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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006 2018 00001 01 DR YAYA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco 11001 3103 006 2018 00001 01 Ref. proceso verbal de Gracia Asociados Finca Raiz Ltda. frente a Daniel Santofimio Albarán, Diana Ximena Santofimio Valderrama y Rodrigo Santofimio Quintero Se revocará el auto de 4 de abril de 2024 mediante el cual y con apoyo en el artículo 317 (num. 2) del C. G. del P., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso declarativo de la referencia por cuanto encontró que había transcurrido más de un año en total inactividad.

La apelación fue asignada por reparto a este despacho el 10 de diciembre del año que avanza. EL AUTO APELADO. Allí se sostuvo que “comoquiera que el presente proceso ha permanecido inactivo, sin que se solicite o realice ninguna actuación durante el plazo de un (1) año, es procedente dar aplicación al numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso”.

LOS RECURSOS DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN. La inconforme alegó que “se han realizado el nombramiento de varios curadores para que represente a los demandados, no obstante, el 26 de enero de 2024 el curador aceptó el cargo y el 5 de febrero del presente año dio contestación a la demanda, por lo anterior señor juez los fundamentos que se dieron para dar terminado la demanda no se encuentran establecido en el artículo 317 del C.G.P.”.

Por auto de 25 de noviembre del año en curso, y con similar argumentación, el juez a quo desestimó el recurso horizontal y concedió la alzada que hoy se desata. Para decidir, SE CONSIDERA: 1. En el criterio del suscrito Magistrado, no era factible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues, en rigor, no se configuraron las vicisitudes que para el efecto contempla el ordenamiento jurídico.

OFYP 2018 00001 01 1 Dispone el numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P.: “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”. 2.

Aquí, se observa que, contado desde la emisión del auto apelado (4 de abril de 2024), hacia atrás, el proceso no permaneció inactivo en la secretaría del despacho de primer nivel, que es el supuesto de hecho que contempla el numeral 2° del artículo 317 en cita. En efecto, el curador ad litem del demandado Rodrigo Santofimio Quintero aceptó su designación según correo electrónico de 26 de enero de 2024 y presentó el memorial de contestación de la demanda el 5 de febrero del mismo año, esto es, tan solo dos meses antes de la emisión del auto apelado.

No sobra agregar que esa labor del auxiliar de la justicia se muestra idónea para impulsar el proceso judicial a cargo de la falladora de primer nivel. Ante situaciones similares, la CSJ se ha pronunciado así: “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad” (Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 2020 01444 01). 3. Prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 4 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso verbal de la referencia. OFYP 2018 00001 01 2 En consecuencia, el juez de primera instancia proseguirá con el trámite del proceso, en la forma en que legalmente corresponda.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 908567328123952a5d1be0b97b5b9dda3dcbf2cca6a0a064942d62d966f1526a Documento generado en 16/12/2025 09:27:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2018 00001 01 3