REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310302020210027701 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 3 y 11 de junio de dos mil veintiséis (2026). Actas Nos. 21 y 22. Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la apelación promovida por el demandante en oposición a la sentencia anticipada proferida el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo especial para la efectividad de la garantía real adelantado por Luis Carlos Plaza contra Sandra Yaneth Paredes Sierra, Luz Mery Arias Montoya, Luis Fernando Arévalo Ordóñez y Rosalba Ordóñez de Arévalo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Se libre mandamiento de pago para la efectividad de la garantía real a favor de Luis Carlos Plaza y en contra de Sandra Yaneth Paredes Sierra, en calidad de deudora, así como de Luis Fernando Arévalo Ordóñez, Luz Mery Arias Montoya y Rosalba Ordóñez de Arévalo, como actuales propietarios del inmueble gravado con hipoteca, identificado con folio de matrícula No. 50C-540333, con miras al recaudo de las siguientes obligaciones adeudadas: 1.1.
Pagaré No. 001: i) $70.000.000 correspondientes al capital acelerado incorporado en el título base de ejecución, con vencimiento el 3 de diciembre de 2021; ii) los intereses moratorios causados sobre ese monto, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la 1 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf. Radicación: 11001310302020210027701 Superintendencia Financiera, desde la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; y iii) el 20% sobre el capital e intereses adeudados, por concepto de honorarios de abogado debidamente pactados en la obligación. 1.2.
Pagaré No. 002: i) $80.000.000 correspondientes al capital acelerado incorporado en el título base de ejecución, con vencimiento el 3 de diciembre de 2021; ii) los intereses moratorios causados sobre ese monto, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, desde la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; y iii) el 20% sobre la deuda por concepto de honorarios de abogado. 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 4 de diciembre de 2020, Sandra Yaneth Paredes Sierra suscribió a favor de Luis Carlos Plaza dos pagarés: el No. 001 por $70.000.000 y el No. 002 por $80.000.000. 2.2. En los títulos, la deudora se obligó además a pagar réditos de plazo sobre el capital a la tasa del 2% mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y, en caso de mora, intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada.
Además, se pactó el pago de honorarios de abogado equivalentes al 20% sobre el capital e intereses adeudados. 2.3. La señora Paredes Sierra debió pagar la deuda el 3 de diciembre de 2021. No obstante, ello no ocurrió. 2.4. Para garantizar el pago de esas acreencias, Sandra Yaneth Paredes Sierra, constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, en escritura pública No. 3388 del 3 de diciembre de 2020 de la Notaría Séptima de Bogotá, sobre el apartamento 201 del Edificio Mérida, ubicado en la carrera 13 No. 50-21 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-540333. 2.5.
Con todo, tras la firma de los pagarés y de la constitución de la hipoteca, la deudora Paredes Sierra transfirió el dominio del 2 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf. 2 Radicación: 11001310302020210027701 inmueble gravado a Luis Fernando Arévalo Ordóñez, Luz Mery Arias Montoya y Rosalba Ordóñez de Arévalo, mediante escritura No. 5003 del 22 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría 68 de Bogotá, situación que justifica su convocatoria a este litigio, con fundamento en el numeral 1º del artículo 468 del Código General del Proceso. 3.
Trámite Procesal. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 12 de octubre de 20213. 3.1. Luz Mery Arias Montoya, Luis Fernando Arévalo Ordóñez y Rosalba Ordóñez de Arévalo4 alegaron en su defensa el “fraude a la ley” y el “cobro de lo no debido”, al sostener que, dos días después de la constitución de la hipoteca sobre el bien objeto del litigio, la señora Paredes Sierra les prometió en venta el mismo predio, sin poner de presente la existencia de hipotecas, embargos, pleitos pendientes o limitaciones al dominio, motivo por el cual el contrato preparatorio derivó en la escritura de compraventa No. 5003 del 22 de diciembre de 2020 de la Notaría 68 de Bogotá. 3.2.
A su turno, Sandra Yaneth Paredes Sierra5, por conducto de curador ad-Litem, formuló las excepciones de “falta de prueba del negocio causal que dio origen al título valor”, “prescripción de la acción cambiaria” y “prejudicialidad de la acción penal”. En resumen, el defensor esgrimió que no se acreditó la existencia del negocio subyacente del cual derivó la hipoteca y cuestionó la justificación del 20% por honorarios de abogado.
Además, insistió en la prescripción con fundamento en el canon 789 comercial, y solicitó evaluar la suspensión de la causa por prejudicialidad, dada la existencia de un trámite penal relacionado con los hechos debatidos. 3.3. En aplicación de lo previsto en el artículo 278 procesal, se dictó sentencia anticipada desfavorable a los intereses del ejecutante. 4.
Fallo acusado de primera instancia. En sentencia anticipada del 8 de abril de 20266, el a-Quo declaró la falta de legitimación en la 3 Archivo No. 007AutoLibraMandamientoDePago.pdf. 4 Archivo No. 048ContestacionDemanda.pdf. 5 Archivo No. 054ExcepcionesMerito.pdf. 6 Video No. 102AudienciaProceso11001310302020210027700.mp4. 3 Radicación: 11001310302020210027701 causa por activa del ejecutante.
Al respecto, consideró, en síntesis, que el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real reclama la existencia de una hipoteca vigente sobre el bien perseguido; no obstante, como el gravamen se canceló en el curso del litigio, desapareció el soporte que habilitaba a Luis Carlos Plaza para incoar la ejecución hipotecaria. Agregó que esa conclusión se reforzaba por la controversia existente en torno a la verdadera titularidad del predio, derivada del presunto fraude alegado en las excepciones de mérito de los ejecutados Arias Montoya, Arévalo Ordóñez y Ordóñez de Arévalo. 5.
Apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante formuló en su contra recurso vertical. 5.1. Argumentos del recurso7. El apelante censuró el análisis prematuro del a-Quo, pues desconoció que la cancelación del embargo y de la hipoteca obedeció a actuaciones fraudulentas. En concreto, dijo que la cautela fue levantada sin orden judicial y que la garantía se canceló con apoyo en una escritura que el acreedor no firmó. Agregó que esa situación se puso en conocimiento de la autoridad registral bajo el turno No. 2025-50C-3-24296 y que, además, elevó denuncia penal por falsedad ideológica.
Pese a ello, el juez dictó sentencia anticipada sin esclarecer lo ocurrido o esperar la definición del trámite administrativo, lo cual desconoció que Luis Carlos Plaza sí estaba legitimado para ejecutar la deuda a cargo de la señora Paredes Sierra y garantizada con la hipoteca constituida sobre el bien perseguido. 5.2. Traslado del recurso.
La contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la parte apelante única que fueron debidamente sustentadas. 7 Archivo No. 008SustentacionRecurso.pdf;
Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001310302020210027701 2. Y fijado este punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico que corresponde resolver gira en torno a establecer si Luis Carlos Plaza está legitimado para continuar la ejecución especial de la garantía real constituida sobre el bien identificado con matrícula No. 50C-540333, pese a la cancelación del embargo y la hipoteca durante el trámite, o si esa circunstancia es suficiente para despojar de eficacia la acción promovida y justifica la terminación anticipada del proceso. 3.
De la legitimación en la causa. 3.1. Consabido es que la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos de la acción civil que guarda directa relación con el petitum de quien activa el aparato judicial, pero también contra quien se enfilan las pretensiones. Así, esta figura se resume en la condición del demandante como titular del derecho invocado y la calidad de deudor del enjuiciado, quien estará llamado a ejecutar la obligación que se le reclama en el mecanismo jurisdiccional.
En palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la ley concede el derecho a reclamar lo pretendido, y por el lado pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión”8 (se destaca).
En esa línea, ha sido contundente el Alto Tribunal en afirmar que “[l]a legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje” (se destaca). 8 CSJ.
SC-3934 del 25 de noviembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. 5 Radicación: 11001310302020210027701 Por ende, “[n]o basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”9 (se resalta). 3.2.
También es relevante memorar que el canon 281 procesal desarrolla el principio de congruencia, a partir del cual la sentencia deberá “estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, pues “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”, el cual es soporte para impedir decisiones extra, ultra o infra petita en razón a que “el fallo debe emitirse de manera concreta respecto de la materia litigiosa que las partes han sometido a conocimiento del juzgador, al formular sus peticiones o plantear sus defensas”10. 4.
Descendiendo al sub judice, se advierte que la pretensión de Luis Carlos Plaza se enmarca en el trámite ejecutivo general previsto en la Sección Segunda, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso (canon 422 y siguientes), al cual, por perseguirse la efectividad de una garantía real y haberse vinculado a los propietarios actuales del bien gravado con hipoteca, le resultan aplicables además las reglas especiales consagradas en el artículo 468 ibidem. 4.1.
En este punto es importante efectuar una precisión, y es que, con la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012, desapareció la división rígida que existía entre el proceso ejecutivo singular y el hipotecario del precepto 544 del derogado Código de Procedimiento Civil, para dar paso a un único trámite en el cual pueden reclamarse obligaciones de carácter personal y, también, garantías reales para asegurar su pago. 9 CSJ.
STC-2019 de 14 de marzo de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, en reiteración de lo expuesto en la CSJ. A.C. de 1º de abril de 2008, Exp. 2008-00011-00 10 CSJ. SC del 28 de febrero de 2012. Exp. 001-2007-00131. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 Radicación: 11001310302020210027701 De ahí que el canon 468 ibidem no consagre un proceso autónomo y aislado, sino unas reglas especiales aplicables cuando el acreedor pretende obtener el pago del crédito a su favor, exclusivamente, con el producto del bien hipotecado o dado en prenda.
La doctrina no ha sido ajena a este tópico. Para Bejarano Guzmán, “el Código General del Proceso acabó con la división del proceso ejecutivo en singular y con garantía real que establecía el Código de Procedimiento Civil. En efecto, bajo una sola forma procesal ejecutiva se adelantarán todas las ejecuciones, sin perjuicio de algunas disposiciones especiales para cuando se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria o prendaria”11 (se destaca).
De igual modo, López Blanco sostiene que en el proceso ejecutivo se pretende el pago de la prestación debida, es decir, “de obligaciones con garantía personal, también de las que tienen garantía real, y cuando se ejercitan las dos simultáneamente o sea el caso la denominada acción mixta, donde el acreedor con garantía prendaria o hipotecaria desea hacer efectiva totalmente la responsabilidad patrimonial del deudor”12 (se destaca).
Incluso, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “el Código General del Proceso eliminó la dualidad de procedimientos existentes para cuando se promovía ejecutivo con acción personal o real -más allá de que hubiera dispuesto unas reglas especiales para los eventos en que los acreedores hipotecarios pretendan el pago, en principio, con el solo producto de la venta en pública subasta del bien gravado”13.
Premisas de donde aflora, como viene explicándose, que el nuevo ordenamiento procesal unificó el trámite ejecutivo, de modo que la distinción entre ejecución singular e hipotecaria desapareció, y hoy existe un solo proceso ejecutivo, integrado por reglas especiales cuando la ejecución recae sobre bienes afectos a garantía real. 11 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro.
Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Editorial Temis S.A. Novena Edición. Bogotá, Colombia. 2019. Página 498. 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. DUPRE Editores. Bogotá, Colombia. 2017. Página 514. 13 CSJ. STC-522 del 25 de enero de 2019, M.P. Margarita Cabello Blanco. 7 Radicación: 11001310302020210027701 4.2.
Superado el anterior aspecto, dígase que para iniciar un procedimiento de cobro que involucre un gravamen hipotecario, el ejecutante debe aportar, según el artículo 468 del estatuto ritual vigente: i) el título que preste mérito ejecutivo; ii) la garantía real representada en la escritura de hipoteca o el documento de prenda; y iii) si se trata de la primera de las formas, un certificado de tradición expedido con no más de un mes de antelación, en el que consten la propiedad del inmueble y todos los gravámenes que lo afecten.
Además, la acción debe dirigirse contra el actual propietario del bien gravado, porque la garantía sigue al bien, aunque este haya sido transferido. Por eso, si el deudor inicial vendió el inmueble hipotecado o prendado, el proceso debe vincular al propietario, sin perjuicio que la obligación personal provenga del deudor originario. Junto al mandamiento, el juez debe decretar el embargo y secuestro del bien gravado, y el registrador debe inscribir la medida aunque el demandado ya no figure como propietario.
De igual forma, si se advierte que el bien pertenece a otra persona, esta será tenida como sustituta procesal y se le notificará la orden de apremio. 5. Bajo esas premisas, pronto se advierte que el juicio de la referencia fue promovido en debida forma, pues Luis Carlos Plaza aportó los documentos exigidos para activar la ejecución: los títulos valores base del recaudo14, la escritura contentiva de la hipoteca15 y el certificado de tradición del inmueble gravado16.
Así, esa suficiencia inicial fue reconocida por el juzgado de primer grado al librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real del artículo 468 del Código General del Proceso17 y ordenar la comparecencia a juicio de la deudora personal Sandra Yaneth Paredes Sierra, y de los propietarios del bien hipotecado Luz Mery Arias Montoya, Luis Fernando Arévalo Ordóñez y Rosalba Ordóñez de Arévalo. 14 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf, páginas 16 a 23. 15 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf, páginas 1 a 15. 16 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf, páginas 24 a 28. 17 Archivo No. 007AutoLibraMandamientoDePago.pdf. 8 Radicación: 11001310302020210027701 Decisión en la cual, dicho sea de paso, se tuvieron expresamente por satisfechos los presupuestos de los artículos 82, 84 y 422 del estatuto ritual, así como los del precepto 709 del Código de Comercio.
A ello se suma que la actuación avanzó materialmente, al tal punto que se inscribió el embargo en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, según se aprecia en la anotación No. 1618 y, más adelante, se practicó el secuestro del bien el 10 de julio de 202319. Desde esa óptica, para el Tribunal la conclusión del a-Quo en la sentencia anticipada opugnada luce precipitada, porque además que la decisión estuvo desprovista de toda argumentación jurídica, en la misma se terminaron por entremezclar dos planos jurídicos distintos: de un lado, la legitimación de Luis Carlos Plaza para promover el cobro de una deuda incorporada en títulos valores y respaldada con hipoteca; y, de otro, la supuesta pérdida de eficacia del trámite por la cancelación registral sobreviniente de la garantía. Esa distinción era indispensable, pues una cosa era establecer si el demandante carecía desde el inicio de facultad sustancial para reclamar el pago, y otra muy diferente, determinar si un asiento posterior del registro inmobiliario, cuya regularidad estaba seriamente controvertida, tenía la entidad suficiente para clausurar la ejecución. En efecto, la cancelación definitiva de la hipoteca no aparecía acreditada con el grado de certeza necesario para adoptar una decisión extintiva del proceso.
Por el contrario, está visto que el juez pasó por alto que la defensa del señor Plaza puso de presente20 que tanto el levantamiento del embargo como la supresión del gravamen habrían derivado de actuaciones presuntamente fraudulentas. Ello, porque del solo expediente se advierte que la anulación de la medida cautelar no estuvo precedida de orden judicial emanada del aQuo, sumado a que la extinción registral de la hipoteca se habría soportado en una escritura que el acreedor negó haber suscrito, de 18 Archivo No. 043SolicitudSecuestro.pdf. 19 Archivo No. 060AlleganComisorio.pdf. 20 Archivo No. 060AlleganComisorio.pdf. 9 Radicación: 11001310302020210027701 modo que no podía asumirse, sin mayor verificación, que el asiento obedeciera a una manifestación válida de su voluntad.
Tamaña anormalidad exigía, por lo menos, una verificación probatoria mínima del juez de primer grado, en especial porque la legalidad del dominio de Luz Mery Arias Montoya, Luis Fernando Arévalo Ordóñez y Rosalba Ordóñez de Arévalo, también atravesada por la alegación de fraude, sí fue valorada por el juzgado como un elemento relevante para soportar su determinación. Así, si tanto la adquisición del inmueble por los propietarios, hoy demandados, como la cancelación de la hipoteca estaban vinculadas a presuntos hechos punibles planteados en el expediente, no resultaba razonable asumir una de esas situaciones como cierta y definitiva, mientras la otra se tenía por dudosa o irregular, sin desplegar ninguna actividad de constatación. En efecto, en ambos frentes existían elementos que imponían mayor prudencia judicial: la controversia sobre la buena fe de los adquirentes, la denuncia penal formulada por los hechos relacionados con la enajenación del bien, la actuación administrativa adelantada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la afirmación del acreedor según la cual jamás autorizó la cancelación del gravamen.
Pese a ello, el juez no auscultó suficientemente ninguna de esas aristas antes de declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 6. Ciertamente, no desconoce este Tribunal que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que, en cualquier etapa del proceso, el juez puede ejercer control de legalidad sobre el título ejecutivo, incluso de oficio, cuando advierta la ausencia de los requisitos que habilitan la ejecución. Sin embargo, esa potestad no autoriza convertir toda irregularidad sobreviniente, menos aún una de origen discutido, en causal automática de terminación anormal del trámite.
La revisión judicial del título debe ser rigurosa, pero también proporcional y contextualizada, especialmente cuando el contenido de 10 Radicación: 11001310302020210027701 los pagarés base del recaudo no fue desvirtuado por los ejecutados, y tampoco se demostró que la obligación hubiera desaparecido. De ahí que la eventual afectación de la garantía real no conducía, sin más, a negar la legitimación del acreedor Luis Carlos Plaza y, en consecuencia, a revocar el mandamiento y terminar el proceso. 7.
Es que, aun en asuntos análogos en los que la hipoteca ha sido declarada extinta o se ha controvertido su vigencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha estimado razonable diferenciar entre la suerte de la garantía accesoria y la subsistencia de la obligación principal21. En esa medida, “el hecho de que se tenga por extinguida la hipoteca en razón a la situación jurídica advertida necesariamente no conlleva a que el proceso deba terminar como lo pretende la parte demandada, puesto que no se está ejecutando una precisa obligación contenida en ella, la misma se encuentra en los títulos valores, pagarés, que se adosaron como base de la ejecución cuya obligación pervive sin necesidad de la garantía”22 (se destaca).
En suma, la desaparición o discusión del gravamen no comporta, por sí sola, la inexistencia del crédito o la invalidez de los títulos valores que lo documentan, pues una cosa es la eficacia de la garantía real y otra, distinta, la exigibilidad de la acreencia incorporada en los instrumentos cambiarios base de recaudo. 8. Pero si lo anotado no fuera suficiente, debe insistirse en que el a-Quo no solo omitió examinar la regularidad de la cancelación de la hipoteca, sino que pasó por alto un dato de especial relevancia: el embargo decretado por su despacho fue levantado del folio de matrícula sin que mediara orden judicial en tal sentido. 9.
En consecuencia, sin necesidad de mayores disquisiciones que se tornen inertes, emerge para el Tribunal con claridad que el juez de 21 CSJ. STC-2295 del 2 de marzo de 2022, MP. Francisco Ternera Barrios y STC-5476 del 4 de mayo de 2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 22 TSB. SC del 21 de octubre de 2021. MP. María Patricia Cruz Miranda.
Exp. 036-2019-00407-01. 11 Radicación: 11001310302020210027701 primer grado debió establecer, con apoyo en los medios de convicción pertinentes y las medidas correctivas respectivas previstas en la codificación, la realidad jurídica de las supresiones registrales frente a la ejecución pretendida por Luis Carlos Plaza. Solo después de esa constatación podía definir si subsistían las condiciones para continuar la ejecución con apoyo en la garantía real, o si resultaba necesario reconducir el trámite, adoptar medidas de saneamiento, suspender la actuación o resolver lo pertinente frente al alcance de los títulos valores.
Lo anterior cobra mayor relevancia porque los pagarés base de recaudo, en principio, conservaban aptitud ejecutiva frente a Sandra Yaneth Paredes Sierra, en su condición de deudora personal. Por tanto, se insiste una vez más incluso a riesgo de saturar, que no era admisible declarar de manera anticipada la falta de legitimación del ejecutante con fundamento exclusivo en un asiento registral cuya validez era precisamente materia de controversia. 10.
Como colofón de lo expuesto, tras advertir que la decisión anticipada del juez de primer grado fue incorrecta por las razones atrás anotadas, se revocará el fallo apelado para que, en su lugar, el a-Quo imparta al asunto el trámite que legalmente corresponda y, con apoyo en sus poderes de instrucción, dirección y saneamiento, agote los medios de convicción necesarios para esclarecer la regularidad de los actos cuestionados, de modo que el litigio pueda definirse mediante decisión de fondo y con una base probatoria suficiente.
Sin condena en costas dada la prosperidad del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Radicación: 11001310302020210027701 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ordenar que se continúe el trámite que legalmente corresponda, con el agotamiento de los medios de convicción necesarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4510b4f9eccafee3edffc15f89e079f9f83962056c7be0d1ed7126715d5cf460 Documento generado en 23/06/2026 07:30:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13