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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2024-00113-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Responsabilidad Civil Extracontractual. 11001 3103 050 2024 00113 01 Suministros de Gasolina S.A.S. Banco de Occidente S.A. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la parte demandante de la referencia, contra el auto fechado 3 de julio de 20241, proferido por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá D.C2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el A quo rechazó la demanda, al considerar que el demandante no subsanó de manera adecuada la estimación razonada de las mejoras reclamadas en las pretensiones. Dado que, dicha estimación no cumple con lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, ya que «no se indic[ó] el valor correspondiente a cada concepto reclamado»3. 2.2.

Decisión que fuera objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación4, argumentando el primero de ellos en que, los reparos señalados en el auto del 17 de mayo5 habían sido subsanados en su totalidad6. Ahora que, con respecto al juramento estimatorio, procedió a discriminar detalladamente las mejoras realizadas, las cuales incluyeron:     Líneas de combustible Sistema eléctrico Tablero eléctrico Pisos 1 Archivo 012 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 3 de octubre de 2024, Secuencia 8603. 3 Expediente digital.

Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 012. 4 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 013. 5 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 012. 6 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 010. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 050 2024 00113 01     Canopie Adecuación de hotel Adecuación de locales Sistema de almacenamiento de agua Estimando que el valor de los perjuicios asciende a la suma de $1.000.000.000.

Manifestando que, exigir un mayor nivel de detalle constituye un exceso de ritual manifiesto, puesto que, supera las exigencias normativas aplicables, y, pretermitiendo la oportunidad procesal correspondiente para detallar dichas sumas «con el dictamen pericial»7, anunciado en la presentación de la demanda. 2.3. Mediante proveído del 5 de septiembre de 2024, el Juez A quo mantuvo incólume la decisión, concediendo la alzada, la cual procede esta Sala a resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Normatividad y jurisprudencia aplicable Dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, es deber del funcionario judicial verificar que la demanda reúna las formalidades a que aluden los cánones 82, y 83 del Código General del Proceso, así mismo, comprobar que conforme a lo expuesto por el precepto 206 ibidem: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.” (Resaltado fuera de texto) Sobre este tópico, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, explicó frente a la reseñada institución, que: “Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda (…).

Este requisito no es un mero formalismo, 7 Expediente digital. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Archivo 013. 2 Radicado N.º 11001 3103 050 2024 00113 01 pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, (…) no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso” (Citado en pronunciamiento STC5797 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia) (Subrayado fuera de texto) En línea con ello, el Máximo Tribunal Ordinario depuso que: “para que la manifestación juramentada logre el referido alcance es menester que satisfaga dos (2) condiciones: (I) sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas» y (II) discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados.” 8 (Destacado fuera de texto) 3.3.

Caso concreto Descendiendo al sub examine, se observa que las censuras del convocante no están llamadas a prosperar dada la falta de discriminación en los conceptos reclamados. Así las cosas, advierte esta Sala Unitaria que, si bien es cierto el quejoso, en su escrito de subsanación, presenta una tabla con los conceptos reclamados, también lo es que, no detalló con ellas las sumas correspondientes a cada uno de los aspectos allí descritos, omisión que fue señalada por la autoridad de primer grado, como se evidencia en la imagen adjunta.

Ahora, si bien se describieron las mejoras presuntamente realizadas, no se concretó una solicitud sobre el reconocimiento de las mismas, es decir, no se distinguió o separó el concepto monetario de cada uno de los componentes de las supuestas mejoras a las que se aspiraba9. Contrario a lo sustentado por el demandante, dicha exigencia no atañe a un exceso ritual manifiesto, pues de tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido que por «razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Proveído AC1216 de 2022. M.S. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-03897-01. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proveído AC1216 de 2022. M.S. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-03897-01. (AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017-00144-00) 3 Radicado N.º 11001 3103 050 2024 00113 01 perjuicios sufridos.

(…) [N]o se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber»10. En línea con lo anterior, es de destacar que, el juramento estimatorio realizado por la parte demandante, es una simple enunciación de las probables acciones realizadas en el predio objeto de disputa, dado que, en el mencionado acápite brilla por su ausencia la estimación razonada de los valores reclamados en la presente disputa, así como “la disgregación de cada uno de ellos frente al valor total del juramento estimatorio, en desatención del artículo 206”11, en otras palabras, contrario a lo sostenido por Suministros de Gasolina S.A.S., no se atendieron correctamente los reparos del auto que inadmitió la demanda, razón suficiente para que el A quo la rechazará, conforme lo dispuesto en el canon 90 ibidem. 3.4.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión apelada por las breves razones esgrimidas y no se condenará en costas, dada la falta de integración del contradictorio, de conformidad con lo descrito en el numeral 8° del apartado 365 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 3 de julio de 2024, proferido por el Juez 52 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, rechazó la demanda impetrada por Suministros de Gasolina S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 3154 de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00192-01. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proveído AC1216 de 2022. M.S. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-03897-01. (AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017-00144-00) 4 Radicado N.º 11001 3103 050 2024 00113 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b7f72f1e1fd0ad774a718d461d0925b6d47aac8162558e47246414c299c5d6b Documento generado en 13/01/2025 05:17:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5