determinar el número de horas y fechas, sin lugar a conjeturas, por eso las pruebas no deben dejar ningún tipo de duda y el Juez no debe realizar cálculos probables (SL1064 de 2018, reiterada en la SL1364 de 2021); que en este caso el demandante y la testigo Marisol Calderón refieren que unos días la labor podía empezar a las cuatro, cuatro y media o cinco, esto dependía de la finca a la que tuviera que ir, que a la salida podía ser a las 3, 4, 5 p.m. y llegaba a la bodega y ahí era hasta las 6, 7, 8, 9, 10 u 11 de la noche sin que se especifique un solo día con hora concreta de entrada y de salida; la testigo Juliet Andrea Ospina, al parecer fue traída a declarar más que todo que no había hora de salida, y que ella cuidaba el niño del demandante y Marisol mientras trabajaban y que se quedaban en la bodega sin saber hasta qué hora; de los domingos se dijo que se descansaba pero luego que podía ser llamado para algo extraordinario, por lo que si fuera cierto, no fueron todos los domingos, podían ser uno o quien sabe cuántos y lo mismo pasa con los festivos, por lo que negó estas pretensiones porque además el actor era un trabajador de manejo y confianza.

Sobre la terminación del contrato señaló que no existe duda porque lo aceptaron demandante y demandado que fue por voluntad del primero, y así lo indicó Marisol Calderón; como se busca que se declare un autodespido o despido indirecto, correspondía al actor demostrar que ello obedeció a hechos imputables al empleador y que así se lo hizo saber al empleador, pero sobre esto no hay prueba, deduciéndose que se trató de renuncia voluntaria del trabajador y por ello negó esta petición. Frente a las cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones accedió porque el demandado aceptó no haberlos pagados cuando refirió que solo pagó la suma mensual y que no realizó los otros porque estimó que se trataba de un contrato de prestación de servicios; por ello procedió el A quo a su cálculo y dispuso las respectivas condenas.

Por el mismo motivo dispuso la respectiva condena por aportes a pensión y en cuanto a la indemnización moratoria refirió que no opera de forma automática, sino que el empleador se puede exonerar de ella si demuestra que actuó de buena fe. En este caso no hubo respuesta a la demanda, luego no se alegó buena fe por la parte demandada, sin embargo el Juez tiene potestades para declarar excepciones de oficio, salvo la compensación, la nulidad relativa y la prescripción; que en interrogatorio de parte la persona natural demandad tuvo la oportunidad de manifestar que se trata de un Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía contrato de prestación de servicios y que por eso no pagó prestaciones, también que todo lo del demandante se manejaba a través de Marisol y ésta refirió que solamente se afiliaba a seguridad social ciertos trabajadores, que por ejemplo los administradores de finca como el actor, esto por orden de Jorge Armando Valero; éste es comerciante a voces de los testigos, muy conocido en Fresno, con muchos años de experiencia, su empresa tuvo ingresos por más de $1.000.000.000.00, por ello el solo hecho de pensar que era un contrato de prestación de servicios no es algo atendible o que genere buena fe, sobre todo porque al parecer ni siquiera existió contrato de prestación de servicios por escrito y citó sobre el tema la sentencia SL2338 de 2023; por ende, impuso condena por indemnización moratoria a voces del artículo 65 del CST, esto es, un intereses de mora sobre lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.

Con relación a la pretensión de dotación la negó porque para el 30 de abril de 2022 no llevaba tres meses laborando, luego no tiene derecho y para el 20 de diciembre de ese mismo año, ya no laboraba; y para el 30 de agosto de 2022 tendría derecho, pero no hay prueba para cuantificar los perjuicios causados por su no suministro y por ello negó este pedimento.

Sobre la tacha de sospecha sobre el testimonio de Marisol Calderón, no prosperó porque no se vio ánimo de querer beneficiar al actor a pesar de ser su pareja sentimental, declaró sobre los hechos que tuvo conocimiento directo y sobre los que no así lo expuso; además a voces de Jorge Armando Valero era la persona que más conocía del asunto, siendo quien daba las órdenes al demandante.

