Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 02 08 2024 (022 2021 00303) Auto. No cosa juzgada

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JESÚS ANTONIO DURÁN Demandados: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 022 2021 00303 01 Decisión: A-183 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de abril de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala. A N T E C E D E N T E S: En el proceso de la referencia, hallándose en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 d 2007) concretamente dentro de la etapa de decisión de excepciones previas, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la 05001 31 05 022 2021 00303 01 2 de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, teniendo en cuenta que tanto en el proceso con radicado 012-2010-00379 como en el actual, existe i) identidad de objeto, pues en los dos procesos se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de especial de vejez por alto riesgo desde que se cumplieron los requisitos, al igual que los intereses moratorios e indexación; ii) identidad de causa, pues al revisar las demandas, los hechos tienen identidad de tipo fáctico al relacionarse hechos similares y pruebas como son los certificados de igual envergadura, y, que, además, existe iii) identidad de parte.

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que los hechos en los que se fundan las pretensiones de la presente demanda son diferentes, puesto que se aportaron documentos nuevos, incluso posteriores a la sentencia emitida, al igual que las decisiones administrativas expedidas por COLPENSIONES de negar la pensión de alto riesgo al actor y en conceder la prestación ordinaria de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos de ley.

Insiste en que dentro del proceso se anexaron nuevas pruebas, como lo son la certificación de MANPOWER DE COLOMBIA del 5 de junio de 2018, EXCARBÓN del año 2018, obviándose incluso la expedida por CONSORCIO INVERSIONES S.A. del 24 de septiembre de 2009, la certificación Carbonífera de Caldas del 23 de junio de 2011, y la de EXMAN LTDA. del 7 de julio de 2017, todas estas posteriores a la sentencia por medio de la cual se accede a la excepción previa de cosa juzgada.

Señala que si bien, dichos hechos están un poco relacionados con la sentencia proferida por el Tribunal, al mirarse las pruebas en conjunto son hechos nuevos y al igual que las pruebas. Resalta que en el cuerpo de la demanda se indicó que se había cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez de alto riesgo, por lo que se solicita es que una vez se prueben los mismos, se le reconozcan las prestaciones que 05001 31 05 022 2021 00303 01 3 se dejaron de reconocer.

Y manifiesta que en las diferentes resoluciones expedidas por COLPENSIONES se evidencian contradicciones en lo que se refiere a las semanas acreditadas y a las certificaciones, haciendo la claridad que existen unas empresas ya liquidadas; enfatizando que, si se mira la sentencia de primera instancia, se dice que el actor acreditada 556.142 semanas y en la contestación de esta demanda la entidad expresa que tan solo cuenta con 16,71 semanas, por lo que existen muchas incongruencias.

El Juez no repuso la decisión y concedió la apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término del traslado para alegar, el apoderado del demandante señaló, en síntesis, que los hechos esbozados por el Juez de primera instancia no son suficientes para declarar probada la cosa juzgada, en razón a que en las pretensiones no se solicitaba el reconocimiento de la pensión, pues ya se le había reconocido una pensión de vejez ordinaria, por lo que se solicita es el reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del año 2006, o desde que resultase probada.

Y que se anexaron certificaciones laborales posteriores a la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, los cuales constituyeron nuevos hechos que sustentan las peticiones elevadas con la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S: La cosa juzgada dice relación a los efectos jurídicos de las sentencias en virtud de los cuales, adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y ya decididos, no es posible plantear una vez más el litigio, ni emitirse un nuevo pronunciamiento.

Para que una decisión alcance el valor de la cosa juzgada, se requiere que concurran, en uno y otro 4 05001 31 05 022 2021 00303 01 juicio, 3 requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) identidad de partes. Son estas las llamadas "identidades procesales" que constituyen, entonces, los límites a la existencia de la cosa juzgada.

Así lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso al señalar que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, "siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes". En el presente caso, el funcionario de primer grado consideró probada la cosa juzgada desde su estudio como excepción previa, procediendo, en consecuencia, a declarar la terminación del proceso; no obstante, ante la inconformidad presentada por la parte actora, es necesario hacer un parangón entre lo decidido en proceso anterior, radicado al número 012 2010 00379, con el actual, a fin de establecer si verdaderamente se configuran o no las identidades procesales de que se viene tratando. 1.

Identidad jurídica de partes: Fácil es concluir frente a esta condición, que se halla configurada, pues tanto en el proceso que hoy nos convoca como en el radicado 012 2010 00379, la parte demandante es el señor JESÚS ANTONIO DURÁN, y la accionada COLPENSIONES que antes estaba en cabeza del extinto INSTITUTOS DE SEGUROS SOCIALES, por lo que este punto se encuentra acreditado. 2.

Identidad de objeto: En el proceso 012 2010 00379, se plantearon las siguientes pretensiones: 05001 31 05 022 2021 00303 01 5 En resumen, lo que el actor solicitó en aquella oportunidad fue el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo desde la fecha en que se cumplieron los requisitos mínimos para acceder a esta prestación, al igual que el pago de las mesadas dejadas de percibir con sus respectivos intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. Y, en el actual proceso el demandante solicita: 05001 31 05 022 2021 00303 01 6 Es menester señalar que, en el escrito de subsanación de la demanda (05SubsanaRequisitos), la pretensión segunda y cuarta se adecuó en una sola, y en lo que respecta a la pretensión sexta, la misma fue suprimida: Conforme a lo anterior, debe concluirse que las pretensiones en ambos procesos, es la obtención de la pensión especial de vejez por alto riesgo y consecuencialmente, las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios o indexación, tal y como se vio plasmado en las pretensiones de estas dos acciones judiciales, pudiéndose establecer la existencia de la identidad de objeto. 3.

Identidad de causa. En lo que concierne a este requisito, en principio, se puede precisar que la causa para pedir, esto es, los fundamentos en que sustentaron sus pretensiones, también habrían sido los mismos, pues de los hechos expuestos por la parte actora en ambos procesos se extrae lo siguiente: i) Inicialmente, en los dos procesos se indicó que el actor nació el 19 de abril de 1957. ii) Que para la fecha en que le fue negada la prestación económica a través de la resolución N° 016634 de 2009, ya cumplía con el lleno de los requisitos. 05001 31 05 022 2021 00303 01 7 iii)Que es beneficiario del régimen de transición, y por tal razón, le era aplicable el decreto 1281 de 1994. iv) Y, que laboró al servicio de los empleadores C.D.I. CONSORCIO DE INVERSIONES S.A., MINA LAS MERCEDES LTDA., y EXMAN LTDA. (EXPLOTACIONES MINERAS DE ANTIOQUIA S.A.). v) Sin embargo, pasa por alto el juez de primera instancia que, en este último proceso, la parte actora esgrime en sus fundamentos fácticos, a diferencia el anterior donde no se planteó este punto, que también laboró para otras empresas en actividades de alto riesgo como son: - CARBONIFERA DE CALDAS S.A. (del 13 de julio de 1974 hasta el 29 de septiembre de 1982); - CARBONES EL SALADO (del 12 de abril de 1984 al 4 de mayo de 1991); - URIBE ARANGO RANGO Y CIA EN C. (del 1° de abril de 1998 al 16 de abril de 2000); - INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS (del 1° de diciembre de 2001 al 29 de mayo de 2002); - EXCARBON (del 8 de febrero hasta el 2 de abril de 2006), - MANPOWER COLOMBIA LTDA. (del 18 de septiembre de 2017 al 31 de mayo de 2018). vi) Y, nuevamente repite que había laborado para las empresas C.D.I. CONSORCIO DE INVERSIONES S.A., MINA LAS MERCEDES LTDA., y EXMAN LTDA., en las siguientes fechas: 05001 31 05 022 2021 00303 01 8 - MINA LAS MERCEDES LTDA. (del 12 de enero de 1983 al 30 de diciembre del mismo año, volviendo a reintegrarse del 30 de octubre de 1991 hasta el 9 de julio de 1996); - C.D.I. CONSORCIO DE INVERSIONES S.A. (del 1° de abril de 2004 al 30 de marzo de 2005); - EXMAN LTDA. (EXPLOTACIONES MINERAS DE ANTIOQUIA S.A.) (del 4 de abril de 2006 hasta el 13 de mayo de 2016). vii) Ahora.

Debe puntualizarse que la orfandad probatoria en el primer proceso (012 2010 00379), conllevó a que el juez de la primera instancia a través de sentencia del 31 de marzo de 20111, absolviera a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, manifestando lo siguiente: Decisión que fue confirmada por este Tribunal en su Sala 4° Dual de Descongestión2, el 31 de enero de 2014, donde expuso que se debió allegar el material probatorio para acreditar las actividades alto riesgo, pues por el simple hecho de haber laborado en una empresa de explotación minera no le da la connotación de trabajador de alto riesgo: 1 2 PDF 33SentenciaJuzgado10 – expediente digital PDF 34SentenciaTribunal – expediente digital 05001 31 05 022 2021 00303 01 9 viii) Señálese que, la falta de prueba allegada en procesos anteriores, no conlleva a que se pueda revivir o estudiar nuevamente los tiempos laborados en actividades de alto riesgo por haber anexado certificados laborales vigentes, los cuales debieron ser demostrados en la fecha en que solicitó la prestación económica a través del trámite administrativo el 6 de agosto de 2008, o en el campo judicial, que es lo que nos 05001 31 05 022 2021 00303 01 10 interesa, el 26 de abril de 2010, fecha en la que se interpuso la demanda. ix) No obstante, como se observa de las certificaciones aportadas, existen unos períodos posteriores al 26 de abril de 2010 que no han sido analizados, pues el demandante siguió laborando para la empresa EXMAN LTDA. y MANPOWER COLOMBIA LTDA., por tal razón, puede inferirse que no se controvierte exactamente la misma causa en ambos procesos, lo cual no hace más que poner en discusión la situación, lo que torna en mixta la excepción que aquí se analiza.

Se reitera: si bien esta Sala observa que existe pronunciamiento parcial frente a muchos de los tiempos acá debatidos, como son los laborados con las empresas: C.D.I. CONSORCIO DE INVERSIONES S.A., MINA LAS MERCEDES LTDA., EXMAN LTDA. EXPLOTACIONES MINERAS DE ANTIOQUIA S.A. (en cierto período de tiempo), CARBONIFERA DE CALDAS S.A., CARBONES EL SALADO, INGENTEL, JAIRO PALACIOS, HOSE HENRY RAMIREZ, URIBE ARANGO Y CIA S EN C. e INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS L., no es menos cierto que existen otros periodos frente a los cuales no se efectuó un análisis jurídico, y por ende, no se cumplirían los elementos de la cosa juzgada.

En sentencia SC10200-2016 del 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo respecto a la cosa juzgada lo siguiente: “Dicho precepto se identifica con una tesis muy extendida en la doctrina procesal sobre las tres identidades de la cosa juzgada, conforme a la cual -anota Guasp- para que un fallo goce de la autoridad de ese instituto en un proceso posterior «es preciso que entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio se dé perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem personae), el objeto (edaem res) y la causa o razón de pedir (eadem causa petendi), existiendo en consecuencia tres clases de límites de la cosa juzgada: límites subjetivos, límites objetivos y límites causales». 05001 31 05 022 2021 00303 01 11 «Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos 3 elementos -ha expresado la Sala- la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material», contrario sensu, si falta uno de ellos, esa providencia no genera el comentado efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial, y por lo tanto, en la última podrá dirimirse la litis de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio.

“Para que la sentencia ejecutoriada tenga la autoridad de la cosa juzgada en el segundo juicio es forzoso que la acción que la produjo, sea idéntica a la que se intenta en el segundo proceso, porque de otra manera no hay razón alguna para que se respete lo resuelto en la ejecutoria y se decida lo mismo que lo resuelto por ella. En ese orden de ideas, cuando el art. 332 del estatuto procesal alude a la “identidad de causa”, está haciendo referencia a que si en el nuevo proceso se ha invocado como fundamento de la pretensión deducida contra la parte demandada, la misma razón de hecho que se alegó en el juicio precedente, es decir, iguales supuestos fácticos a los aducidos en esa oportunidad como soporte o fuente inmediata del petitum de la demanda de los cuales se hacen deducir los efectos que se pretenden obtener con el fallo, se produce el efecto de la cosa juzgada.” Así las cosas, la Sala considera que, por lo antes expuesto, no concurre en este proceso la misma causa, por lo cual la citada excepción de cosa juzgada no debe ser resuelta como previa, pues, sin perder de vista que en el curso del proceso pueda demostrarse otra cosa, se dispondrá darle a la referida excepción el carácter de perentoria, que debe ser decidida en la sentencia. Consecuentemente, la decisión de primera instancia será REVOCADA.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 05001 31 05 022 2021 00303 01

RESUELVE

REVOCA el auto proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de abril de 2024. En su lugar se DECLARA que la excepción de cosa juzgada debe ser decidida en la sentencia que ponga fin al proceso. Se ORDENA en consecuencia, se continúe con el trámite que en derecho corresponde. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se ordena notificar por ESTADOS.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°137 del 05 de agosto de 2024. Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5bad384d9bd7502d820651f988f5e03b0fa0abbaa15cf3572094f4eda45cfcb Documento generado en 02/08/2024 03:28:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica