Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00283-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Raúl Saavedra Sánchez Demandada: Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00283-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MANUEL RAÚL SAAVEDRA SÁNCHEZ.

Demandada: QUOS WATE-WASTE AND TREATMENT SPECIALIST S.A.S. E.S.P. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 63 del once (11) de diciembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P., contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, que resolvió declarar que entre el demandante y la demandada Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P, existió un contrato de trabajo a término fijo, del 1° de septiembre al 2 de noviembre de 2022; condenó a la demandada Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P. a pagar al demandante las siguientes sumas: $1.117.172 por salario con auxilio de transporte; $189.000 por cesantías; $3.849 por intereses a las cesantías; $189.000 por prima de servicios; $84.722 por vacaciones, suma que deberá ser indexada; $33.333 por cada día de retardo, desde el 3 de noviembre de 2022 hasta que cancele lo debido por salarios y prestaciones sociales; condenó a Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P, a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que Manuel Raúl Saavedra Sánchez, no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, del 1° de septiembre al 2 de noviembre de 2022, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la AFP Porvenir S.A., debiéndose tener en cuenta para el efecto, un IBC de $1.000.000; negó las demás pretensiones de la demanda; y, condenó en costas a la demandada.

P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Raúl Saavedra Sánchez Demandada: Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo refirió que, no fue objeto de discusión que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo a término definido del 1° de septiembre al 2 de noviembre de 2022, con un salario mensual de $1.000.000, más el auxilio de transporte, lo anterior en atención a la documental allegada con el escrito de demanda, sumado al indicio grave en contra de la demandada por no haber contestado la demanda, sin que exista en el plenario prueba alguna que permita colegir el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión y al término de la relación laboral.

Que, como no fue propuesta la excepción de prescripción y no puede ser declarada de oficio como lo determina el artículo 282 del CGP, condenó al pago de salarios junto con el auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, señaló que quedó demostrado que la demandada nunca afilió al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, tal como se colige del extracto de Porvenir S.A., visto en el archivo 009, folio58, por ello, condenó al pago del valor del cálculo actuarial por el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 2 de noviembre de 2022, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la AFP Porvenir S.A., con observancia del Decreto 1887 de 1994, debiéndose tener en cuenta para el efecto como IBC, la suma de $1.000.000; absolviendo a la demandada del pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, en tanto el demandante no alegó, ni mucho menos probó, que tuvo que sufragar gastos de salud y no probó perjuicios derivados de la falta de pago de los aportes; igual suerte corrieron los parafiscales, en tanto que dichos aportes no se causan para el patrimonio del trabajador, si no del sistema, citando para el efecto la SL 3956 -2022, radicación 86639.

Frente a la sanción que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que al no haberse demostrado los pagos de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, no se acreditó la buena fe en el actuar de la sociedad demandada Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P., pues si bien la sociedad demandada propuso un acuerdo de pago e incluso manifestó a su ex trabajador la intención de pagar lo adeudado, sin embargo, no acudió a las citaciones que realizó el Inspector de Trabajo ni contestó la demanda, lo que pone en evidencia que su conducta claramente está desprovista de buena fe, máxime cuando la situación económica por la que aduce estar pasando la empresa no exime al empleador del cumplimiento de sus obligaciones para con los trabajadores ni se constituye en prueba de la buena fe, citando para el efecto la sentencia SL3729 de 2022, radicación 88746; condenando a la demandada a pagar un salario diario, esto es la suma $33.333 diarios por cada día de retardo, desde el 3 de noviembre de 2022 hasta que se satisfaga el pago; finalmente, ante la improcedencia de la indemnización moratoria frente a la P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Raúl Saavedra Sánchez Demandada: Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P. compensación de vacaciones, ordenó el pago de esta acreencia debidamente indexada.

(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo030ActaAudiencias202300283 Récord 20:30 a 40:30) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P, interpuso recurso de apelación parcial, en cuanto lo ordenado en el literal F, del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, argumentando que, dicha condena se impuso, en atención a que al demandante no se le han pagado sus acreencias laborales, no obstante frente a la no contestación de la demanda en que se apoya el a quo, para sustentar la mala fe, advierte que ello obedeció a la ausencia de administración por parte de la entidad demandada; sin embargo, el alcance de la no contestación de la demanda se da frete a los hechos que resultaron probados, no así frente a la mala fe, pues esta debe estar probada; que, desde el comienzo se demostró que la entidad si ha intentado llegar acuerdos con el demandante, le ha enviado comunicaciones y estas propuestas de arreglo nunca fueron aceptadas; finalmente, señaló que el no pago de lo adeudado al trabajador, se debe por el mal estado financiero de la entidad, sin que en ningún momento la demandada haya desconocido o burlado los derechos que tiene el demandante (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo Archivo030ActaAudiencias202300283 Récord 40:44 a 46:09) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme se avizora en la constancia secretarial vista en el expediente digital. PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso interpuesto por el apoderado de la demandada Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P, la Sala determinará si es procedente la imposición de la sanción P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Raúl Saavedra Sánchez Demandada: Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P. moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandada Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P, no logró demostrar que la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales objeto de condena, a las que tiene derecho el demandante, obedeció a una causa objetiva razonablemente fundada que implique estar revestida de buena fe para exonerarse de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancele la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de su contrato de trabajo.

Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador.

Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Sea del caso precisar que, no existe discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P.., ni sus extremos temporales y las condenas impuestas a título de acreencias laborales, por cuanto no fue objeto de reproche en la presentación del recurso. Para resolver el problema planteado, es menester indicar que la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se genera por no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situación que se encuentra probada, ya que a la terminación del contrato de trabajo la entidad demandada Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P., le quedó adeudando al demandante los salarios y las prestaciones sociales objeto de condena.

P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Raúl Saavedra Sánchez Demandada: Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P. No obstante, se resalta que la imposición de esta indemnización no opera de forma automática, dado que su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe; y, de encontrarse suficientemente probada la buena fe, procede la exoneración al empleador del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3936 de 5 de septiembre de 2018, en la que puntualizó que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta; y, para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables y que la prueba de la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el material probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que obrar de buena fe equivale a “obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Ver Sentencia CSJ SL de 21 de abril de 2009, radicado número 35414, reiterada en la SL-12854 de 2016, radicado número 45175 de 24 de agosto de 2016).

Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “(Subrayado y destacado al copiar); principio, que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos.

En este punto, cabe señalar que la buena fe en materia laboral se refiere a que el empleador se abstiene de cancelar los derechos prestacionales al finiquito de la relación laboral porque entienda que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando las razones sean objetivas P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Raúl Saavedra Sánchez Demandada: Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P. jurídicamente y/o razonablemente atendibles para sostener su postura de abstención, es decir que, los argumentos aludidos para el no pago sean valederos por la íntima e inequívoca convicción de un actuar de buena fe.

Un ejemplo de ello, puede ser que se pruebe que el empleador demuestre su convencimiento sobre la no existencia de un contrato de trabajo, por cuanto la relación jurídica ofrecía dudas respecto a las características externas de dependencia y subordinación, por lo que razonablemente consideró que no le adeudada acreencia laboral alguna al contratista, o porque el valor reclamado sea discutible, como al debatirse por razones admisibles un pago que constituye o no salario para efectos de la liquidación. Así las cosas, para la imposición de la sanción moratoria antes referida, debe realizarse un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador, atendiendo, además, las circunstancias presentadas al momento de la finalización del vínculo laboral.

Debiéndose precisar que, la crisis económica que dice pasar la empresa no puede considerarse como excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, tal situación puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario.

Y, es en ese sentido que debe entenderse que el derecho no castiga al empleador que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación económica, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor.

