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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00098-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 008 2023 00098 01. Tipo: Verbal de pertenencia. Demandante: Ludivia Urquijo Calderón y otro. Demandados: Marlen Yolanda Pérez Ortiz y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la codemandada Marlen Yolanda Pérez Ortiz contra el auto adiado 13 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1 la juez a quo negó la nulidad planteada por la codemandada Marlen Yolanda Pérez Ortiz, por cuanto: “si bien la demandada aseveró que era otra la dirección electrónica a la que se debió remitir la comunicación, tal situación como lo afirmó el demandante desde la presentación de la demanda no era conocida, fue así que se emplazó al extremo pasivo, pero que en virtud de la contestación del curador ad litem se dispuso oficiar a las distintas entidades promotoras de salud, quien informó el correo electrónico de la nulidista, por tal razón, a esa dirección se surtió la notificación y en el término de traslado se mantuvo silente”. 1 Cfr. PDF 016 – C02IncidenteNulidad – 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 008 2023 00098 01 2.

Inconforme, la incidentante interpuso recurso de apelación, quien insistió en que no fue notificada en debida forma del presente asunto. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”; dicha causal puede alegarse después de proferida la sentencia, así lo previene el inciso segundo del artículo 134 ibidem; sin embargo, el revivir “un proceso legalmente concluido” también configura causal de nulidad (núm. 2º, art. 133 ejusdem). 1.2.

Dicha dicotomía fue zanjada por el legislador, quien consciente de que había establecido como otra causal de nulidad el revivir “un proceso legalmente concluido”, y que, por regla, las nulidades deben plantearse antes de que se dicte sentencia (inc. 1º, art. 134 ejusdem), estableció precisas oportunidades para que el interesado pudiera aducir que no había sido notificado o que su vinculación fue incorrecta. 1.3.

En efecto, ese tipo de nulidad - falta de notificación o emplazamiento - puede ser alegada con posterioridad a la sentencia ejecutoriada, en las siguientes oportunidades: i) en la diligencia de entrega, si hay lugar a ella; ii) como defensa en la ejecución de la sentencia, si fuere el caso; iii) en sede de casación, si hubo fallo de segunda instancia, o iv) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar en las oportunidades anteriores (arts. 134, 442-2, 336-5 y 355-7 del C.G.P.).

Luego, no es posible que la parte supuestamente afectada concurra directamente a proponer incidente de nulidad, con desconocimiento de esas precisas oportunidades. 2 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00098 01 2. El presente asunto se trata de una demanda verbal de pertenencia que culminó con sentencia proferida el 31 de mayo de 20242, la cual no fue objeto de ningún recurso y se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto, no resultaba procedente dar trámite a la nulidad planteada, puesto que en este caso no se configuran los eventos de entrega, ejecución de la sentencia propiamente dicha, o a través de la interposición de un recurso extraordinario.

No se olvide que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede aducirse, aunque el fallo haya causado firmeza, pero el interesado debe hacerlo en la diligencia de entrega, durante la ejecución de la sentencia o en sede de revisión, “si no se pudo alegar en las anteriores oportunidades” (inciso 2º, art. 134 ejsudem).

La cuestión, entonces, no es sólo de oportunidad, sino también de forma o modalidad para esgrimir la referida invalidez. Al respecto, la doctrina ha precisado que: “Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación. Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 134 para alegar nulidades, conciernen con la nulidad por indebida representación o emplazamiento, que puede alegarse también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia como excepción dentro de la diligencia de entrega, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia”3 3.

Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la recurrente. 2 Cfr. PDF 059 – 001PrimeraInstancia. 3 Cfr. López Blanco, Hernán Fabio, “Código General del Proceso, Parte General”, Tomo I, 2016, p. 945 y 946. 3 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00098 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto adiado 13 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la apelante Marlen Yolanda Pérez Ortiz. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1eb0c9e864bd240f1cdfac5f1dffdcc6571b2a31de7d1147bd83916828008a71 Documento generado en 20/05/2025 03:14:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4