REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Sucesión Intestada Demandante: Alba Angarita Causante: José Emilio Reinoso (Q.E.P.D.) Radicado: 73-00131-10-002-2012-00624-06 Se decide el recurso de queja otorgado por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en contra de uno de los autos proferidos en junio 13 de 2025.
I. A N T E C E D E N T E S. 1.- Mediante auto de junio 13 de 2025, el a quo decide: “DECLARAR fundada la objeción al trabajo de partición propuesta por el apoderado de la cónyuge supérstite, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…) una vez se encuentre en firme decisión 2 Rad. 2012-000624-06 que resuelva sobre el inventario adicional respecto de lo que sería la inclusión como partida del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N° 351-0001413, se oficiara al partidor para que rehaga el trabajo de partición en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”.1 2.- Según auto de 13 de junio de 2025 el a quo CORRIÓ traslado por el término legal de tres (3) días previstos en el artículo 502 inciso 1° del C. G. del P., del anterior inventario y avaluó presentado por el apoderado de la cónyuge supérstite”, REQUIRIÓ “a la representante legal de Valenzuela Gaitán & Asociados S.A.S para que en termino máximo de 5 días rinda de cuentas y allegue informe frente a la función a ella designada en calidad de secuestre y NEGÓ la solicitud de fijación de cuota alimentaria solicitada por la cónyuge supérstite por lo expuesto en la parte motiva. 3.- Inconformes con lo resuelto, los señores apoderados de la señora Lucía Consuelo Díaz Rodríguez viuda del causante José Emilio Reinoso y el único heredero del causante Luis Emilio Reinoso Angarita José Emilio Reinoso Cruz (q.e.p.d.) interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad el 13 de junio del presente año: 1 PDF07AutoResuelveObjeción.Cuaerno6ObjeciónPartición. 3 Rad. 2012-000624-06 3.1.- El apoderado de la señora Lucía Consuelo Díaz Rodríguez mencionó: “Con respecto a los alimentos de la viuda, estamos inconformes con la decisión, no obstante que, tratándose de una persona discapacitada, sin pensión, sin hijos, se debió haber creado una hijuela por este concepto, no obstante que los alimentos en el régimen de las sucesiones son una asignación forzosa y una baja general, por tal razón, debió haberse asignado una cuota de alimentos hasta que se resolviera la sucesión. Con respecto a la rendición de cuentas del secuestre, se puede inferir de lo allegado al expediente digital, que el societario posesionado no ha rendido cuentas, anuncia haber contratado una persona sin mediar licencia judicial.
Es claro que ha faltado a los deberes que le impone el CGP en especial a los mandatos del art 52. Por lo tanto, su informe debe presentar las cuentas claras de los casi 3 años que llevan administrando más de 550 hectáreas altamente productivas, que en virtud de la norma citada ostentaban la calidad de mandatarios y debieron adelantar todas gestiones para que el bien arrojara los frutos civiles y naturales correspondientes.
Con respecto a la resolución de las objeciones, nos estamos conforme a lo decidido por el Despacho, ha sido una decisión sabia y conforme a Derecho. Siempre que se mantenga la postura de respetar el derecho a la porción conyugal completa. Con respecto a los inventarios adicionales, nos oponemos totalmente, teniendo en cuenta que el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N° 351-0001413, (bien renunciado por la viuda) ya fue presentado en los inventarios y avalúos y quedaron aprobados en la audiencia de la cual hay acta del 13 de junio 2024, que ya está debidamente ejecutoriada.
En dicha audiencia el apoderado del heredero conoció del acta presentada por nosotros, y como apoderados se terminó aprobando las actas de juntas partes salvo los pasivos presentados por él heredero ya que estos fueron excluidos por no ser de la sucesión. Es imposible a la luz del debido proceso que se haga traslado nuevamente de ese bien y 4 Rad. 2012-000624-06 menos que reciba el trámite del 502 del CGP, pues se estaría haciendo una duplicidad del bien y una violación flagrante del derecho adjetivo”.2 3.2.- El apoderado judicial del único heredero del causante José Emilio Reinoso Cruz, manifestó: “[n]o procede la objeción al trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia Doctor MEDINA LIMA, en consideración a que dicho trabajo partitivo se encuentra ajustado a la ley y más concretamente al inventario que fue debidamente aprobado, lo que constituye la ley de partición y ley para las partes (…) Ahora bien, lo que concierne a las opciones que proclama la cónyuge sobreviviente, ya se encuentran legalmente definidas como lo consideró en segunda instancia, la Honorable Sala Civil Familia del Tribunal superior y en es en este sentido que la cónyuge no puede volver a reiterar sobre por cual opción debe optar; es más, el Título V Capítulo II, atinente a la porción conyugal define claramente esta circunstancia3. 4.- El 5 de septiembre pasado, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el apoderado de la cónyuge sobreviviente Lucía Consuelo Díaz Rodríguez, contra el auto de 13 de junio del año que avanza, en el que se dispuso correr traslado del anterior inventario y avaluó presentado por el apoderado de la cónyuge supérstite, entre otros, la juez de conocimiento no repuso (…) el auto proferido en fecha 13 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva (…) CONCEDIÓ la APELACIÓN interpuesta por el apoderado del heredero Luis Emilio Reinoso Angarita, el cual se concede en el efecto DEVOLUTIVO y NEGÓ: “la apelación interpuesta por el 2 PDF097RecursoReposición.001CuadernoDigitalizados. 3 PDF09RecursoReposiciónCuaderno6ObjeciónPartición. 5 Rad. 2012-000624-06 apoderado de la cónyuge sobreviviente del causante, por lo expuesto en la parte motiva”.4 5.- El 5 de septiembre pasado, el a quo resolvió los recursos de reposición, en subsidio de apelación interpuestos por el apoderado del herederos Luis Emilio Reinoso Angarita y por el apoderado de la cónyuge sobreviniente Lucía consuelo Díaz Rodríguez en contra del auto del 13 de junio del año que avanza, decidió: “NO REPONER el auto proferido en fecha 13 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva (…) CONCEDIÓ la APELACIÓN interpuesta por el apoderado del heredero Luis Emilio Reinoso Angarita, el cual se concede en el efecto DEVOLUTIVO” Y, “NEGÓ la apelación interpuesta por el apoderado de la cónyuge sobreviviente del causante, por lo expuesto en la parte motiva”5 (se destaca). 6.- Inconforme con lo decidido, la cónyuge sobreviniente Lucía Consuelo Díaz Rodríguez por intermedio de apoderado judicial interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra lo decidido en los autos proferidos el 5 de septiembre del año 2025, que NEGÓ el recurso de reposición” y, “CONCEDIÓ el recurso de QUEJA, al haberse negado la apelación en el numeral tercero de la providencia recurrida visible en archivo 013 del cuaderno de objeciones”.6 4 PDF13AutoResuelveReposición.001CuadernosDigitalizados.
PDF13AutoResuelveReposición. 6 PDF016AutoConcedeQueja. 5 6 Rad. 2012-000624-06 7.- Con fecha 28 de noviembre de 2025 correspondió por reparto a este Despacho el recurso de queja interpuesto contra el auto del 5 de septiembre de 2025, el que pasa a resolverse, previo las siguientes, II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Como primera medida resulta pertinente y necesario recordar que la Ley 1564 de 2012, en lo atinente al recurso de apelación en punto de autos consagró el sistema de la taxatividad, sin que fuera admisible en este particular aplicar el principio de la analogía ni la interpretación extensiva, de tal suerte que no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sino determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, de ser lo primero, se conceda la alzada. 2.- Contempla el artículo 352 del Código General del Proceso: “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente (…)”, luego, la competencia del Tribunal en el presente caso se ciñe a decidir si lo resuelto por la señora Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, es apelable o no. 3.- Preliminarmente vale poner de presente que, por auto de 5 de septiembre de 2025 el a quo negó el recurso de apelación elevado por el apoderado de la cónyuge sobreviviente del causante contra el auto del 13 de junio del presente año, por el cual corrió: “(…) traslado por el término legal de tres (3) días previstos en el artículo 502 inciso 1° del C. 7 Rad. 2012-000624-06 G. del P., del anterior inventario y avaluó presentado por el apoderado de la cónyuge supérstite”, REQUIRIÓ “a la representante legal de Valenzuela Gaitán & Asociados S.A.S para que en termino máximo de 5 días rinda de cuentas y allegue informe frente a la función a ella designada en calidad de secuestre” y, “NEGÓ la solicitud de fijación de cuota alimentaria solicitada por la cónyuge supérstite”. 4.- Así las cosas, la providencia apelada reseñada en líneas precedentes no tiene la virtualidad de ser apelable, pues no se encuentra enlistada taxativamente en los autos susceptibles de alzada (art. 321 del Código General del Proceso), como tampoco en noma especial que así lo disponga. 5.- Corolario de lo anterior, se considera bien denegado el recurso de apelación. III.- DECISIÓN. En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia Unitaria, R ESUE LVE: PRIMERO.- CONSIDERAR bien denegado por parte del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de junio 13 de 2025, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. 8 Rad. 2012-000624-06 SEGUNDO.- DISPÓNGASE la devolución del expediente digital al juzgado de origen.
TERCERO. - SIN condena en costas por no aparecer causadas (num. 8 art. 365 C.G.P).
NOTIFÍQUESE. El magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2012-00624-06)