Conclusión que tiene soporte además en lo referido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-845 de 2021 radicado número 86444, en la que respecto de la mala situación económica como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias señaló que: “…se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Raúl Saavedra Sánchez Demandada: Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P. Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) En ese orden, advierte la Sala que, de las pruebas practicadas en el proceso, para la exoneración de la moratoria se debe otorgar la absoluta certeza de que el empleador actuó de buena fe y que en ningún momento pretendió con sus acciones evadir las responsabilidades y obligaciones que pertenecen a la esfera del contrato de trabajo, pues no de otra manera podría salir absuelto del pago de la sanción por incumplimiento.

Ahora, la buena fe se acredita no solo demostrando la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a acreditar la regularidad y el cuidado de la situación, como quiera que no todo error es excusable. Contextualizado lo anterior, se tiene que dentro del plenario obran las siguientes pruebas documentales, allegadas por el demandante: 1.

Contrato de trabajo suscrito entre Manuel Raúl Saavedra Sánchez y la empresa QOUS WATE-WASTE AND TREATMENT SPECIALIS S.A.S. ESP. 2. Fotocopia cedula de ciudadanía de Manuel Raúl Saavedra Sánchez. 3. Certificación de existencia y representación de la empresa QOUS WATE-WASTE AND TREATMENT SPECIALIS S.A.S. ESP., expedido por la Cámara y Comercio de Ibagué. 4.

Extracto bancario mes de octubre del banco Davivienda. 5. Propuesta acuerdo de pago pdf. 6. Requerimiento de Comfenalco a QOUS WATE-WASTE AND TREATMENT SPECIALIS S.A.S. ESP en formato pdf. 7. Requerimiento cumplimiento de normas laborales del Ministerio del Trabajo a la empresa QOUS WATE-WASTE AND TREATMENT SPECIALIS S.A.S. ESP. 8. Certificado de aportes a pensión de la A.F.P. Porvenir. 9.

Certificado aportes a salud nueva E.P.S. 10. Certificado de aportes a Caja de Compensación Familiar Comfatolima. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 003Demandaynexos Fol. 12 a 43) Por su parte, la sociedad demandada guardó silencio en el término concedido para efectuar la contestación de la demanda (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo 023AO NoContestadaFijaFecha20230028300 Fol. 1) P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Raúl Saavedra Sánchez Demandada: Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P. Puestas, así las cosas, de la prueba documental allegada se puede concluir, que, la sociedad demandada incumplió con las obligaciones laborales que tenía con el trabajador, considerando la Sala que no se encuentra justificación en el actuar de la demandada y, por el contrario, se advierte que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que evadió sus obligaciones como empleador, dado que, al existir la obligación irrenunciable de un empleador de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y otros créditos laborales al trabajador al finalizar su vínculo contractual, se castiga la mora en que incurra para tales efectos, siempre que no aparezca justificación de su conducta retrasada en el tiempo.

En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la demandada Quos WateWaste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, e incluso a la fecha de emitir esta sentencia, no ha realizado el pago total de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas al demandante, sin que exista causal que justifique dicha omisión, lo que para la Sala desdibuja cualquier viso de buena fe en su actuar, motivo por el cual, se considera que acertó la instancia judicial inicial al condenar a la demandada, al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto y en cuanto, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe, pues la llamada a juicio omitió contestar la demanda y al sustentar el recurso de alzada, ha justificado su omisión en la situación económica de la empresa, justificacion éstas que no pueden ser cohonestadas por la Corporación, como quiera que se impone al demandante una carga que no debe soportar.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia sobre este aspecto específico. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada Quos WateWaste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P., habrá de condenársele en Costas en esta instancia y a favor del demandante, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL RAÚL SAAVEDRA SÁNCHEZ contra la sociedad QUOS WATE-WASTE AND TREATMENT SPECIALIST S.A.S. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada QUOS WATE-WASTE AND TREATMENT SPECIALIST S.A.S. E.S.P.., y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49c625604d6f49e287c9ac7826b5be74136432caf26de5ff71714b218b932262 P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00283-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Raúl Saavedra Sánchez Demandada: Quos Wate-Waste and Treatment Specialist S.A.S. E.S.P. Documento generado en 11/12/2024 03:10:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10