Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00007-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ANA JOSEFINA GARZÓN DE CHACÓN Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 7 de seis (6) de marzo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que: i) Declaró probada la excepción ausencia de requisitos de requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente propuesta por Colpensiones; ii) Negó las pretensiones de la demanda presentada por Ana Josefina Garzón De Chacón, en contra de Colpensiones; iii) Condenó en costas a la demandante en el suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, iv) dispuso la remisión del proceso al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que, en el presente asunto, Ana Josefina Garzón De Chacón solicitó que se declare que en calidad de compañera permanente le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.), quien en vida estuvo afiliado a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones; se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del momento del fallecimiento del causante ocurrido el 12 de enero de 2020; se ordene el reconocimiento y pago de los intereses de mora, así como la indexación de las sumas que se P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. llegaren a reconocer por concepto de retroactivo pensional;

Refirió que, el problema jurídico se concentraría en determinar si a la demandante Ana Josefina Garzón De Chacón, le asiste el derecho a que la demandada Colpensiones., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por ser la compañera permanente supérstite del afiliado Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.); que, para resolver ello, se debe tener en cuenta que se encuentra probado que el causante falleció el 12 de enero de 2020, como así consta en el registro civil de defunción, por lo que debía analizarse en primer lugar, si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivencia, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual señala los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según los cuales se requiere, además de ser miembro del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, el que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que no fue objeto de discusión, pues fue cumplido a cabalidad por el causante, según se colige de la historia laboral del afiliado que fue traída por la misma Colpensiones, donde se evidencia que cotizó entre el 12 de enero de 2017 y el 12 de enero del año 2020, 101 semanas, concluyendo que Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.), sí dejo causado el derecho a la sustitución pensional.

Precisó que, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y para el presente caso, determinados en el literal a), según el cual, tienen derecho: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; y, en lo que hace referencia al requisito de los 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del afiliado, trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 33136 del 25 de mayo del año 2010, al señalar que: “la efectiva y real vida de pareja, anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y el apoyo mutuos durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado del Pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobreviviente”; en igual sentido, en sentencia SL 3813 del 2020, la Corte Suprema de Justicia sobre la cohabitación, afirmó: “debe ser real y efectiva y entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión, aporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones a pesar de ser prolongadas.” Frente a la convivencia, destacó que en el escueto fundamento fáctico de la demanda, se hace referencia en el hecho primero, de que la convivencia de la pareja inició en la manzana L casa 9 del Barrio milagro de Dios; sin embargo, con el solo interrogatorio rendido por la actora, se advierten P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. múltiples inconsistencias que dejan entrever que entre ella y el señor Lucas Evangelista nunca existió relación de carácter siquiera sentimental y mucho menos marital, basta con iniciar señalando que si bien la actora, en relato completamente recitado durante toda su declaración, indicó que conoció a Lucas Evangelista en el año 2012 y que iniciaron su convivencia marital en el año 2013 y hasta su fallecimiento en enero de 2020, esto resulta completamente imposible, atendiendo el mismo relato de la actora, ya que sobre su vida marital, la demandante relató que estuvo casada hace muchos años, cuando tenía 19 años, con José Crisaldino Chacón, con quien tuvo una hija, que su esposo falleció cuando su hija tenía apenas 4 años, que después tuvo otra relación marital con el padre de sus demás hijos, quien también ya está fallecido; que, esa unión inició cuando ella tenía 23 años y se extendió la relación por 38 años, que a Lucas lo conoce en el 2012, conviven desde el 2013 y hasta su muerte en el año 2020, que desde hace 4 años vive con un señor de 78 años, de nombre Marco Tulio Giraldo, y, después, relata que él no vive de manera permanente con ella;

De lo anterior y haciendo unas operaciones matemáticas muy básicas, advirtió que si la actora nace en 1954, los 23 años los cumplió en 1977, de manera que, los 39 años de convivencia con su segundo compañero y padre de la mayoría de sus hijos se extendió entonces hasta el año 2015, lo que hace imposible colegir que la relación con Lucas hubiera iniciado en el 2012 y la convivencia en el 2013, pues ella fue enfática en afirmar que cuando conoció a Lucas, ella ya se encontraba completamente sola; ahora bien, la actora, refiere que vive en la manzana A casa 13 del Barrio milagro de Dios, en un terreno de invasión que compró desde hace aproximadamente 8 años y que antes vivía en arriendo en un sector aledaño, en la manzana L Casa 9 del barrio Villa del Prado, donde vivió sola aproximadamente por 3 años, e igualmente refirió que, cuando inició su relación con Lucas, ella vivía en arriendo en Villa del Prado, pero que la convivencia se dio toda en su casa del Barrio Milagro de Dios, quiere decir ello, que, si la actora vive hace apenas 8 años en Milagro de Dios, esto es desde el año 2017, y el afiliado murió hace 5 años, es imposible que hubiera convivido desde el 2013 en el milagro de Dios con el señor Lucas Evangelista, así mismo adujó la Juzgadora de primera instancia que la actora incurre en muchas inconsistencias, al hablar sobre sobre la muerte y las honras fúnebres de Lucas, incluso llegó a afirmar la demandante que a pesar de los años que han pasado, nadie ha reclamado nada y que esa pensión no le debería quedar al Estado.

Aunado a lo anterior, también refirió la actora, que desde que lo conoció, Lucas tenía una chocita en una invasión cercana a su vivienda y que hasta el día de su muerte siempre mantuvo ese lugar de habitación, que ella conoció a Lucas Evangelista porque él le compraba tinto, que Lucas fue un Ángel en su vida, pues le daba para el arriendo y para la comida, que él fue su apoyo, pues ella estaba completamente sola, que ella le guardaba la herramienta, lo acompañaba al médico y le daba desayunito y la sopa de la comida, que cuando a Lucas le pagaban, él le pagaba todo lo que le había pedido del negocio del tinto, que Lucas le mercaba y le daba la plática, que cuando se hicieron novios, él le entregó todos los papeles; por eso, ella, con el paso del tiempo, no le cobraba lo de la comida, pues porque le daba mucho pesar con Lucas, extrayendo de lo anterior que la relación entre la actora y Lucas, muy lejos estuvo de ser una relación marital con ánimo de conformar familia y con un proyecto P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. de vida en común, basado en la ayuda y el apoyo mutuo, lo que se advierte es que Lucas se trataba de una persona solitaria con deficiencias cognitivas que encontró en la actora una persona que le brindó alimentación y, eventualmente, en gracia de discusión, algo de compañía y apoyo, por el pesar que ella afirmó sentirle y, lo que hacía era como una obra de caridad.

Ahora, de las pruebas solicitadas por la parte actora, solo se gestionó la comparecencia de uno de los testigos, el señor Hugo Camacho Marín, a cuyo dicho no se le da credibilidad por las múltiples imprecisiones y faltas a la verdad, advertidas al cotejar su propio relato a lo largo de su declaración y, además, al confrontar lo dicho por este testigo con lo narrado por la misma actora, más aún, si se tiene en cuenta que también se tuvo como prueba la declaración extra proceso que fue rendida por este mismo testigo, en julio de 2022, ante la Notaría Primera de Ibagué y allí, en esta declaración, referenció que la pareja convivió desde el 13 de enero de 2013 y que su conocimiento de este hecho lo tenía por la relación de vecindad que sostenía con ellos, pues residía en la Manzana L Casa 9 del Barrio Milagro de Dios, situación está que no pudo sostener en la declaración vertida ante la judicatura, pues es claro que para el año 2013 el testigo residía en un barrio muy lejano, en el barrio boquerón, aunado a que todo lo que él relató en esta vista pública, fue porque la misma Ana se lo manifestó, pues afirmó que él nunca tuvo comunicación con el causante.

Así las cosas, la Jueza A quo señaló que no existe prueba que la pareja tuviera una comunidad marital y familiar, ni siquiera la existencia de una relación, tipo noviazgo o relación amorosa, por el contrario se acreditó que la señora Ana Josefina era la persona que se encargaba de venderle algunos alimentos al señor Lucas, quien le entregaba dinero de su sueldo para que ella pudiera pagar su mercado y pudiera pagar su arrendamiento, de manera que, no se acreditó la convivencia requerida para que la actora pueda ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el afiliado Lucas Evangelista Vázquez Sánchez.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 030, AudReanudacionArt80cptyss20250210Exp20240000700, mp4, Récord 00:50 a 24:00). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º y el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.

Transcurrido el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal como se vislumbra en constancia secretarial visible en el expediente digital. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los pedimentos elevados por la promotora del proceso, le corresponde a la Sala determinar si a la demandante Ana Josefina Garzón De Chacón, quien alega la condición de compañera permanente supérstite del causante Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, si bien el asegurado Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la demandante Ana Josefina Garzón De Chacón no demostró dentro del proceso la convivencia de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua, para con el causante con anterioridad a su fallecimiento, a fin de beneficiarse de la gracia pensional reclamada.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.

Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que el afiliado Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues del reporte de semanas cotizadas para pensión (historia laboral) del afiliado se encuentra que cotizó un total de 433.14 semanas, de las cuales 101 semanas fueron cotizadas en los últimos 3 años.

En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que, a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) cuente con 30 años o más de edad; y que, en caso de que la prestación se cause por muerte del asegurado, la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante Ana Josefina Garzón De Chacón, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes: En claro lo anterior, se evidencia que Ana Josefina Garzón De Chacón, quien adujo la condición de compañera permanente del causante Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.), solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo cual debe verificarse por parte de la Sala, sí acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, auscultado en detalle las pruebas obrantes en el expediente.

Y, para el efecto, se encuentra que se aportó como prueba documental: el certificado de defunción del señor Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q,e.p.d); la respuesta negativa de la Administradora De Fondo De Pensiones Colpensiones, de fecha 30 de mayo de 2020, a la reclamación administrativa presentada para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia deprecada; declaración extra juicio rendida por el señor Hugo Camacho Marín, ante la Notaria Primera de la ciudad de Ibagué, de fecha 14 de Julio de 2022.; declaración extra juicio rendida por el señor Alirio Pirabano, ante la Notaría Primera de esta Ibagué, de fecha 14 de Julio de 2022 y declaración extra juicio rendida por el señor Jairo Sánchez Gálvez, ante la Notaría Primera de Ibagué, de fecha 20 de febrero de 2020.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 002DemandayAnexos20240117Exp202400007.PDF, Folios 6 a 20). En tanto que, la sociedad demandada Colpensiones. allegó con el escrito de contestación de demanda copia del expediente administrativo del causante Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q,e.p.d) (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 013, expadtvocolpensiones).

P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. De otra parte, se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante Ana Josefina Garzón de Chacón, quien refirió que cuando tenía 19 años se casó con José Grisaldino Chacón, quien falleció hace muchos años, en un accidente en Bogotá, cuando su hija tenía 4 años, y que, con posterioridad, cuando tenía 23 años volvió a iniciar otro hogar, viviendo en unión marital por 38 años con el padre de sus otros 4 hijos; que, tenía una venta de tintico en el barrio el Milagro de Dios, que el causante, quien era discapacitado y no podía hablar, para el año 2012, comenzó a llegar donde ella vendía tinto, por eso ella le empezó a dar comida y él le traía gaseosa, ponqué o cigarrillo para que vendiera; que, a mitad del 2013, él causante le escribió en un papel que quería ser su novio, que para esa época ella estaba sola y pagando arriendo en Ibagué, y en razón a ello, comenzaron a salir, él la invitaba a jugar tejo; que, como él trabajaba entonces la apoyaba llevándole comida y el dinero del arriendo; que, la convivencia de la pareja inició en la manzana L casa 9 del Barrio Milagro de Dios; que actualmente vive con un señor de la tercera edad, muy enfermo, tiene 78 años, pero él tiene hijos y por eso él se va y vuelve; que, conoció al señor Lucas, en el 2012, él estaba muy enfermo, era discapacitado, pero trabajaba en una empresa de construcción la arboleda, que ella le guardaba las herramientas y así siguieron todos esos años; que, nadie lo ha reclamado durante los 4 años largos que han pasado; que, el causante tenía un ranchito del que ella tiene los papeles, pero los invasores se metieron ahí y no los han podido desalojar; que, donde vive actualmente lleva 8 años viviendo, antes de eso vivió en la manzana A casa 3, en otro barrio; que, al causante el 11 de enero del 2020, se le dio por irse a buscar un familiar que tenía en el Guamo, después de eso no la volvió a llamar, pues falleció por causa de un accidente de tránsito, mientras montaba cicla, y el conductor de un vehículo lo atropelló porque estaba en estado de embriaguez, cubriendo el dueño del vehículo todos los gastos fúnebres; que, se enteró de la muerte porque los patrones de Lucas fueron buscarlo al ver que no llegaba a trabajar y, al mediodía la llamaron a contarle que estaba en la morgue en Espinal, cuando llegó allá, ya lo tenían en la iglesia en velación en Guamo, ese mismo día fue el entierro; manifestó que si ella perdía la pensión, eso se lo queda el gobierno y el gobierno tiene mucho; que, cuando inició su relación con Lucas, ella vivía en arriendo en Villa del Prado, pero que cuando se fueron a vivir juntos, ella ya se encontraba en el barrio el milagro de Dios; que, ella llevaba al causante al médico si se enfermaba y él le ayudaba con muchos gastos de la casa; adujó que, el causante vivía solito en el ranchito que él tenía; que para ella Lucas fue un milagro de Dios pues él le llevaba mercado, y ella al principio le hacia el desayuno y la cena y se la cobraba, pero luego de un tiempo a ella le daba pesar cobrarle; que en el 2012 tuvieron una amistad y que después del 2013 en adelante vivieron bajo el mismo techo; que, reclamó a la empresa el pago de las prestaciones sociales, pero le dijeron que los patrones estaban en Bogotá, por eso ella se cansó de ir.

Así mismo, se recibió el testimonio de Hugo Camacho Marín, citado a instancia de la parte actora, quien manifestó que conoció a la señora Ana Josefina en el 2012, junto también con el occiso, por ser vecinos ahí en el barrio Milagro de Dios, que, la demandante tenía como especie de una tiendita que vendía tintos, ahí fue donde los distinguió, que el causante tenía una chocita, cerca P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. de un hermano de él; que, sabe que el causante trabajaba en una empresa, porque la señora Ana Josefina se lo dijo; que, sabe que la demandante y el causante tuvieron una relación porque tiene confianza con Ana Josefina y ella le dijo que habían comenzado una relación de pareja, pues el causante no podía hablar, no podía expresarse, pero era como muy cariñoso con ella y los veía compartiendo; que, ellos convivían los dos y en ningún momento se separaron; que, sabe que esa convivencia fue hasta el día 10, el mes no lo recuerda pero sabe que era del 2020 y que esa fue la última vez que lo vio con vida; que, sabe que la pareja convivió en el barrio Villa Prado, pero no sabe la dirección; que los veía en la tienda, el comprando o en el gana gana cobrando; que, nunca vio que alguno de los dos tuviera otra pareja; que, antes del 2015, vivía en el barrio boquerón; que asume que el causante sufragaba los gastos porque lo veía cobrando la plata en el gana gana; que, con el cáusate era complicado hablar pero que se hacían señas; que, se enteró del fallecimiento por la señora Ana Josefina; que la pareja siempre vivió en la misma casa; que, sabe que la fecha del fallecimiento fue el 12, pero no recuerda nada más; que, el causante nunca le habló de Ana Josefina, que siempre era ella la que le contaba las cosas; que, vivió en el boquerón hasta el año 2014 y de ahí se fue a vivir al Milagro de Dios; que durante todo el tiempo que conoció al señor Lucas, él vivió en una chocita, que era la casita de él, pero que también vivió con la señora Ana Josefina; que sabe que convivían porque en una ocasión vio a Lucas que fue y trajo la ropa de la chocita y se la llevó a la señora Ana Josefina en el 2013.

En este punto, precisa la Sala que, los dichos de la demandante Ana Josefina Garzón de Chacón, en la declaración de parte solicitada por Colpensiones, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto con la prueba recaudada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

De otra parte, encuentra la Sala que el testigo citado a instancia de la parte actora, no fue preciso ni conteste en cuanto a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente convivió el causante Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.) y la demandante Ana Josefina Garzón De Chacón, pues de una parte, se limitó a indicar que tenía conocimiento de que la pareja vivía junta desde mediados del año 2013, sin embargo todo lo que él relató fue porque la misma demandante se lo manifestó, pues él nunca tuvo comunicación con Lucas, sin que se pueda colegir la existencia de una relación marital con el dicho del testigo, en cuanto a que el P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. causante era cariñoso con la demandante, o por el hecho que le llevó una ropa, acreditándose que el testigo faltó a la verdad, como se advierte de la confrontación de su declaración con lo narrado por la propia demandante y hasta con la declaración extra juicio que rindió ante la Notaría Primera de la ciudad de Ibagué, de fecha 14 de Julio de 2022, aunado a que nunca adujo haber visitado el hogar de la pareja, por el contrario, se advierte que es un testigo de oídas pues declaró lo que la demandante le contó; razón por la cual, tampoco podía dar cuenta acerca de la convivencia de pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, en comunidad de vida.

Y, conforme lo advirtió la falladora de primera instancia, existen inconsistencias e incoherencias en la declaración rendida, incluso por la propia demandante y el testigo, en cuanto al tiempo de convivencia, pues mientras que la demandante inicialmente refirió que, conoció a Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.) en el año 2012, lo cierto es que de su dicho se colige que la convivencia con el padre de la mayoría de sus hijos se extendió hasta el año 2015, resultando imposible, entonces, que hubiere iniciado una relación con el causante en el 2012 y la convivencia en el 2013, aunado a ello, el testigo refiere en este punto que conoció a la pareja en el año 2012, porque eran vecinos; sin embargo, en una respuesta anterior afirmó que vivió en el mismo barrio de la demandante y el causante solo hasta después de 2015, pues antes de dicha data vivía en el barrio el Boquerón, de manera que, carece su dicho de credibilidad ante todas las contradicciones acreditadas en el plenario, aunado a que ambos declarantes, demandante y testigo, afirman en su interpelación que el causante Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.), vivía en su “chocita”; finalmente, tampoco se puede pasar por alto lo manifestado por la demandante, en cuanto a que ella en un inició le preparaba los alimentos pero le cobraba por ello; sin embargo, con el pesar del tiempo, el causante le daba un dinero para el mercado y gastos del hogar, por lo que ella por pesar ya no le cobró más, lo que lleva a concluir que, en efecto, entre la aquí demandante y el causante no se acreditó la convivencia requerida para acceder a la prestación deprecada, lo que se acompasa con la conclusión allegada por Colpensiones, en el informe técnico de investigación, que reposa en el expediente administrativo del causante: P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.

Ahora bien, respecto de las declaraciones extrajuicio, advierte la Sala que, si bien indican tanto Alirio Pirabano como Jairo Sánchez Gálvez, que conocen a la señora Ana Josefina Garzón ya que son vecinos y les consta desde el momento en el cual la conocen que convivió en unión libre con el señor Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (Q.E.P.D.) hasta el día de su fallecimiento el pasado 12 de enero del 2020; que, la señora Ana Josefina Garzón dependía económicamente y en todo sentido del señor Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (Q.E.P.D.) y que convivieron juntos bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, hasta el día de su fallecimiento y no hubo hijos adoptivos ni por reconocer; sin embargo, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-18112 de 2017, reiterada en las sentencias SL-2315 de 2018, y SL-483 de 2019, dichas declaraciones extraprocesales rendidas ante notario, que se pretenden hacer valer dentro de un juicio, deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite; sin embargo, advierte la Sala que para el presente caso, no dan tampoco certeza de la convivencia y relación de pareja, con vocación de permanencia y con ánimo e intención de construir un hogar y apoyarse mutuamente.

Por manera que, al analizar en conjunto las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda, en contraste con el testimonio antes referido; como lo concluyó la Jueza a quo, la demandante no acreditó su condición de compañera permanente del causante, pues no dan certeza de la real convivencia y relación de pareja, con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente y, menos aún que, dicha relación se concibiera ante propios y extraños como una comunidad de vida estable, permanente y firme; supuestos todos ellos, que se insiste, no se lograron acreditar.

Concluyéndose de todo lo anterior, que, de la revisión tanto de las pruebas documentales como testimonial, no se encuentra demostrada la convivencia que refiere la demandante Ana Josefina Garzón de Chacón sostuvo para con el asegurado fallecido Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.), en la medida que no se pudo verificar que la pareja convivió de manera permanente y continua por el interregno indicado en la demanda; pues se itera, el dicho del declarante se limitó a indicar que le constaba que la pareja convivía, en razón a que así se lo había manifestado la demandante Ana Josefina Garzón De Chacón; sin que diera cuenta de la vida en común de la pareja, la cohabitación, el apoyo y ayuda mutua que eventualmente se brindaban, e incluso, de la dependencia económica de Ana Josefina Garzón de Chacón respecto del causante Lucas Evangelista Vásquez Sánchez (q.e.p.d.).

Bajo estas consideraciones, queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la demandante. CONDENA EN COSTAS P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.

No hay lugar a imponer condena en costas en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA JOSEFINA GARZÓN DE CHACÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00007-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Ana Josefina Garzón De Chacón Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6516bed299479d95a023c4060441b84a0c28077b1e2e44730d6cd38bca92f366 Documento generado en 06/03/2025 10:56:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 13 | 13