Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2019-00094-01 (934-25) Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad patrimonial Alma Constanza Solís Solarte Fredy Mauricio Castro Moncayo Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de auto proferido en audiencia de inventarios y avalúos el día 31 de julio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La señora Alma Constanza Solís Solarte, a través de apoderada judicial, formuló demanda de liquidación de sociedad patrimonial en contra del señor Fredy Mauricio Castro Moncayo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (N), Despacho que previamente declaró la existencia de unión marital de hecho entre los precitados ex compañeros. 2.
Presentados los inventarios por el extremo demandante, el vocero judicial del demandado procedió a formular objeción en contra de los mismos, allegando, paralelamente, sus inventarios integrados únicamente por pasivos de la sociedad patrimonial, lo cuales, a su vez, también fueron objetados por el extremo actor. En esta etapa también intervino en calidad de tercero con interés el señor Wilson Gildardo Castro Moncayo quien presentó objeción, pero solo respecto del activo 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00094-01 (934-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto inventariado por la demandante correspondiente a un bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 248-10988. 3.
En razón de lo anterior, el Juzgado de conocimiento, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 501 del C. G. del P., resolvió suspender la diligencia, advirtiendo a la parte demandante que debía presentar los dictámenes sobre el valor de los bienes inventariados como activos, con antelación no inferior a 5 días a la fecha señalada para la continuación de la audiencia, la cual fue convocada para el 11 de julio de 2025. 4.
Mediante oficio de 08 de julio de este mismo año, el Juzgado solicitó a la demandante, mediante su Secretaría, que allegara los avalúos de los bienes inventariados “a la mayor brevedad posible a fin de ser tenidos en cuenta en la audiencia para resolver el trámite de incidente de objeciones que se llevará a cabo el 11 de julio”. 5. En memoriales de fecha 09 y 10 de julio de 2025, la parte actora a través de su mandataria judicial allegó dos avalúos de inmuebles y mejoras; sin embargo, solicitó el aplazamiento de la diligencia tras indicar que presentaba problemas de salud que le impedían atender dicha actuación. 6.
Entre tanto, el apoderado judicial del demandado como del tercero interviniente presentaron peticiones individuales a través de las cuales incoaron que se decretara el desistimiento tácito de lo inventariado por la señora Alma Constanza Solís Solarte, aduciendo que los avalúos presentados se radicaron de manera extemporánea. En adición, manifestaron que dichos dictámenes tampoco cumplen con lo preceptuado en el artículo 226 del C. G. del P. y que, en tal sentido, no podrían tenerse en cuenta.
Así las cosas, sostuvieron que no había necesidad de practicar los testimonios decretados en relación con los activos inventariados, dado que aquellos debían excluirse como partida. 7. El Juzgado accedió al aplazamiento de la audiencia prevista para resolver las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos; fijando como nueva fecha el 31 de julio de 2025; oportunidad última en la cual se ocupó de resolver las peticiones del demandado y del tercero interviniente en el sentido de denegar la petición de desistimiento tácito de los inventarios presentados tras considerar que dicha figura no aplica para la actuación en comento, ni se cumplen los presupuestos para declarar tal sanción. No obstante, decidió “no tener en cuenta los dictámenes aportados por la apoderada de la demandante el 9 y 10 de julio de 2025, por cuanto tales dictámenes son extemporáneos”.
Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00094-01 (934-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 8. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 9. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal para lo de su cargo, arribando el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada el 21 de agosto de 2025.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – La mandataria judicial de la señora Alma Constanza Solís Solarte sostuvo, en síntesis, que en la legislación procesal vigente no existe ningún precepto que permita desistir tácitamente de avalúos comerciales dentro de un proceso de liquidación y que no es factible establecer tal sanción al interior del presente asunto, en tanto ello comporta una vulneración del derecho al debido proceso; máxime cuando la no presentación de tales avalúos no impide la continuación del proceso.
Señaló que en momento alguno se concedió el término de 30 días que dispone el artículo 317 procesal para que opere el desistimiento tácito y que, por el contrario, se le requirió para que presentara los dictámenes a efectos de ser tenidos en cuenta en la audiencia que resolviera las objeciones propuestas; carga que afirma haber cumplido antes de reanudar la audiencia y permitió que, incluso, la parte demandada ya se pronunciara sobre ellos, además que contar con la posibilidad de contradecirlos en la audiencia respectiva.
Anotó que los avalúos comerciales son una prueba idónea para que el Juez al momento de resolver las objeciones valore los mismos y profiera un fallo justo, imparcial y sobre todo, en derecho; resaltando que, en caso de que se considere que los mismos son extemporáneos, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 ibídem, numeral 6° que dispone: “Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos.
En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones”. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se disponga su valoración en la audiencia donde se resolverán las objeciones propuestas a los inventarios presentados por las partes. Reseñados los aspectos más relevantes de la actuación, se procede a resolver el recurso de alzada propuesto.
Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00094-01 (934-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único.
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada al tenor del numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, bajo el entendido que, considerar extemporáneos los dictámenes periciales dentro del trámite de inventarios y avalúos implica que su práctica no se pueda efectuar en la audiencia prevista en el numeral 3° del canon 501 ibídem.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar sí, los avalúos presentados por la parte demandante al interior del presente asunto son o no extemporáneos a efectos de ser valorados en la audiencia en la que se resolverán las objeciones propuestas por las partes frente a los inventarios por ellos propuestos.
Para resolver lo anterior es menester recordar que el artículo 501 del C. G. del P. establece lo siguiente: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” En este asunto, se advierte que en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2025 se presentaron objeciones a los inventarios y avalúos presentados por ambas partes, razón por la cual se fijó como fecha para resolver las mismas el día 11 Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00094-01 (934-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de julio de esta misma anualidad.
Luego entonces, de conformidad con la norma en cita y como bien lo advirtió en su momento el Juzgado A quo, los avalúos debían presentarse, en principio, antes del 04 de ese mismo mes y año; no obstante, al no haberse radicado estos hasta el día 08 de julio, el Juzgado efectuó un requerimiento a la demandante, solicitándole que allegara dichos medios de prueba en la “mayor brevedad”.
Es decir, el mismo estrado habilitó la posibilidad de que la actora allegara, aun fuera del interregno antes establecido, los avalúos de los bienes y mejoras inventariados. Ahora, consta en el plenario que estos dictámenes se radicaron el 09 y el 10 de julio siguiente, es decir, antes de la audiencia prevista para resolver objeciones; diligencia que, dicho sea de paso, no se realizó el 11 de julio como estaba prevista, sino que fue reprogramada ante una solicitud de aplazamiento de la apoderada judicial de la parte demandante, para el día 31 de julio siguiente.
Lo expuesto en precedencia permite arribar a dos conclusiones: la primera, que la parte demandante en efecto atendió el requerimiento realizado por el Juzgado para presentar los avalúos en cuestión antes de la fecha inicialmente fijada para audiencia; y la segunda, que, ante la reprogramación de la diligencia, el parámetro temporal para que los dictámenes permanecieran en Secretaría del Despacho a disposición de las partes, ya no era el 11 de julio, sino el 31 de ese mismo mes.
De suerte que, como el objeto de la norma es que la parte contra quien se aduzca un dictamen tenga la posibilidad de conocerlo para efectos de su contradicción, podría afirmarse que tal cometido se encuentra cumplido en tanto la parte demandada, e inclusive el tercero con interés, contaron con 14 días hábiles para conocer los avalúos presentados por la promotora de la litis, esto por cuanto la audiencia para resolver las objeciones se reanudó el ya citado 31 de julio.
Es más, en esta última calenda tampoco se avanzó en el propósito de la diligencia, habida cuenta de las múltiples vicisitudes que existieron para procurar la conexión de la demandante y, en consecuencia, se procedió nuevamente a su aplazamiento para el día 08 de agosto de 2025. En ese sentido, estima el Despacho que, objetivamente, los avalúos estuvieron a disposición de las partes por más de los 5 días hábiles antes de la audiencia, tal y como lo exige el canon 501 procesal y, en todo caso, se radicaron en el marco de tiempo adicional que habilitó el Juzgado para ello.
En consecuencia, deberán tenerse como oportunamente presentados, independientemente de la valoración que de ellos se haga respecto de su contenido por parte de la señora Juez de primera instancia. Finalmente se dirá que, claramente el desistimiento tácito alegado por los señores Fredy Mauricio Castro Moncayo y Wilson Gildardo Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00094-01 (934-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Castro Moncayo no estaba llamado a prosperar al no cumplirse los presupuestos procesales previstos para ello y así lo determinó la falladora A quo en el auto recurrido, pese a que tuvo por extemporáneos los avalúos presentados.
Por consiguiente, solo esta última determinación luce desacertada conforme lo explicado líneas arriba, imponiendo así la necesidad de revocar la decisión respecto de este punto en específico. En relación con la condena en costas de segunda instancia simplemente habrá de indicar que no se procederá a su imposición al amparo de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 375 del C. G. del P., en tanto no se avizora que las mismas se hayan causado y, por haberse resuelto de manera favorable la alzada propuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral PRIMERO del auto proferido el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión y, en su lugar DISPONER: “Tener por oportunamente presentados los avalúos de los inmuebles y mejoras de los bienes relacionados como activos en los inventarios presentados por la parte demandante al interior del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
SEGUNDO. - CONFIRMAR los ordenamientos restantes de la decisión apelada. TERCERO.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. CUARTO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00094-01 (934-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: faecb82f823418d618b6a40f6e8c9722c1c3f7843b5fbb34609e5fbd5597f2f1 Documento generado en 24/10/2025 03:39:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso liquidatario Nº 2019-00094-01 (934-25)