La de la testigo Julieth Andrea Ospina tampoco próspera pues aportó muy poco y más que todo se dedicó a tratar de determinar el horario del demandante, luego era muy poco lo que sabía. En cuanto a las costas condenó a Jorge Armando Valero Carrillo en favor del demandante y a su vez a éste en favor de la sociedad demandada. (archivo 33, Min. 32:13 a 01:31:53) EL RECURSO El apoderado de la parte actora refirió que si realmente hubo contrato de trabajo y fue demostrado, debe mirarse todo el contexto de su existencia y se debió haber pagado todas las prestaciones pedidas en la demanda, y es el mismo artículo 65 del CST, que menciona que al terminarse el contrato se debe entregar las cesantías si no se consignaron, así como los intereses, primas; si no se pagaron se debe contabilizar salarios caídos, que es un día de salario por cada día de retardo y no intereses de mora, pues se demostró la mala fe de la parte demandada al indicar que era un contrato de prestación de servicios y no laboral; el segundo aspecto es que el actor si trabajó también con la sociedad demandada y no solo con la persona natural, pues el representante de dicha sociedad era este mismo; los establecimientos de comercio cuando tiene una persona natural pues responde, pero también lo debe hacer la sociedad y aquí se le exoneró. (archivo 33, Min. 01:32:03 a 01:38:39) Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía El apoderado de la parte demandada manifestó que no está de acuerdo con la declaratoria del contrato de trabajo, porque no es posible dar paso a la presunción del artículo 24 del CST cuando ni siquiera se logran demostrar la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues por el contrario, es evidente que no existió subordinación o dependencia demostrada, es muy casual que en la relación del demandante en su duración dependa en su extremo final de la misma decisión que adoptó la testigo que asistió al proceso y que fue para el 8 de diciembre de 2022, esto si se contrasta con lo que ocurrió acerca de que el demandado manifestó en su interrogatorio de parte que el actor era una persona que fue vinculada con autorización de él a complementar el recaudo de la información que necesitaba su secretaria, que era quien manejaba toda la información de las fincas para realizar los pagos, entonces no puede entenderse ni siquiera a través de indicios, el hecho de que se vincule y que entonces inmediatamente sea de carácter laboral; se omitió por el Juzgado la valoración de que la misma testigo Marisol Calderón Ospina manifestó que el accionante se retiró el mismo día de las labores que ella, pero no sabe si él había trabajado o que era lo que había hecho entre el final de noviembre de 2022 y los 8 días del mes de diciembre y esa fue la última pregunta que se le hizo a Marisol; que si ésta era la encargada de establecer la información que necesitaba de las fincas, entonces era ella la que hizo la propuesta de vinculación al demandante y por esa razón nunca existió una sola reclamación por créditos laborales entre marzo y noviembre de 2022, por ende, Marisol no se puede tomar como representante del empleador, pues la costumbre ha enseñado que los prestadores de servicios suelen recibir remuneración de manera periódica, distribuido semana a semana o mes a mes y puede ser incluso una suma estable; que como bien lo precisó la testigo aun siendo profesional en administración de empresas o financiera, tienen una carga académica que indica el tema de contratación para las empresas, pero no significa que sean expertos abogados, pero si manejan los conceptos; a la testigo se le indagó si conocía la diferencia entre contrato de prestación de servicios y uno laboral, y dijo saberlo, por ende, si era la mano derecho de Jorge Armando y ella misma era quien le pagaba al actor, entonces era ella la emisaria ante las supuestas inconformidades consideradas por el Juzgado como muestra de mala fe, luego el demandado si tenía la conciencia de que se trataba en todo caso no de un vínculo laboral; es el convencimiento de un comerciante que sabe la diferencia entre un contrato laboral y así lo dijo su exsecretaria de que había personal vinculado laboralmente y otro que no pertenecía a la planta de personal; que la testigo Marisol fue evasiva al admitir cuál fue el concepto y razón que la llevaba a diseñar el comprobante de egreso y no una nómina, comprobante por consignación de un término quincena, que el A quo interpreta en favor de un contrato laboral inexistente; que esa errada valoración probatoria es la que genera esta apelación por ausencia o carencia de la presencia de los tres elementos concurrentes del contrato laboral bajo la primacía de la realidad; cuál era la real intención de los contratantes y para ello se debe remitir al artículo 1518 del Código Civil Colombiano, pues ninguna de las fincas necesitaba administrador, ni un fumigador, ni un recolector en el demandante, entonces tampoco había sentido para pensar que estaba prestando servicios de manera personal ni como administrador, ni como fumigador, ni como recolector, fue la testigo Marisol que dijo que cada uno de ellos venía y hacía fila para que se le pagara lo que por Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía remuneración le correspondía; solo existe la prueba testimonial, precisamente de la compañera permanente del actor, quien como lo afirmó, solo estaba en la oficina, entonces no le constaba a la existencia de funciones del actor como las enlistadas e la demanda, pero el Despacho dio por sentada la prestación personal del servicio con esas funciones; la testigo como compañera del accionante nunca le dijo a éste que reclamara al demandado porque no lo tenía afiliado a la seguridad social; por ende, mal puede condenarse por indemnización moratoria pues la mala fe se debe probar y no presumirla como lo indicó el Juzgado, y el hecho de que no celebrarse un contrato de prestación de servicios por un comerciante, y tener una periodicidad y montos similares en unos comprobantes no se evidencia una mala fe; si no se necesitaba personal porque cada finca tenía su administrador y el actor estaba simplemente recolectando información, eso no quedó analizado en la realidad de los hechos planteados en el interrogatorio de Jorge Armando y el testimonio de Marisol; así también lo confirmó el mismo demandante en su interrogatorio, no se puede pasar por alto que éste dijo que había personal para todo, entonces si lo había, qué hacía el actor; el levantamiento de información no requiere horario específico por eso podía ir a la hora que quisiera, pues todos los días no sale información, por eso se podía pasar de una finca a otra, no podía estar en todas al mismo tiempo porque no se necesitaba; solicita se revoque las declaraciones y condenas en contra de la persona natural demandada; así como no se puede suponer el tema de horas extras o trabajo suplementario, tampoco se puede suponer la existencia del contrato de trabajo, pues las pruebas aquí recaudadas no logran acreditar el pedido en la demanda; que cuando se tiene la intención de sacar adelante una mentira como es el contrato realidad pues inventa mucha información, peor no concuerda con lo que realmente iba sucediendo.

(archivo 33, Min. 01:39:27 a 02:02:23) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Existió contrato de trabajo entre el actor y los demandados?  ¿Hay lugar a disponer condena por indemnización moratoria? Argumentación El demandante solicitó en sus pretensiones, declarar que existió contrato de carácter laboral con la sociedad Grupo Empresarial Valero Carrillo y Asociados SAS, pero también con la persona natural de Jorge Armando Valero Carrillo.

El A quo concluyó su instancia, declarando el contrato de trabajo entre el actor y el segundo de los demandados, esto es, la persona natural Jorge Armando Valero Carrillo. Esta declarativa no fue compartida ni por la parte demandante ni por el demandado señalado como empleador. Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En el caso del demandante, considera que además de tener como empleador a la persona natural, tal condición se debe extender a la persona jurídica demandada, en tanto que el apoderado de Jorge Armando Valero Carrillo estima que ni siquiera está demostrado el vínculo laboral con su poderdante.

El artículo 23 del CST consagra los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal, la continuada subordinación y dependencia, y por último, la remuneración. A su vez el artículo 24 de la misma codificación sustantiva laboral prevé una presunción de carácter legal, que admite prueba en contrario, consistente en que una vez acreditada la prestación personal del servicio, la misma se presume regulada por un contrato de trabajo, corriendo con la carga de la prueba tendiente a desvirtuarla el presunto empleador, quien debe acreditar que esos servicios no fueron prestados de forma subordinada o dependiente.

Sobre la prestación personal del servicio debe señalarse que de la prueba documental aportada con la demanda nada se logra establecer, máxime cuando la misma parte actora advirtió en ella que la contratación fue verbal. Sin embargo, en el archivo 25 obran unos comprobantes de pago que además, de demostrar la existencia del elemento remuneración a que refiere el artículo 23 del mentado CST, también permite inferir la prestación del servicio que precisamente fue remunerada según esos documentos.

De otro lado, y resulta relevante para dilucidar el tema de la prestación personal del servicio por parte del accionante, se cuenta con el interrogatorio que absolvió Jorge Armando Valero Carrillo, cuyas manifestaciones en lo que no le favorece termina siendo una confesión. Señaló dicho demandado que el demandante no le ha prestado ningún servicio; lo conoce por intermedio de una hermana de él; tiene un establecimiento de comercio que se llama Comercializadora Valero Carrillo; es representante legal de la sociedad Grupo Empresarial Valero Carrillo y Asociados SAS, su actividad tiene que ver con insumos agrícolas; los recibos de pago aportados los elaboraba la esposa del actor, que en ese entonces era su mano derecha, manejaba todo, las cuentas de las fincas, de la bodega; el pago no lo hizo directamente él, sino por intermedio de ella, pero eran autorizados por él, pero el pago al actor es un comprobante de egreso y no de nómina, lo utiliza mucho a personas que prestan otra clase de servicios, pero no son de nómina; el accionante colaboró con la esposa de él dándole una información a la oficina, y era ella la que se valía de él para esa información, como por ejemplo, qué carga salía, que traían, quiénes trabajaban en las fincas; la esposa del accionante se llama Marisol, y le dijo a ella que se apoyara en otra persona para que le trajera esa información, y entonces el actor se entendió con ella, pues era quien le manejaba todo y entonces que de acuerdo con lo que el accionante hubiera hecho que le hiciera el pago y le generara el comprobante de egreso;

Marisol era su secretaria y le trabajaba en la Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Comercializadora; los pagos quincenales era porque el demandante le llevaba información a Marisol, esa información era de las fincas, él iba a esas fincas; Marisol era la que hacía todo y cuando ella se fue, él también, lo hicieron al mismo tiempo; las fincas eran La Estrella, La Ponderosa y la Fortuna, estas dos últimas son de su propiedad; reitera que lo que hacía el demandante era recolectar la información de las fincas para pasarle a Marisol para saber lo que se debía pagar, antes del accionante lo hacía él (el demandado), pero ese año tuvo un accidente que lo incapacitó por más de un año, entonces no pudo volver a las fincas; al actor solo lo vio cuando entraba a la oficina a cuadrar cuentas con Marisol; no le reclamó a ella por los pagos que le hizo al accionante, le tenía mucha confianza porque era muy buena trabajadora, le confió hasta las claves, estaba facultada para hacer de todo porque contaba con autorización para moverse como quisiera, era quien movía el tema de trabajadores y todo el tema de la bodega.

(archivo 28, Min. 55:14 a 01:37:21) Se tiene entonces que del dicho del accionado, persona natural se establece que: - El demandante prestó servicios para la Comercializadora. Que sus funciones fueron las de recaudar información en las fincas nombradas por el citado demandado. Que esa información era entregada a Marisol Calderón. Que Marisol Calderón, era la encargada absoluta de los manejos de la Comercializadora, entre ellos, contratar personal y pagarle a los mismos.

Que Marisol Calderón era la secretaria del demandado, de su entera confianza y autorizada para contratar personal y todo lo que necesitara, al igual que pagar el personal contratado. Por ende, contrario a lo argüido por el apoderado recurrente, está suficientemente demostrada la prestación personal del servicio para el señor Jorge Armando Valero Carrillo, y frente al argumento de haber sido Marisol y no éste quien contrató y remuneró al demandante, debe indicarse que si ello ocurrió, se contó con la autorización del demandado para ello, es decir, que lo actuado por Marisol Calderón, lo fue en representación de éste.

Demostrada entonces la prestación personal del servicio, y como se dijo al inicio, corresponde al señor Valero Carrillo desvirtuar la presunción que de ello surge, vale decir que se trató de una actividad independiente y no subordinada. Para ello, la documental nada informa, por lo que se debe acudir a la testimonial recaudada, compuesta por Marisol Calderón y Julieth Andrea Ospina Grialdo.

Marisol Calderón refirió que el demandante es su pareja y por esta razón fue tachada de sospechoso su testimonio; que trabajó como secretaria para el señor Jorge Armando Valero y para la sociedad Grupo Empresarial; fue desde septiembre de 2021 hasta el 8 de diciembre de 2022, en febrero cuando entró el actor, Jorge una semana antes se le acercó a él y le dijo que si quería trabajar con él y llegaron al acuerdo verbal, pactándose como salario $1.200.000.00 y que la comida se la daban en las fincas, así Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía como se hacía con los anteriores administradores que estaban; lo que tenía que hacer el actor era ir a las fincas y llegar en la tarde lo que se había hecho en las fincas, la testigo eran quien elaboraba los comprobantes de egreso y el pago se hacía con el dinero de Jorge Armando, y el pago al actor se hacía como a todos los trabajadores en la quincena; no fue afiliado a la seguridad social porque Jorge Armando no afiliaba a los trabajadores de las fincas ni a la bodega, solo ella como secretaria, la muchacha de los insumos y los conductores, porque si no estaban afiliado no podían ingresar a descargar a Almacén Éxito si no tenían ese pago; el actor inició el 21 de febrero de 2022; la testigo no podía pagar nada sino era autorizado por Jorge Armando, nada se podía mover sin autorización de éste; el accionante tenía asegurarse que en las fincas los trabajadores hicieran las tareas, y les indicaba las actividades diarias;

Jorge Armando le decía a cuál finca debía ir primero, luego a la otra, o si se tenía que estar todo el día en una sola para verificar que se hicieran los trabajos; el horario del demandante iniciaba a las 5:30 o 6 de la mañana de acuerdo a la finca que correspondía, y llegaba después de las cinco a la bodega y salía a las 6, 7, 8 de la noche para entregarle cuentas a Jorge Armando, lo que hizo y el informe de lo que hicieron en las fincas; esas fincas eran El Encanto, La Estrella, La Victoria, La Ponderosa a llevar pedidos, a traer productos, algunas eran de Jorge Armando y las otras eran como negocios que éste hacía con otras personas; el negocio de Jorge Armando era la Comercializadora y allí se compraba productos como el aguacate; las órdenes las daba Jorge Armando Valero; que la testigo se entendía con el demandante solo cuando le iba a pagar la nómina junto con los demás empleados, en lo demás él se entendía con Jorge Armando; el valor pagado era de $600.000.00 quincenales más la comida que le daban en las fincas; se desayunaba en la finca donde le tocara llegar, también almorzaba en las mismas; el horario era de lunes a sábado, incluyendo festivos; al actor solo se pagó el sueldo, nada más; el accionante dejó de trabajar porque estaba aburrido porque no podía tomar descanso los domingos porque le tocaba ir a solucionar problemas, se le dijo que le iban a subir el sueldo; dejó de trabajar el 8 de diciembre de 2022 y se le quedó debiendo el salarios por esos días porque el demandado pagaba quincenal; al dejar de trabajar por teléfono y por chat le cobró varias veces sus prestaciones sociales al accionado, otras veces fue a la bodega para lo mismo, lo citaron al Ministerio de Trabajo allá llevó la carpeta con los comprobantes, pero no se llegó a ningún acuerdo; la testigo es contadora y conoce la diferencia entre contrato de trabajo y de prestación de servicios; los pagos eran por salarios porque el demandante era trabajador de Jorge Armando, recibía órdenes de éste; reitera que el demandado era quien decidía a qué finca se iba en el día, o si iba a varias o una sola; el 8 de diciembre de 2022 se retiró tanto el demandante como la testigo.

(archivo 28, Min. 01:39:49 a 02:57:40 y archivo 29, Min. 00:01 a 01:52) Con este testimonio en manera alguna se desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST, por el contrario, se corrobora, debiéndose agregar que si bien esta testigo fue tachada de sospecha por la relación sentimental que la une con el demandante, lo cierto es que, sus dichos están respaldados o coinciden con lo afirmado por el señor Jorge Armando Valero Carrillo, demandado en este proceso, a lo que se suma que lo narrado por ella obedeció a conocimiento directo de los hechos pues como lo refirió el mismo Valero Carrillo, era ella la persona de su entera confianza, quien contaba con Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía total autorización para mover lo de la Comercializadora, hacer los pagos y elaborar los comprobantes de egreso. Julieth Andrea Ospina Giraldo manifestó que el demandante es el esposo de su prima de nombre Marisol; distingue al demandado Jorge Armando porque en el pueblo todo mundo lo conoce, es muy distinguido; lo que sabe es que el actor y su prima trabajaban con Jorge Armando porque les cuidaba el niño que ellos tienen, era la niñera; cuando salían de trabajar lo recogían en su casa a las ocho o a veces más tarde porque debía quedase trabajando y lo llevaba en las mañana; primero ingresó la prima Marisol porque la testigo empezó a cuidar la niña desde septiembre de 2021, y dejó de cuidarlo el 8 de diciembre de 2022, el demandante empezó unos meses después; no ha tenido contacto directo con Jorge Armando Valero, tampoco ingresó a la bodega donde trabajaba la prima y el demandante;

(archivo 30, Min. 00:50 a 10:37) De esta declaración debe señalarse que nada aporta al tema del vínculo laboral objeto de este debate. De manera tal, que como lo concluyó el A quo, está probado que entre el demandante y el demandado Jorge Armando Valero Carrillo existió contrato de trabajo, por lo que se habrá de confirmar su decisión. En cuanto al recurso formulado por la parte demandante y que procura que se extienda el referido contrato de trabajo a la sociedad Grupo Empresarial Valero Carrillo y Asociados SAS como empleadora, se tiene que es el mismo demandante en su interrogatorio quien permite establecer que las labores por él ejecutada y por las que se produjo esta demanda lo fueron solo para Jorge Armando Valero Carrillo como persona natural.

Al respecto indicó el actor que trabajó con y para Jorge Armando Valero Carrillo, desde el 21 de febrero de 2022, le correspondía todo lo que era la cuestión de las fincas, le decía que actividades se iban a hacer en esas fincas, que se tenía que recolectar y entonces él iba a la finca donde él lo mandara; siempre estaba conectado con Jorge Armando por teléfono para informarle cuántos trabajadores estaban, qué se recolectó, y si tocaba llevar fincas para la bodega entonces lo hacía en carros de él; si la actividad era de fumigación entonces el actor llevaba los insumos para eso, lo que Jorge Armando dispusiera; también debía verificar que los trabajadores hicieran bien el trabajo; en la noche en la bodega le entregaba las cuentas de cuántas fincas había recorrido, en cuáles estuvo, y las actividades que se habían hecho en cada una, esto se hacía en la Comercializadora; a los trabajadores se les pagaba en la bodega de la Comercializadora Valero; de la sociedad demandada solo sabe que es de Jorge Armando; el horario de trabajo lo establecía Jorge Armando, de lunes a sábado y a lo último algunos domingos; las fincas eran la Estrella, El Encanto, Monterrey, La Victoria, La Fortuna; le pagaban $600.000.00 quincenales más la comida en las fincas; dejó de trabajar con Jorge Armando porque éste le dijo que no más; cuando no le podía entregar la información a Jorge Armando lo hacía telefónicamente a la esposa de él; ya había trabajado para Jorge Armando en dos ocasiones anteriores, entonces, volvió y lo Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía llamó y le preguntó que estaba haciendo y le dijo que trabajara con él y cuadraron verbalmente; las órdenes se las daba Jorge Armando. (archivo 28, Min. 07:42 a 54:33) De manera tal que ante esta evidencia que constituye confesión, no existe elemento de juicio que involucre a la sociedad demandada como empleadora del accionante, luego acertó nuevamente el A quo al excluirla de cualquier condena.

El segundo punto a dilucidar tiene que ver con la indemnización moratoria, tema que para la parte demandante fue objeto de recurso, pues no comparte la forma como se ordenó, esto es, en pago de intereses moratorios. Por su parte el demandado Jorge Armando Valero Carriilo enfiló su recurso hacia la revocatoria de la condena anunciando buena fe en su actuar.

Sobre esto último, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha establecido que la aplicación de la indemnización moratoria no es automática, sino que debe estar precedida de un estudio de la conducta del empleador omisivo, y, de encontrarla revestida de buena fe se le podrá exonerar, de lo contrario se le condenará, así se indicó entre otras, en sentencia SL3186 de 2024, radicación 68162, donde se manifestó: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni la imposición ni la exoneración de esta indemnización es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)” Al respecto debe señalarse frente a este último aspecto que no se aportó al proceso un solo medio probatorio que permita calificar el actuar omisivo del demandado como de buena fe, pues sobre su actuar solo existe su propio dicho vertido en el interrogatorio que absolvió, dado que si bien contestó la demanda lo hizo de forma extemporánea, lo que equivale a tenerla por no contestada.

No existe como ya se dijo, un solo medio de prueba que corrobore el dicho del demandado sobre el hecho de haber considerado que los servicios prestados por el demandante lo fueron bajo contrato de prestación de servicios y no de trabajo, máxime cuando en su propio interrogatorio al inicio negó que el actor le hubiera prestado servicios, pero ante la evidencia de los comprobantes de pago que el Juzgado le hizo aportar, varió su versión y señaló que esos pagos los autorizó hacerlos a Marisol Calderón, a quien señaló como la persona empleada de su entera confianza y a quien le había facultado para que ejerciera todas las actividades relacionadas con el establecimiento de comercio de su propiedad, esto es, la Comercializadora Valero Carrillo, entre ellas, pagar a los trabajadores con el dinero que él entregaba y elaborar los respectivos comprobantes de pago.

El citado demandado si conoció de la labor que ejecutó, conoció de los pagos que por Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ella se hizo y sin embargo, no cumplió con sus obligaciones como empleador, esto es, el pago de las acreencias de carácter laboral a las que tiene derecho el demandante. Así las cosas, el solo dicho del actor de tener la supuesta errónea creencia de estar frente a un contrato de prestación de servicios en el caso del demandante, no solo no cuenta con respaldo probatorio, sino que se itera, no fue alegado en este juicio, dejando precluir la oportunidad con la que contaba para ello, como lo fue la contestación de la demanda, privándose así mismo, de solicitar y aportar pruebas en su defensa.

Es por ello, que se habrá de mantener la condena por indemnización moratoria que en primera instancia se impuso en su contra. En lo que atañe al recurso formulado por la parte actora, no existe yerro en la forma como se impuso la condena por indemnización moratoria como a continuación se explica. El artículo 65 del CST, con la reforma implementada por la Ley 789 de 2002, es claro en indicar que: Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria …, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Entonces, si bien la norma en comento, como lo refiere el apoderado demandante en su recurso, dispone como condena por indemnización moratoria el pago de un salario diario, ello está condicionado a que la respectiva demanda que haga tal reclamación sea presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral a más tardar el mes 24 siguiente a la terminación del contrato de trabajo.

En el presente asunto, el vínculo laboral entre el accionante y el demandado Jorge Armando Valero Carrillo, finalizó el 8 de diciembre de 2022, por ende, los 24 meses a que hace alusión la norma, se vencieron el 8 de febrero de 2024, pero la presente demanda fue radicada el 2 de septiembre de 2025 (archivo 02), esto es, más allá de los dos años, de ahí que como lo decidió el A quo, lo que se debe ordenar pagar a título de Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía indemnización moratoria son intereses moratorios, por ende, se confirmará su decisión. Queda resuelto entonces, tanto el recurso formulado por la parte actora como el de la parte demandada y como ninguno de los dos tuvo prosperidad, no habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 5 de marzo de 2026, por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Fresno - Tolima, en el proceso ordinario promovido por YEISÓN GÓMEZ TAMAYO contra JORGE ARMANDO VALERO CARRILLO Y OTRA.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73283-31-12-001-2025-10012-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 372c1136e341846d511a0a1be366ebf751b8d5a15462a7cd9cc4d827d3142a66 Documento generado en 15/04/2026 09:15:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica