Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2019-00211-03 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). REF: HIPOTECARIO de MIGUEL ÁNGEL PARDO PINZÓN contra URBAN KIDS D.G. S.A.S. - Exp. No. 005-201900211-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 20 de agosto de 20251, pronunciado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- El 9 de abril de 20192 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago contra la sociedad Urban Kids D G S.A.S., persona jurídica que se tuvo por enterada de la acción real por aviso judicial y se dejó constancia que en el término de traslado guardó silencio, según se dijo en auto de 12 de marzo de 20203; con proveído de 7 de septiembre de ese mismo año4 se ordenó seguir adelante con la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago. 2.- El extremo demandante presentó la liquidación del la cual fue objeto de modificación en proveído de 12 de noviembre de 20206 en el sentido de no incluir un abono que se afirmó se crédito5 1 Folio 289 archivo digital 01 cuaderno principal expediente primera instancia Páginas 71 a 73 folio digital 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Documentos 253 y 254 derivado 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 4 Folios 294 a 296 consecutivo 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 5 Páginas 319 a 322 abonado 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 6 Documentos 527 a 531 archivo digital 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 2 2 005-2019-00211-03 había realizado por $56´302.520 y que fue confirmada por este despacho en providencia de 2 de noviembre de 20217. 2.1.- El proceso se repartió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 27 de noviembre de 20238 y el 22 de noviembre de 20249 se radicó una liquidación de crédito por el promotor de la acción, la cual no fue tenida en cuenta como se puede observar en el auto de 20 de marzo de 202410 y se requirió al interesado para que aportara una actualización de la ya aprobada, esta se remitió por el ejecutante el 15 de abril de ese mismo año11 y pese a ser objetada por la encartada, ésta se rechazó de plano y se aprobó la arrimada por el demandante en auto de 11 de junio de 202412. 3.- El 11 de abril de 202513 el actor presentó una nueva actualización de la liquidación del crédito, esta fue objetada por la fustigante14 quien aportó una liquidación en $0, en esta oportunidad basó su reclamo contra el balance en que: “[e]l representante legal de la sociedad URBAN KIDS D.G. S.A.S., señor Oswaldo Amaya Amaya, no firmó o suscribió el pagaré base de este proceso, por lo tanto, la liquidación del crédito frente al demandado URBAN KIDS D.G. S.A.S., tiene un valor de $0.” 4.- Mediante el proveído confutado la Juez cognoscente resolvió modificar de oficio la cuenta presentada por la actora, impartiéndole aprobación a la elaborada por el Despacho en la suma de $1.288’029.883,57.

En dicho auto, además, se declaró infundada la objeción presentada por el extremo demandado ya que no se arrimó balance alternativo. 5.- Inconforme con tal determinación, la demandada interpuso recurso de apelación15, tras considerar que según lo decantado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, los jueces tienen la obligación de verificar “en el cierre de cada etapa procesal dentro del proceso ejecutivo” la validez del título ejecutado y, que si bien es cierto en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta Urbe se incurrió “en el error” de omitir esta obligación, corresponde a 7 Folios 21 a 24 documento 01 Cuaderno 2 Tribunal expediente primera instancia Página 4 archivo digital 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 9 Documentos 5 a 11 derivado 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 10 Folio 32 consecutivo 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 11 Páginas 33 a 42 abonado 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 12 Documento 51 folio digital 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 13 Folio 220 documento 01 carpeta 02 copia CD folio 1 y carpeta al interior del archivo digital 05 Copia CD folio 134 cuaderno principal expediente primera instancia 14 Páginas 265 folio digital 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 15 Documentos 297 y 298 archivo digital 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 8 3 005-2019-00211-03 la iudex “declarar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda y en su lugar vincular como demandada a la verdadera obligada, esto es, la señora MARÍA ESTHER AMAYA AMAYA”. 5.1.- El ejecutante manifestó16 en apretada síntesis que el extremo demandado “de manera deliberada y maliciosa” insiste en invalidar actuaciones que ya adquirieron ejecutoria. 6.- La Juez de primer grado, en proveído de 29 de septiembre de 202517 concedió la alzada que ahora se resuelve en el efecto diferido.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo previsto en el ordenamiento legal y la jurisprudencia, la liquidación del crédito se sujeta a la orden de apremio y a la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, sin embargo, ello no se traduce en que esta sea la oportunidad para discutir la legalidad de tales actuaciones, mírese que el precepto 446 del Estatuto Procesal, establece, que: “Para la liquidación del crédito y las costas se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto de ordena seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea favorable totalmente al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…). 2.- De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de su cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que se le atribuye a la liquidación objetada.

(…) 4.- De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (…)” (Negrilla por fuera del texto). 16 Páginas 299 a 309 derivado 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 17 Folios 325 y 326 consecutivo 01 carpeta 02 copia CD folio 1 cuaderno principal expediente primera instancia 4 005-2019-00211-03 2.- La anterior cita nos permite advertir desde ya la improsperidad de la alzada, téngase en cuenta que pese a los argumentos expuestos en la censura, en este asunto las oportunidades procesales para atacar el título fenecieron en silencio y por ello no es posible acoger la tesis del censurante, mírese que las objeciones sólo se pueden formular sobre el estado de cuenta y cuando se trata de actualizaciones, como en el presente caso, se toma como base la liquidación que ya esté en firme.

Debe tener en cuenta el apelante que si dejó precluir los términos para postular sus discrepancias frente a la orden de pago que se profirió desde el 9 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, no le está permitido que por vías procesales diferentes a las ya dispuestas por el legislador se ventilen asuntos que ya fueron zanjados por el administrador de justicia, más aún, si éstos están estrictamente limitados, como en este caso, la actualización de la liquidación de crédito. 3.- Acorde con lo dicho y como se narró en los antecedentes de esta providencia, si la orden de seguir adelante con la ejecución se emitió el 7 de septiembre de 2020, se modificó y aprobó la primera liquidación de crédito el 12 de noviembre de ese mismo año, confirmada esa determinación por esta oficina judicial el 2 de noviembre de 2021 y se aprobó la actualización del balance monetario el 11 de junio de 2024, es sólo a partir de ésta última que cualquiera de los extremos procesales se encuentra facultado para postular un estado de cuenta que totalice el valor actual de la ejecución. 4.- De otro lado y acorde con la queja dirigida a la obligación del juez de verificar los requisitos del título, debe ponerse de presente que el Máximo Tribunal en lo Civil, en reiteradas ponencias ha señalado el entendimiento que se le debía dar al canon 430 del Rituario Procesal y, en la sentencia STC - 3298 del año 2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, se indicó: “[t]odo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con este preciso tópico el título que se presenta como soporte, el recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma, de este modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo, con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relevante al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)” (negrilla para resaltar). 5 005-2019-00211-03 Con esta medida la Corte abrió la posibilidad o insistió porque ya lo había postulado en oportunidad pretérita, que el juez, además, puede por solicitud de las partes o de manera oficiosa, hacer este nuevo análisis del documento, empero, éste sólo puede realizarse al momento de proferir la sentencia ya sea de primera o de segunda instancia, sin que pueda confundirse esa etapa procesal con el control de legalidad que debe practicarse a voces del artículo 132 de la Codificación Procesal, la cual no contempla el estudio de los requisitos del título ejecutado. 5.- Por no ameritar comentario adicional, se confirmará el auto censurado y se impondrá condena en costas al no prosperar el recurso vertical.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de 20 de agosto de 2025, pronunciado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el asunto de la referencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $ 600.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado correspondiente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO