Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-10-002-2018-00565-01 SentenciaFamilia Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Cesación de efectos civiles de matrimonio Radicado 41001-31-10-002-2018-00565-01 Demandante Jorge Enrique Sanabria Moreno Demandado Adela Pérez Salazar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada el 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.

ANTECEDENTES El demandante persiguió se decretara la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado con la demandada el 22 de enero de 1979. Como consecuencia, se ordene la disolución de la sociedad conyugal, que no hay obligaciones por alimentos respecto de los hijos y que no se deben alimentos “entre sí”. Para soportar sus pedimentos manifestó que el 21 de enero de 1979 contrajo matrimonio con la señora Adela Pérez Salazar.

Fruto de la relación se procrearon dos hijos quienes actualmente son mayores de edad. Indicó que hace más de siete años se encuentran separados “debido a la incompatibilidad de caracteres”, por lo que se configura la causal de divorcio 8° y “(…) 41001-31-10-002-2018-00565-01 debido al irrespeto frecuente de la Señora ADELA PÉREZ SALAZAR, para con mis padres, en el sentido de llamarlos por teléfono a ultrajarlos”.

CONTESTACIÓN Se opuso a las pretensiones de la demanda. En torno a los hechos aceptó la celebración del matrimonio y la procreación de los hijos. En su defensa arguyó que actualmente se encuentran separados debido al abandono del demandante, quien sostenía relaciones sexuales extramatrimoniales, tenía consumo habitual de bebidas alcohólicas y profería malos tratos, razón por la cual se distanciaron en forma esporádica, empero “siempre iba a la casa de habitación”.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE LA SEÑORA ADELA PÉREZ SALAZAR Persigue se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre los contrayentes y se declare que el señor Jorge Enrique Sanabria Moreno es cónyuge culpable, por tanto se le condene a suministrar alimentos con base en un salario mínimo legal mensual vigente “incrementando cada año según el IPC”.

Como fundamento de sus aspiraciones reiteró que contrajo matrimonio con el señor Sanabria Moreno y concibieron dos hijos que son mayores de edad. Que el demandado en reconvención está actualmente pensionado por la Policía Nacional. Esbozó que el reconvenido incurrió en diferentes causales de divorcio, pues abandonó el hogar, la maltrataba psicológicamente, llegaba en estado de alicoramiento y “de tener relaciones con otras mujeres por fuera del hogar… por su misma situación se aprovechaba para concurrir con amigas y amigos a fiestas, bailes etc.

Sin que mi poderdante pudiera reclamarle porque se enfadaba y desde ahí comenzaron las desavenencias”. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN Contrarió las pretensiones de esta. En torno a los hechos, se opuso a los relacionados con las causales atribuidas, pues a su juicio no están probados. Planteó las excepciones llamadas: “inexistencia de la causa invocada y la del pago de alimentos”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Familia del Neiva, luego de agotar las etapas procesales, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio contraído por las partes en razón a la configuración de las causales 2° y 8° del artículo 6 de la Ley 25 de 1992. Por ello, declaró cónyuge culpable al señor Jorge Enrique Sanabria, fijó en favor de la señora Adela Pérez Salazar una cuota alimentaria de $200.000 pesos mensuales que deberá ser incrementada anualmente con base en el IPC y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada. 41001-31-10-002-2018-00565-01 Para arribar a esta determinación, el A quo empezó por analizar la figura jurídica del matrimonio y posteriormente desarrolló las causales de divorcio 2°, 3° y 8° del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

Descendió a los medios de convicción encontrando que no había duda del matrimonio celebrado entre los consortes. Que no observó acreditada la causal 3º por cuanto las manifestaciones de los ultrajes del demandante a la demandada no se comprobaron, por el contrario, vislumbró demostradas las causales 2° y 8°. Expresó que se configuró la causal 8° porque la separación superó los dos años, advirtió que pese a que no estaba específicamente acreditada la data se demostró que se dio desde el año 2010.

Agregó que, si bien el demandante visitaba con frecuencia la casa de la demandada, esto no muestra que conviviera con ella, máxime cuando los testimonios de Erika Rocío y Lucero Tobar expresaron que el actor convivía con otra persona, lo que de hecho el último confesó en el interrogatorio de parte. Pese a lo anterior, vislumbró que se acreditó que la razón por la cual se dio la separación fue por cuanto el demandante inició una relación extramatrimonial con la señora “Luz” desde el año 2010 hasta la actualidad, circunstancia que él mismo confesó y lo constataron sus testigos, situación que causó el injustificado incumplimiento de los deberes maritales por parte del señor Sanabria Moreno, por ello también se configuró la causal segunda.

Expresó que a pesar de que la parte activa en su demanda alegó que la demandada lo sacó de la casa y los trataba de manera inadecuada, no se logró comprobar con las pruebas arrimadas al plenario y tampoco demostró el incumplimiento de sus deberes como cónyuge. Por lo precedente, declaró cónyuge culpable al demandante, como quiera que generó la configuración de las causales referidas, por lo que se obligó a dar alimentos a la señora Pérez Salazar.

Para efectos de la cuantificación, trajo a colación los artículos 411, 412, 414, 419 y 422 del Código Civil, encontrando como elementos fundantes de este ítem la necesidad del alimentario, la capacidad del alimentante y la obligación legal. Dijo que la obligación legal del demandante a dar alimentos a la parte pasiva deviene de la declaración de cónyuge culpable; la capacidad del alimentario, se demostró con la prueba documental arrimada que devenga una asignación de $1.736.244, al que descontó “lidercoop, auxiliomutuo, casurautom… servimedica”, por lo que arrojó la suma de $823.141 de la que se debe obtener el 50%.

Sin embargo, expresó que se demostró que el actor convive con otra persona, a quien le garantiza su mínimo vital, por lo que a cada una le correspondería un 25%, es decir aproximadamente $400.000 pesos. 41001-31-10-002-2018-00565-01 En relación a la necesidad del alimentario, ninguna prueba se aportó para demostrarla. Vislumbró que solo contaba con lo dicho por la demandante en reconvención al rendir su interrogatorio de parte, a saber de “que no pagaba arriendo, que los servicios públicos eran entre 120 y 140, que el mercado era entre 100 a 120 y que los medicamentos que me dijo, presuntamente debe suplir, que son por fuera del plan general de la policía, que en este caso es quien la cubre, que aproximadamente eran 100 mil pesos”, manifestaciones que no les dio valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del CGP.

Aseguró que el único gasto comprobado y que tuvo en cuenta para efectos de fijar una cuota alimentaria deviene del cubrimiento de los servicios de salud, en virtud a que, por disposición legal, en el momento de la disolución del matrimonio la demandada perdería la cobertura de salud dada por el precursor. Por ello estableció como cuota alimentaria el valor de $200.00 pesos mensuales sin valores adicionales, por cuanto se dirige para el pago a salud.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte pasiva la opugnó y en tiempo, sustentó los reparos. Solicitó la modificación de la sentencia en lo atinente a los alimentos que debe otorgar el cónyuge culpable. Aseguró que la cuota alimentaria establecida es insuficiente para las necesidades básicas de alimentación de cualquier persona poniendo en riesgo su mínimo vital.

Sostuvo que de su interrogatorio de parte debe tenerse en cuenta que esta “arrimada” y si bien le están “colaborando”, la cuota fijada no es suficiente, pues solo pagaría “salud y pensión” y no le quedaría para vivir. Resaltó que vive en una casa que no es de ella y que al ser una persona de la tercera edad requiere cuidados, pues su salud se está agudizando con el paso del tiempo, por lo que seguramente necesitará quien la cuide, por lo que requiere más dinero para su subsistencia. Agregó que la decisión implica que deba seguir “haciendo rifas” para suplir su mínimo vital.

Esbozó que, pese a la capacidad económica del deudor, no se está condenando por lo menos la mitad de un mínimo legal mensual vigente, con lo que ella podría subsistir. En suma, los testigos acreditaron que pedía para alimentarse por cuanto no contaba con empleo formal. CONSIDERACIONES Problema jurídico Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Corporación dilucidar si erró la Juez de instancia en la cuantía de la cuota alimentaria decretada en favor de la cónyuge inocente. 41001-31-10-002-2018-00565-01 Solución al problema jurídico Adviértase primigeniamente, que el recurso de apelación será decidido de manera desfavorable, porque los razonamientos allí esgrimidos no desvirtúan las conclusiones de fondo argüidas en la sentencia, pues, observa esta Colegiatura que, el yerro enrostrado no se encuentra demostrado y, por el contrario, se vislumbra que la decisión atacada se tomó con base en lo acreditado a través de los medios de convicción obrantes en el plenario.

Para desarrollar la argumentación, se debe iniciar por invocar el artículo 411-4 del Código Civil, el cual señala que los alimentos están “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.”. La Corte Constitucional decantó las características de la obligación alimentaria así (Sentencias C-237 de 1997 y C-1033 de 2002, invocadas en la C-017 de 2019): “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”.

En sintonía con lo anterior, los alimentos axiológicos de la obligación alimentaria son: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, 41001-31-10-002-2018-00565-01 ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)”1.

Para que sea viable la obligación en cita, deben concurrir simultáneamente los elementos enunciados y a falta de todos o de alguno de ellos resulta inviable la pretensión. En el caso de autos está en discusión la cuantificación de la obligación alimentaria en favor de la recurrente, por lo que únicamente se analizará este. A juicio de la recurrente, no es suficiente la cuota fijada para su subsistencia, pues presenta dificultades médicas, económicas y es una adulta mayor, por lo que se debe condenar por lo menos medio salario mínimo.

La Juez de instancia fijó como cuota alimentaria en favor de la señora Pérez Salazar la suma de $200.000 pesos, determinando tal valor al encontrar que, como consecuencia de la declaración del divorcio la demandada sería excluida del servicio de salud de la que se beneficiaba de su consorte, por lo que necesitaría para pagar este rubro, el cual se satisface con la suma enunciada.

No determinó un valor superior, por cuanto no encontró medios de convicción que acreditaran una necesidad mayor de la demandante en reconvención. Así las cosas, se deben analizar los medios de convicción para poder dilucidar si se logró demostrar una necesidad superior. Para tales efectos, se encuentran los siguientes que tienen relación con el asunto: (i) Desprendible de pago de la asignación de retiro del demandante siendo la suma de $1.736.2442.

(ii) Certificado del subsistema de salud de la Policía Nacional en el que consta que la señora Adela Pérez Salazar funge como beneficiaria del promotor3. (iii) Historia clínica de la apelante en la que se observa que padece de “hipotiroidismo, artrosis primaria generalizada, otras rinitis alérgicas, osteoporosis idiopaticasin (sic) fractura, enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”4 (iv) Registro civil de nacimiento de la señora Adela, en el que se observa que nació el 16 de julio de 1951, contando actualmente con 72 años de edad.

(v) Interrogatorio del demandado en reconvención, quien en torno a las necesidades de la demandada no emitió manifestaciones. 1 STC1314 de 2017 2 Folio 38. 3 Folio 39. 4 Folios 40 a 47. 41001-31-10-002-2018-00565-01 (vi) Interrogatorio de la señora Adela Pérez Salazar, quien confesó que vive con la hija de crianza, el esposo y la nieta.

Que vive en la casa de sus hijos, por lo que no paga arriendo, además sus descendientes le ayudan a solventar las necesidades. Identificó como gastos: el pago de servicios públicos entre $120.000 a $140.000, por mercado aproximadamente $100.000 a $120.000 y el pago de medicamentos. Que desde que se separó ha solventado sus necesidades acudiendo a vender platería y recibiendo dinero por cuidar a descendiente.

(vii) Lucero Tovar Andrade en su testimonio sostuvo que no conoce a la demandada. (viii) La señora Carmen Elisa Góngora es su declaración indicó que es vecina de la señora Adela y la conoce hace más de 12 años. En torno a las necesidades alimenticias adujo que la actora no paga arriendo y que vive de lo que los hijos le dan. Que la demandante en reconvención le ha pedido dinero prestado y para el almuerzo.

(ix) El testigo Luis Efrén Díaz Perdomo expresó que es vecino de la señora Adela, que aquella no trabaja y que los hijos la sostienen. (x) La declarante Erika Rocío Polania Rincón no conoce a la señora Pérez Salazar. (xi) El deponente Jairo Zamora Quintero aseveró que no sabe de las necesidades económicas de la demandada. Los medios de prueba relacionados no dan fe de unas necesidades alimentarias superiores a las decantadas por la Juez de instancia, pues nótese que no demuestran los gastos en los incurre la señora Pérez Salazar para poder vivir.

Si bien la última en su interrogatorio de parte realizó manifestaciones al respecto, estas no se acompañan por ninguna prueba que confirme dichos gastos por lo carecen de convencimiento. En torno a este aspecto es importante dejar claro que contrario a lo expuesto por la a-quo, las manifestaciones hechas por las partes en el interrogatorio de parte deben ser analizadas, como quiera que es un medio de prueba, luego no se pueden descartar de plano bajo el supuesto que solo se tiene en cuenta las confesiones.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC047 de 2023 dejó sentado que los dichos de los interrogatorios de parte se deben estudiar y dar la valoración respectiva. Así lo dijo (SC047 de 2023): “Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción el juzgador está obligado a manifestar el 41001-31-10-002-2018-00565-01 mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».

La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.

Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente.” Contrario a lo expuesto por la parte apelante, ningún testigo logra demostrar los gastos mensuales de la reclamante y por ende no se tiene certeza de sus necesidades.

Esto no se acredita con las solicitudes de préstamos por parte de la señora Adela a la señora Carmen Elisa, pues debe poder cuantificarse, lo que no se logra con tal dicho. Ahora, no se puede desconocer que la recurrente es una persona de avanzada edad, por lo que en razón de los principios de dignidad humana y solidaridad consagrados en el artículo 1° de la Carta Política merece de una especial protección dada su situación de vulnerabilidad.

Esto genera que “el Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales (…) a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia” (T- 685- 2014, 11 sep.). Sin embargo, la circunstancia especial que presenta la pasiva, no implica que se le debe otorgar un valor superior a la cuota de alimentos fijada por la Juez de primer grado en contra del cónyuge culpable, pues llegar a tal conclusión sería tanto como inadvertir las máximas probatorias y lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, según el cual, compete a las partes demostrar sus supuestos de hecho, carga que no cumplió, pues no acreditó una necesidad superior a la estipulada por la Juez de instancia. Corolario de lo precedente, estima la Colegiatura que la alzada interpuesta por la parte demandada carece de vocación de prosperidad, debiendo confirmarse la sentencia de primer grado.

Costas de esta instancia a cargo del apelante. 41001-31-10-002-2018-00565-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ”, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del proceso de la referencia, atendiendo lo razonado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al apelante, en razón a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2c52bbdb482a2b76e8eb0b850f627ab5a085617358f7b726f62b0712da85d0f Documento generado en 21/06/2024 04:39:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica