Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00155-01 - SENTENCIA TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado 008 Acción de Tutela RUBIELA TORRES CONTRERAS AFINIA GRUPO EPM Derechos Fundamentales petición y debido proceso.

Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento Valledupar, Cesar. NELLYS DEL SOCORRO ÁLVAREZ OCHOA. 20001 31 09 006 2024 00155 01 Número consecutivo 00001 Decisión Magistrado Ponente REVOCA Y DECLARA HECHO SUPERADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación 014 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionado AFINIA GRUPO EPM, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del que es titular la señora RUEBIELA TORRES CONTRERAS, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a AFINIA GRUPO EPM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, de respuesta de manera positiva o negativa, de fondo a la petición presentada por la señora RUBIELA TORRES CONTRERAS, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo a las consideraciones…”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la accionante que es usuaria del servicio público de energía con el NIC 1051573. Indicó que, en abril de 2024 recibió la factura No. 1051573028 de AFINIA GRUPO EPM, con fecha del 10 de abril de 2024, por un valor de $5.460.960, correspondiente a una supuesta energía dejada de facturar.

Manifestó que no estando de acuerdo con el cobro, el 7 de mayo de 2024 presentó una reclamación escrita solicitando la anulación de dicha factura, la cual fue radicada bajo el No. 202460123129. En la solicitud, indiqué que la respuesta debía ser enviada a la CL 17 No. 19E – 47, Barrio Dangond, Valledupar, o al celular 3002831895. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, señalo que AFINIA GRUPO EPM no ha dado respuesta a la solicitud, lo que persiste al momento de presentar esta acción constitucional.

Por lo anterior, solicitó: (i) se tutelen los derechos constitucionales de petición y debido proceso; (ii) se ordene a AFINIA GRUPO EPM dar respuesta de fondo, clara y precisa, a la solicitud presentada el día 07 de mayo de 2024, la cual fue radicada bajo el No 202460123129. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el cual imprimió trámite a la acción de tutela el 28 de octubre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados; acto que se cumplió mediante el envío de oficio No 2294, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 29 de octubre de 2024. 1.3.

Respuesta de las accionadas AFINIA GRUPO EPM. A pesar de haber el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, corrido traslado de la demanda de tutela, guardó silencio al requerimiento del despacho. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso en favor de la accionante RUBIELA TORRES CONTRERAS; advirtiendo que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, se estableció que la señora RUBIELA TORRES CONTRERAS presentó una petición formal ante AFINIA GRUPO EPM el 7 de mayo de 2024.

Sin embargo, no se evidenció que la entidad accionada haya emitido ningún pronunciamiento respecto a lo solicitado, ni respondió al traslado de la demanda de tutela. Ante la falta de respuesta, no le fue posible confirmar si la entidad dio alguna contestación. Por lo tanto, el A quo aplicó el principio de presunción de veracidad según el Artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, según el cual el juez debe buscar elementos de juicio fácticos suficientes para llegar a una conclusión adecuada. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBIELA TORRES CONTRERAS ACCIONADAS: AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00155 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo que concluyó que ha habido una vulneración al derecho de petición, dado que la entidad no ha emitido un pronunciamiento de fondo.

AFINIA GRUPO EPM debió haberse pronunciado de manera clara, precisa y congruente, y en caso de no contar con el tiempo suficiente para responder, debía haber solicitado una prórroga razonable, en lugar de limitarse a guardar silencio. Por lo que esta omisión transgrede el derecho fundamental de petición de la señora RUBIELA TORRES CONTRERAS, ya que las entidades públicas no cuentan con plazos indefinidos o discrecionales para resolver las solicitudes de los ciudadanos. En consecuencia, AFINIA GRUPO EPM debió haber dado una respuesta sustantiva dentro de un plazo razonable, especialmente después de haber transcurrido más de un mes desde la petición sin que se haya determinado si se ha dado respuesta o notificación adecuada. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por él, accionando AFINIA GRUPO EPM, considerando que la decisión del fallo de tutela es incorrecta, ya que, como lo mencionó en la respuesta a la tutela, el 7 de mayo de 2024, el accionante presentó una reclamación por su inconformidad con el consumo facturado en abril de 2024. Dicha reclamación fue recibida por la empresa con el radicado RE3110202439594.

La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. respondió el 11 de septiembre de 2024, bajo el consecutivo No. 202470723087, respuesta que fue debidamente notificada al accionante en la dirección Calle 17 No. 19E-47, Barrio Dangond, Valledupar, César, a través de las guías No. 87183307837 y 87183315030, en las cuales se le informó que no se había accedido a su reclamación, indicándole que podía interponer el recurso de reposición ante nuestra entidad, y en su defecto, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Finalmente, señaló que como se demuestra en los anexos presentados en la contestación de la acción de tutela, queda claro que AFINIA GRUPO EPM no ha vulnerado los derechos del accionante, por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en los numerales primero y segundo, y en su lugar se niegue la tutela. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBIELA TORRES CONTRERAS ACCIONADAS: AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00155 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si los argumentos expuestos por la AFINIA GRUPO EPM son suficientes para revocar la protección constitucional que se impartió en primera instancia, sobre la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante en favor de la accionante RUBIELA TORRES CONTRERAS.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que la señora RUBIELA TORRES CONTRERAS, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que la entidad accionada AFINIA GRUPO EPM, es la llamada a resistir la acción, por lo tanto, la legitimada en la causa por pasiva. 1 CC ST-010 de 2017. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBIELA TORRES CONTRERAS ACCIONADAS: AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00155 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el de petición y el debido proceso, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.

Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, consigna en su artículo 14, los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, precisando que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase2.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación 2 Sentencia T-558 de 2012 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBIELA TORRES CONTRERAS ACCIONADAS: AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00155 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado3; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario4, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.

Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.

La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla5. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20116. 3.

La decisión En el presente caso, la queja interpuesta por el accionado, AFINIA GRUPO EPM, se centra en la afirmación de que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. respondió a la solicitud presentada por la señora RUBIELA TORRES CONTRERAS el 7 de mayo de 2024, el día 11 de septiembre de 2024, mediante el consecutivo No. 202470723087.

La respuesta fue notificada debidamente a la accionante en su dirección, ubicada en Calle 17 No. 19E-47, Barrio Dangond, Valledupar, César, a través de las guías No. 87183307837 y 87183315030. En dicha respuesta, se le informó a la señora TORRES que no se había accedido a su reclamación y se le indicó En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 5 Sentencia T-045 de 2022 6 Sentencia T 292/22 3 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBIELA TORRES CONTRERAS ACCIONADAS: AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00155 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que podía presentar un recurso de reposición ante la misma entidad, o en su defecto, recurrir a un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En atención a lo señalado y luego de revisar detenidamente el expediente digital correspondiente, este Cuerpo Colegiado ha podido constatar que, en la primera instancia, AFINIA GRUPO EPM no presentó contestación alguna a la acción constitucional, a pesar de haber sido notificada previamente de la misma. No obstante, se observa que, una vez notificado el fallo de la acción constitucional, AFINIA GRUPO EPM procedió a presentar un escrito de impugnación, en el cual hace referencia a la respuesta enviada el 11 de septiembre de 2024, bajo el consecutivo No. 202470723087, la cual fue debidamente notificada a la señora Rubiela Torres Contreras en la dirección Calle 17 No. 19E-47, como se acredita mediante las guías aportadas.

En este contexto, al verificar la respuesta mencionada, esta Colegiatura ha observado que AFINIA GRUPO EPM cumplió con lo establecido al emitir una contestación que explicaba de manera clara, sencilla y comprensible el sentido y contenido de la misma, de tal forma que el accionante pudo entender perfectamente la información proporcionada.

La respuesta también se abordó de manera de fondo, lo que significa que la entidad expuso de manera exhaustiva y detallada los aspectos planteados en la solicitud, sin recurrir a respuestas vagas o irrelevantes para el tema en cuestión. En este sentido, la respuesta dada por AFINIA GRUPO EPM se presenta como completa, abarcando todos los puntos relevantes planteados en la petición, lo que implica que se está ante un hecho superado y, por tanto, una eventual carencia actual de objeto, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, que ha precisado este concepto en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBIELA TORRES CONTRERAS ACCIONADAS: AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00155 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Por último, impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante8, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”9.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo10. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición11.

En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”12. Dadas estas condiciones, dejo de existirle razón al señor Juez de instancia, y, en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia preferida el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se declarará improcedente por la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, frente a la vulneración del derecho fundamental de petición solicitado por la señora RUBIELA TORRES CONTRERAS.

Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014 – Sentencia T-054 de 2020. 7 8 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBIELA TORRES CONTRERAS ACCIONADAS: AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00155 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y, en consecuencia, se declarará IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUBIELA TORRES CONTRERAS ACCIONADAS: AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20001 31 09 006 2024 00155 00