1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de AGOSTO de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.297, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ENOE ZAPATA PATIÑO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105- 017-2018-0063101. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada a favor de la parte demandante en Sentencia No.285 del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra. Razones del Juzgado: i) Jurídicamente, fundamentó su decisión en los arts. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 cuyo contenido establece que los beneficiarios de pensiones sobrevivientes incluyen cónyuges, compañeros permanentes y ciertos hijos, dependiendo de su situación económica y edad; ii) respecto a las exigencias jurisprudenciales, existen dos interpretaciones sobre el tiempo de convivencia: la Corte Suprema en sentencia SL 1730 de 2020, sostiene que los cónyuges y compañeros permanentes no necesitan cumplir con los 5 años de convivencia en caso de fallecimiento de un pensionado, mientras que la Corte Constitucional, en la sentencia SU149 de 2021, reafirma que dicho tiempo sí es exigible para ambos.
El despacho acoge la primera, apoyado en sentencias SL 1905 de 2021, SL 487 de 2021 y SL 2222 de 2022, entre otras, proferidas con posterioridad a la SU 149 de la Corte Constitucional; iii) para el caso concreto, con la valoración de las pruebas, particularmente del interrogatorio de parte que absolvió la demandante y los testimonios, no se logró establecer concretamente los extremos temporales de la convivencia entre la demandante y el causante, pues aunque ENOE ZAPATA PATIÑO, vivió varios años con el causante y tuvo dos hijos con él, se trasladó a otro país meses antes de su fallecimiento por petición del mismo, sin que ello permita demostrar la convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años previos a su muerte, ya que los testigos solo confirmaron la relación años atrás a ese periodo.
En consecuencia, no le asiste derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes iv) con relación a los litis consorte Javier Andrés Ramírez Zapata y Laura Lizeth Ramírez Zapata, los mismos no acreditan la calidad de esos beneficiarios del causante pues si bien, les fue reconocida la prestación económica, la misma fue pagada hasta el cumplimiento de los 18 años, sin que se demostrase estar impedidos por cuestiones de estudio o salud; v) Costas a cargo de la demandante.
ENOE ZAPATA PATIÑO en contra de COLPENSIONES Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia: Procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No.267 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: no existir prueba de la convivencia de la compañera permanente con el pensionado en los últimos cinco años.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, quien en su demanda afirma contar con el tiempo de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente causada por el deceso del pensionado JOSÉ JAVIER RAMÍREZ. Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.
Para luego sí pasar a determinar la suerte del asunto litigado. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un pensionado, de quien se alega devenir el derecho el 05 de septiembre de 20171, inicialmente la norma reguladora del caso es la vigente a la fecha del óbito, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., para este caso el Artículo 13 de la Ley 797 del año 2003.
Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En esa dirección, el causante JOSÉ JAVIER RAMÍREZ falleció el 05 de septiembre de 2017 y, para esa fecha, ya era pensionado por el ISS por vejez, mediante resolución 004181 de 2006 (fl.29 vlto). Mediante Resolución No. SUB-301501 del 31 de octubre de 2019 (fl.61), Colpensiones negó pensión de sobrevivientes a la demandante, argumentando no cumplirse con los requisitos para acceder al derecho, toda vez que no se acreditó en investigación administrativa la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso que exige la norma.
Pues bien, de la documental en las declaraciones extra juicio rendida por las ciudadanas MIRIAM GIL OSORIO y MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ MOSQUERA (pág. 18, pdf 01) si bien manifiestan conocer al causante por espacio de 20 años por motivos de vecindad y sostener una relación de amistad con él, motivo por el cual les consta la convivencia ininterrumpida con la demandante durante 18 años hasta el fallecimiento, declaración que no fue corroborada en el testimonio rendido por aquellas ante el Juzgado de instancia, donde infirieron las declarantes que la relación de 1 Pág. 78 archivo 01 ENOE ZAPATA PATIÑO en contra de COLPENSIONES amistad era, la primera, con la hermana de la demandante de nombre Francia y que a través de ella se enteraba de lo sucedido con el causante y la demandante y, la segunda, ser amiga directamente de la demandante, mas no del señor Javier y por tal motivo una vez la señora Enoe salió del país, no tuvieron contacto alguno con el mismo.
Es de precisar la existencia de declaraciones juramentadas realizadas conjuntamente por el mismo causante JOSÉ JAVIER RAMÍREZ y la peticionaria ENOE ZAPATA PATIÑO de data 07 de marzo y 18 de abril de 20172, y en ese medio de convicción se afirma, convivir hace dieciocho (18) años, haber procreado 2 hijos de nombres Laura Lizeth y Javier Andrés Ramírez Zapata y la dependencia económica de la demandante respecto del causante de él, siendo importante reseñar que el dicho del causante no es de parte, dado que él no es beneficiario del derecho que se reclama, sí su compañera, por tanto, su declaración resulta apta para dar cuenta del asunto litigiado, la convivencia de la pareja, claro está hasta el 18 de abril de 2017.
En el proceso, en interrogatorio de parte que absolvió la demandante (audio audiencia, min 34:53), afirmó que convivió con el causante por espacio de 18 años comprendidos entre 1999 hasta mayo de 2017 cuando ella se trasladó a España y que de dicha unión procrearon 2 hijos de nombres Javier Andrés Ramírez Zapata y Laura Lizeth Ramírez Zapata nacidos en el año 2001.
Cuando le interrogan sobre la convivencia con el causante y sus extremos temporales, la demandante afirma que tuvieron una relación fue estable y sin interrupciones hasta que ella se fue de Colombia, convivencia que se llevó a cabo primero en el barrio La Primavera (2001-2011) en casa de la madre de él, y luego en el barrio La Esmeralda de la ciudad de Cali, en casa de la hermana de ella, pero que por voluntad del causante, quien preocupado por la seguridad de los hijos y por no dejar una imagen de deterioro debido a su enfermedad, le pidió que se fueran para España, lo cual se concretó el 13 de mayo de 2017, falleciendo en septiembre del mismo año, sin que le haya sido posible asistir al funeral por encontrarse indocumentada en España. Ahora bien, como se advirtió anteriormente, se escuchó el testimonio de MIRIAM GIL OSORIO (audio audiencia, min 53:19) quien señaló conocer a la señora Enoe desde hace muchos años, prácticamente de toda la vida y al causante José Javier desde hace más de 20 años, dando cuenta de los hijos en común y la convivencia por espacio más o menos de 10 años según su dicho, pero sin precisar extremos temporales y cuando es interrogada por el juzgado, refiere que no se acuerda o no tiene presente cuánto duró la relación y de manera genérica indica que por varios años, además refiere que no volvió a saber del causante una vez se fue la demandante para otro país en mayo de 2017.
En igual sentido, la señora MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ MOSQUERA (Audio audiencia, min 1:20:00) expresa conocer a la demandante desde que era una niña y tener una relación de amistad con ella, pero a través de su hermana Francia y a su vez, que conoció al causante a través de la señora Enoe; frente a la relación de la pareja afirmó que ellos vivían juntos en la casa de su amiga Francia (hermana de la demandante) y siempre los vio juntos, pero desconoce quién solventaba los gastos el hogar, suponiendo que ambos compañeros trabajaban y, cuando es indagada por el 2 Pág. 20 y 21 Archivo 01 ENOE ZAPATA PATIÑO en contra de COLPENSIONES Despacho respecto de los extremos temporales de la relación, manifiesta que: “Eso sí, no sé decirle porque usted sabe qué pues mientras que estuvimos en contacto está bien, pero de ahí para allá no, porque pues nos distanciamos, pero siempre vivíamos en unión por medio de la hermana, entonces no sé decirle cuántos años, pero hace mucho tiempo convivieron ellos”.
Aun así, sostiene que le consta que la última voluntad del señor Javier era que la familia se fuera del país porque no quería que lo vieran deteriorase por su enfermedad, según le contó la hermana de la demandante en una llamada telefónica. Seguidamente, refiere que no supo más o se distanció de la pareja dos años antes del viaje de la demandante en mayo de 2017, del cual se enteró también a través de la hermana de la demandante; que no sabe la fecha, ni de qué enfermedad murió el causante y tampoco asistió a las honras fúnebres.
Es pues, con los testimonios citados, que para la Sala no se encuentra cubierta la convivencia de la demandante con el pensionado en los últimos cinco años que exige la norma, tal como lo indicó el a quo, y esto es así, por qué del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los testimonios de las señoras Miriam Gil Osorio y María Patricia Sánchez Mosquera, se pudo evidenciar que no hay coherencia ni certeza en su dicho, pues si bien, coinciden en afirmar que la separación de la pareja con ocasión al viaje de la demandante en mayo de 2017 fue la última voluntad del causante, lo cierto es que no dieron certeza de que dicha relación haya continuado de manera posterior a la separación, además de los testimonios no se logra establecer los reales extremos temporales de la convivencia más allá de los dichos de la actora, pues las declarantes no tienen certeza ni cuando empezó, ni de lo ocurrido después de mayo de 2017, coincidiendo en que después de esa fecha no tuvieron noticia del causante, incluso la señora Sánchez Mosquera sugirió que desde mucho antes de viajar la demandante ya no sabía nada de la pareja, solo de lo que enteraba a través de Francia, la hermana de la señora Enoe.
Por todo lo anterior, cabe señalar que la ley 797 del año 2003, le exige a la compañera permanente del pensionado serlo hasta el momento de la muerte, así como en el caso de la esposa, a quien le corresponde acreditar esa condición de casados a la fecha del deceso y además, 5 años de convivencia anteriores a la muerte del mismo, (sentencia C- 1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20032, sentencia SL 1730 de 2020), pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada, exigencia que no quedó probada en el proceso, lo que da lugar a confirmar la sentencia apelada.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. COSTAS a cargo de la parte demandante.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS ENOE ZAPATA PATIÑO en contra de COLPENSIONES Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO