Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 003 2019 00197 01 AUTO CALIFICA IMPEDIMENTO (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO HIPOTECARIO 20001-31-03-003-2019-00197-00 FIDEL ALVARADO NIEVES JORGE ANDRES FARFAN MEDINA Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Marina Acosta Arias, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar para conocer y tramitar el proceso de referencia. II.

ANTECEDENTES En sub examine, la Dra. Marina Acosta Arias, mediante auto de 19 de abril de 2024, adujo estar inmersa en el causal impeditiva establecida en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso. Esto es, “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”, sin explicar u ofrecer detalle alguno sobre el porqué. Seguidamente, recibido el expediente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto de 27 de mayo de 2024, rechazó el conocimiento del asunto, al considerar que el impedimento declarado estaba “desprovisto de los presupuestos normativos y fácticos exigidos para la configuración de la causal impeditiva invocada, pues al no existir prueba de la existencia de las denuncias, ni identificación del sujeto procesal denunciante, ni sobre quien recae esta (…)”.

A continuación, se remitió el expediente respectivo para resolver sobre la manifestación de impedimento conforme lo estatuido en artículo 140 del Código General del Proceso. III. CONSIDERACIONES Para garantizar la independencia y la imparcialidad rigurosa que debe orientar la labor judicial, es imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios en los que encuentren estructuradas circunstancias de hecho, predefinidas por el legislador como causales de recusación o impedimento, que pudieran poner en duda tales garantías.

De ahí que, en forma consistente, esta H. Corte Suprema haya reconocido que, «( ) con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.

( ) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).

Siendo taxativas las causales de impedimento y recusación, la autorización para separarse del caso asignado al conocimiento del fallador ha de estar sustentada en los motivos expresamente determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales no previstas de manera expresa en la legislación vigente (CSJ AC3675-2016, 15 jun. 2016, rad. 200100942-01).

Sobre el particular, ha señalado la Corte: «Los jueces ( ) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, 2 estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).

En el sub iudice, la Dra. Acosta Aria, declara su impedimento para continuar conociendo del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real de referencia, con soporte en el numeral 7º del canon 141 del estatuto procesal, cuyo origen descansa en haberse formulado por alguna de las partes, representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez.

No obstante, como lo indicó el despacho receptor, del expediente no se observa elemento alguno indicativo de los supuestos contemplados en la norma. Además, tampoco se infiere de la motivación consignada en el auto por medio del cual se dio dicha manifestación, expresión alguna que guíe o permita advertir el hecho origen del impedimento esbozado.

Es decir, para el concreto, a pesar de invocarse la causal precitada, la funcionaria no especificó, ni acreditó denuncias presentadas por parte de apoderado judicial alguno, o de las mismas partes, bien fuera, por hechos asociados a eventos distintos a los que se debaten en el juicio ejecutivo o con ocasión del mismo. Tampoco existe registro de vinculación formal a una investigación penal o disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por Marina Acosta Arias, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Remítase el expediente a la citada funcionaria para que continúe el conocimiento de la causa ejecutiva. 3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ejecutivo Hipotecario Nº. 20001-31-03-003-2019-00197-00 4