Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001310300820130005702 ASESORIAS LEGALES vs ETHOS ASESORES LTDA (Admite oposicio´n secuestro garaje)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Asesorías Legales y Empresariales S.A.S. Demandado: Ethos Asesores Ltda. Rad. Único: 13001310300820130005702 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 28 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO A través de auto de 28 de agosto de 2023, la juez de conocimiento resolvió entre otras, declarar la oposición presentada por ALBA MIREYA CORREDOR PÉREZ, respecto del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-97088, distinguido como garaje No. 4, ubicado en el barrio Manga, edificio Dalí de Cartagena.

Para arribar a la anterior decisión, analizó todo el material probatorio allegado por la opositora y las pruebas recaudadas dentro del proceso, entre ellos, los testimonios de los señores Albeiro Aguilar Valiente, Arturo Montaño Pérez y Flovver René Corredor Pérez, concluyendo que estos fueron coincidentes y responsivos al afirmar que el bien inmueble es objeto de posesión con ánimo de señor y dueña de la parte opositora, por lo tanto, ordenó el levantamiento de la medida cautelar -secuestro- que pesaba sobre el bien inmueble.

Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Asesorías Legales y Empresariales S.A.S. Demandado: Ethos Asesores Ltda. Rad. Único: 13001310300820130005702 2 II. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en síntesis, que un contrato de promesa de compraventa no deriva que el bien inmueble negociado sea recibido en posesión, que, por el contrario, se debe concluir que se tiene una mera tenencia. Por otro lado, considera, que los testigos de la parte opositora tienen un interés en la titularidad del inmueble, además de tener vínculos familiares y contractuales, lo que afecta su credibilidad e imparcialidad; que los testigos no hacen claridad e identificación plena del inmueble objeto de la supuesta posesión, que, por tal motivo, estas declaraciones no pueden llegar a reconocer la posesión. 2.

Por auto del 22 de abril de 2024, la a quo mantiene incólume la decisión, añadiendo respecto de los testimonios que estos fueron analizados en conjunto y, respecto de Arturo Montaño Pérez y Flovver René Corredor Pérez, la parte durante la diligencia no formuló tacha de sospecha. III. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 597 del Código General del Proceso, es posible levantar la medida embargo y secuestro cuando “un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Asesorías Legales y Empresariales S.A.S. Demandado: Ethos Asesores Ltda. Rad.

Único: 13001310300820130005702 3 comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.” Por su parte el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”; para cuyo efecto la Corte ha precisado que se requiere la confluencia de dos elementos, al decir: “Para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibihabendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos”1 En el presente asunto, la opositora ALBA MIREYA CORREDOR PÉREZ, solicitó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretado sobre el inmueble identificado con F.M.I. 060-97088, alegando la posesión material del mismo desde el 3 de abril de 2012, cuando la empresa ETHOS ASESORES LTDA. inició negociaciones con Hugo Fernando Girón Villa y Joyce Patricia Hernández Aguilar, dando como resultado la firma de una promesa de compraventa y entrega material de la posesión, lo que a juicio de la a quo se halló probado junto con los demás elementos materiales probatorios aportados y recaudados dentro del proceso, ordenado el respectivo levantamiento de la medida y la restitución de su posesión. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de julio de 2009, Mag.

Pte. Dr. William Námen Vargas. Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Asesorías Legales y Empresariales S.A.S. Demandado: Ethos Asesores Ltda. Rad. Único: 13001310300820130005702 4 El reproche del recurrente viene perfilado, principalmente, en que un contrato de promesa de compraventa no deriva que el bien inmueble negociado sea recibido en posesión, por el contrario, se debe concluir que se tiene una mera tenencia, lo que resulta ser cierto, ya que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC8527 de 2020 señaló que por regla general, la promesa deriva en la mera tenencia, pues se está reconociendo la propiedad en el prometiente vendedor, empero, para que la transferencia de la posesión se produzca, ello debe estar planamente señalado en el contrato: “Adicionalmente debe anotar la Sala que en el documento contentivo del contrato de promesa no hay ninguna cláusula indicativa de que al hacérsele entrega de la cosa a la demandada, en su condición de prometiente compradora, el demandante le estuviera dando la posesión sobre la misma, de forma tal que pudiera decirse que al recibir la heredad entrara a ella como poseedora, debido a que sólo mediante una declaración así de manifiesta sería posible atribuirle a dicha contratante la mencionada calidad, pues, cual desde antiguo lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial de la Corporación, para “que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pág. 51)”. 2.

Ahora, si bien es cierto, que en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre la sociedad ETHOS ASESORES LTDA y el señor FLOVVER RENÉ CORREDOR PÉREZ, no se concertó manifestación explícita sobre la transferencia de la posesión, como una exigencia en caso de ser ésta la voluntad de los contratantes dada la condición de acto preparatorio de la que está revestida la promesa de compraventa, no lo es menos, que dentro del expediente se encuentra acreditado un “ACTA DE ENTREGA DE INMUEBLE VENDIDO” suscrito por la sociedad ETHOS Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Asesorías Legales y Empresariales S.A.S. Demandado: Ethos Asesores Ltda. Rad.

Único: 13001310300820130005702 5 ASESORES LIMITADA y el señor FLOVVER RENÉ CORREDOR PÉREZ de fecha 3 de abril de 2012, donde el primero le hace entrega material de los bienes inmuebles Apartamento No. 502 y el garaje No. 4. (cuaderno desembargo), documento que no fuera tachado de falso ni mucho menos controvertido por la parte demandante.

Por lo tanto, lo anterior no es obstáculo para que ALBA MIREYA CORREDOR PÉREZ haya entrado en posesión de dicho inmueble, por cuanto ya estaba en heredad del señor Corredor Pérez. 3. El otro reproche formulado contra el auto, es que el inmueble objeto de oposición, no fue debidamente determinado ni individualizado por los declarantes, de quienes, además, se dice que tienen un interés en la titularidad de este, así que basta hacer un análisis individual y en conjunto de dicha prueba testimonial.

El testigo Albeiro Aguilar Valiente, además de reconocer a la señora ALBA MIREYA CORREDOR PÉREZ como propietaria y poseedora del bien en disputa, refirió que desde el 20 de enero de 2014 es el arrendatario del Apartamento No. 502 y del garaje No. 4, ubicado en el Edificio Dalí en el barrio Manga de Cartagena, manifestando que actualmente los garajes del edificio no se encuentran marcados (min 18:34 audiencia 24 de agosto de 2023), pero pese a ello, lo describe y afirma que se trata del mismo garaje que fuera entregado en el contrato de arrendamiento ubicado al lado izquierdo de la entrada al edificio; se trata de un deponente directo y quien no incurre en contradicciones, amen que no fue controvertida ni mucho menos tachada de falsa por la parte contraria.

Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Asesorías Legales y Empresariales S.A.S. Demandado: Ethos Asesores Ltda. Rad. Único: 13001310300820130005702 6 Por su parte, el deponente Arturo Montaño Pérez, quien dijo ser primo y en un tiempo administrador del inmueble (min. 1:02:00 s.s.), expuso que entregó en arrendamiento el Apartamento No. 502 y el garaje No. 4, ubicado en el Edificio Dalí ubicado en el barrio Manga de Cartagena, al señor Albeiro Aguilar Valiente, lo que resulta convergente con el relato anterior y muy a pesar de su parentesco no incurre en contradicciones.

El testigo Flovver René Corredor Pérez, señaló, que efectivamente llevó a cabo una negociación con la Representante Legal de ETHOS ASESORES LIMITADA para la compra de un bien inmueble que posteriormente sería entregado a su hermana ALBA MIREYA CORREDOR PÉREZ, con el propósito de saldar una obligación que tenía una sociedad familiar de transporte para con ella (min. 1:41:24 s.s.), y se refiere al Apartamento No. 502 y el garaje No. 4, ubicado en el Edificio Dalí ubicado en el barrio Manga de Cartagena, mismo que aparece reseñado en la promesa de compraventa suscrita el 14 de enero de 2012.

Por contera, analizada la prueba testimonial en forma conjunta, se concluye, que logran individualizar fehacientemente el bien inmueble sobre el cual la señora ALBA CORREDOR ejerce posesión -garaje No. 4- y que fue objeto de la diligencia de secuestro, conforme lo predica el artículo 762 del Código Civil, al decir que, “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”.

Así las cosas, la decisión adoptada por la juez de conocimiento debe ser confirmada. Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Asesorías Legales y Empresariales S.A.S. Demandado: Ethos Asesores Ltda. Rad. Único: 13001310300820130005702 7 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da2f4935cf392d1f8e29e49233ff2c72359e8a4f9f6940a5f7b5cf197751284a Documento generado en 19/06/2024 09:38:36 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica