Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00143-01 Kelly Melina García- caucion- revoca (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: DECLARACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO 20001 31 10 004 2024 00143 01 KELLY MELINA GARCÍA QUINTERO HELCIAS RODOLFO CASTILLA VALERA REVOCA AUTO APELADO Valledupar, doce (12) de febrero de dos mil veintiseises (2026) AUTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar, por medio del cual fijó el valor de la caución para el decreto de medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES Kelly Melina García Quintero promovió proceso verbal para que se declare entre ella y Helcias Rodolfo Castilla Valera existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde agosto de 2016 hasta el 6 de diciembre de 2023. En consecuencia, se ordene su disolución y liquidación, así como la inscripción correspondiente en los registros civiles de nacimiento de ambos.

Como medida cautelar, solicitó la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar respecto de los siguientes bienes del demandado: - Parcela treinta y cuatro (34) del Condominio Ecoforestal Monte Ameraum, identificada con la Escritura Pública No. 2151 y Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-151500. - Parcela treinta y cinco (35) del mismo condominio, identificada con la Escritura Pública No. 2151 y Folio de Matrícula No. 190-151501. - Parcela treinta y seis (36), con la misma escritura y Folio de Matrícula No. 190-151502. - Cuota parte del 25% del predio rural «Andalucía», identificado con la Escritura Pública No. 2336 y Folio de Matrícula No. 190-13312. - Vehículo de placas GVV549, marca Toyota, línea Hilux, identificado con el número de chasis 8AJKX3CDXL2012023.

Igualmente, el secuestro (i) de la posesión ejercida sobre la cuota parte del 25% del predio rural «Andalucia» y (ii) de los semovientes marcados con el distintivo:, ubicados en la misma finca. También el embargo y retención de dineros del demandado en las cuentas bancarias de BBVA y Davivienda. Afirmó, desde agosto de 2016 convivió de manera estable, singular y permanente con Helcias Rodolfo Castilla Valera hasta el 6 de diciembre de 2023.

Durante ese tiempo conformaron un proyecto de vida en común, compartieron vivienda, asumieron gastos conjuntos y se comportaron públicamente como pareja. Residieron en el Conjunto Cerrado Entresierras, no tuvieron hijos y no suscribieron capitulaciones antes de iniciar la convivencia. Desde 2020, cuidó al demandado por su diagnóstico de adenocarcinoma de próstata, acompañándolo en procedimientos médicos y diligencias relacionadas con su salud.

Fruto del esfuerzo común adquirieron un patrimonio compuesto por las parcelas rurales ubicadas en el Condominio Ecoforestal Monte Ameraum, participaciones sobre el predio «Andalucía» y un vehículo Toyota Hilux. Durante la relación financiaron diversas inversiones mediante créditos y tarjetas, especialmente a través de la cooperativa Coasmedas, destinando los recursos al sostenimiento de la finca y actividades ganaderas.

Ambos se reconocieron como compañeros permanentes ante terceros, e incluso suscribieron documentos que daban cuenta de esa relación, como el contrato exequial de junio de 2022 y la afiliación de ella como beneficiaria del plan de salud del demandado. El 11 de octubre de 2023 comparecieron ante la Notaría Segunda de Valledupar para declarar la existencia de la unión marital de hecho, reconociendo el inicio de la convivencia y los pasivos adquiridos durante la misma.

El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar, el cual, mediante auto del 11 de febrero de 2025, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado. II. DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 11 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento resolvió la solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos: Se abstuvo de decretar la inscripción de la demanda, al indicar que la parte interesada no allegó la caución correspondiente al 20% del avalúo de los bienes, exigida por el artículo 590 del Código General del Proceso.

Tampoco aportó los avalúos comerciales o catastrales necesarios para calcular el monto de dicha caución. La misma suerte corrió la solicitud de secuestro de los semovientes ubicados en la finca «Andalucía», al no acreditarse prueba alguna sobre la propiedad o el registro del hierro a nombre del demandado, requisito indispensable conforme a las normas vigente.

En consecuencia, ordenó subsanar la solicitud de cautela. Por otra parte, decretó el embargo y la retención de los dineros existentes en las cuentas Nos. 510822500 y 6200387067, con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 598 y 593 del Código General del Proceso, en la medida en que, aunque el artículo 598 no contempla de manera expresa los procesos de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su numeral 3° autoriza la subsistencia de medidas cautelares cuando resulta necesaria la liquidación de la sociedad patrimonial, como consecuencia directa de la declaración de la unión marital.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la providencia que exigió la constitución de una caución equivalente al 20% del avalúo de los bienes para decretar la inscripción de la demanda. Arguyó, la decisión no expuso razonamiento que justificara el porcentaje impuesto, de modo que la determinación del monto no podía ser automática, sino que debía fundarse en el análisis concreto de las circunstancias del caso.

La cuantía de la caución debía ser moderada, teniendo en cuenta su baja capacidad económica, razón por la cual el porcentaje exigido «no debe constituirse en un impedimento para el acceso a la tutela judicial efectiva». Al momento de su fijación, debía considerarse su situación económica, pues aunque manifestó encontrarse trabajando, desde la ruptura de la relación no usufructuaba ninguno de los bienes objeto del litigio.

En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la decisión y, en su lugar, se reduzca la caución al 5% o a un valor inferior al establecido. El 30 de abril de 2025, el juzgado reiteró su determinación, al considerar que la demandante no acreditó una condición económica que justificara la disminución del porcentaje de la caución, máxime cuando manifestó encontrarse trabajando.

En consecuencia, dispuso «la decisión de exigir a la parte demandante, prestar caución del 20% a efectos de decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes antes referenciados». Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso – en adelante C.G.P-, el auto que fije el monto de la caución para decretar una medida cautelar es susceptible de apelación. En ese contexto, corresponde a la Sala establecer si la exigencia impuesta por el juzgador de primera instancia, consistente en la prestación de caución equivalente al veinte por ciento (20%) en el particular, se ajusta al régimen cautelar previsto en el estatuto procesal citado.

Bajo ese entendido, a partir de una lectura integral del Código General del Proceso y de la aplicación de criterios lógicos y hermenéuticos, la Sala advierte la necesidad de revocar el proveído acusado, ante una indebida interpretación del artículo 590, como pasa a exponerse. Es conveniente recordar que las medidas cautelares se consagran en el ordenamiento jurídico como instrumentos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable y accesoria, mediante los cuales se asegura la eficacia material de las decisiones adoptadas en los litigios sometidos a conocimiento judicial.

Su razón de ser radica en evitar el daño que puede derivarse del retardo en la expedición de una decisión definitiva y en garantizar la correcta administración de justicia.1 El legislador, en armonía con los postulados constitucionales, rediseñó la codificación procesal -Ley 1564 de 2012-, con el fin de fortalecer la tutela judicial efectiva -artículo 2º- y asegurar que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11 C.G.P.), y a su vez garantiza «la igualdad real de las partes» (art. 4 ib.).

Asimismo, desarrolla el alcance del artículo 229 de la Constitución, que consagra el «acceso a la administración de justicia», principio cuyo cumplimiento exige que las decisiones judiciales puedan hacerse efectivas en la realidad material. En este marco, las medidas cautelares encuentran su causa en tres principios fundantes: (i) la tutela judicial efectiva, que garantiza que la solución adoptada en el proceso pueda ejecutarse de manera real;

(ii) la igualdad material entre las partes, que exige que el juez emplee sus facultades para equilibrar la diferencia natural existente en la defensa de los derechos en disputa; y (iii) la dignidad humana, límite del poder jurisdiccional, que ordena evitar cualquier trato que genere sufrimiento o humillación injustificada a la persona. 1.

Medidas cautelares en procesos declarativos. Tratándose de procesos declarativos, la adopción de medidas cautelares se encuentra sujeta a mayores restricciones, dado que no existe certidumbre sobre el derecho discutido ni sobre su titularidad, aspectos que solo se definen en la sentencia. No obstante, el artículo 590 del C.G.P., en garantía de la tutela judicial efectiva, autoriza su decreto bajo reglas específicas, al disponer: «1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de agosto de 1961. a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

“(…)” “2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.

No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” Resaltado propio Por su parte, la caución «constituyen una garantía que se impone a una de las partes para seguridad de la otra, llamada a cumplir la función de medida cautelar propiamente dicha o de contracautela»2.

En ese sentido, cumple una función de equilibrio, pues permite al demandante acceder a una tutela preventiva eficaz y, simultáneamente, evita que la cautela genere una afectación desproporcionada al demandado o a terceros. De ahí que no se trate de un requisito meramente formal, sino de un mecanismo de ponderación orientado a asegurar la proporcionalidad de la intervención judicial. 2.

Caso concreto. En este caso la parte actora solicita, entre otras, la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto de varios bienes inmuebles identificados como de propiedad del demandado, al amparo del literal a) del numeral 1.º del artículo 590 del C.G.P. Dado que dicha medida se encuentra expresamente prevista en la norma citada, el análisis de su procedencia debía anteceder, de manera necesaria, a la fijación de la caución, en tanto esta constituye un requisito accesorio condicionado al decreto de la medida. 2 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Módulo medidas cautelares: Código General del Proceso [en línea]. Bogotá D.C.: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, s. f. Disponible en: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_medidascautelares_cgp.pdf La lectura sistemática del artículo 590 permite advertir que la exigencia de caución no puede preceder ni sustituir el examen de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Su imposición sin verificación y motivación previa de los presupuestos que justifican el decreto de la cautela desnaturaliza su finalidad, al convertirla en una carga anticipada carente de sustento jurídico concreto, ajena a la lógica que informa el derecho procesal. La caución no opera como requisito habilitante del análisis de fondo, sino como una consecuencia que solo resulta exigible una vez acreditadas la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida en el caso particular.

Estándar vinculado directamente con el debido proceso y el deber de motivación de las decisiones judiciales, que obligan al juez a exponer de forma clara las razones de sustentación del decreto de la cautela antes de imponer condicionamientos patrimoniales, exigencia que no se observa en el caso. Deber que adquiere mayor rigor cuando se trata de medidas que, por su alcance, demandan una valoración reforzada de aspectos como la apariencia de buen derecho, el riesgo de perjuicio derivado de la inacción judicial y la razonabilidad de la intervención solicitada.

Exigir caución sin verificar tales condiciones impone una carga económica injustificada al solicitante y vulnera su derecho de defensa. Desde esta perspectiva, no resulta admisible trasladar al patrimonio de la parte interesada la carga de habilitar el examen de procedencia de la medida cautelar, pues ello implicaría abdicar de la función de control judicial y sustituir el análisis técnico que corresponde al juez por un criterio puramente económico.

La caución tiene como finalidad legítima garantizar la reparación de los eventuales perjuicios que la medida pueda ocasionar a la parte pasiva del proceso. Sin embargo, su exigibilidad se supedita a que, de manera previa, el juez valore de forma suficiente y motivada la viabilidad jurídica de la cautela solicitada. Solo a partir de una decisión que constate su procedencia material resulta válido imponer la carga de prestar caución, razón por la cual no es correcto fijar de manera mecánica el porcentaje del veinte por ciento (20%), como ocurre en el caso analizado.

En efecto, el auto apelado supedita el decreto de la inscripción de la demanda a la previa constitución de una caución equivalente a un 20%, sin pronunciarse sobre la procedencia jurídica de la cautela ni sobre la razonabilidad del porcentaje exigido. No se verifica si los bienes son susceptibles de afectación cautelar ni si concurren los presupuestos materiales que justifican el decreto de la medida, ni se examinó su adecuación a los criterios de proporcionalidad, efectividad y mínima restricción. Omisión que invierte el orden lógico que rige la adopción de las medidas cautelares.

Antes de imponer condiciones accesorias como la caución, el juez debía verificar la procedencia material de la medida solicitada. La caución no constituye una exigencia autónoma, sino una consecuencia jurídica subordinada al juicio de viabilidad de la cautela. En consecuencia, al haber omitido el juzgado de primera instancia el análisis previo y motivado sobre la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda, no resultaba procedente supeditar su decreto a la constitución de caución. Por ello, se impone revocar la decisión apelada, para que el despacho de origen se pronuncie de manera expresa y fundamentada sobre la viabilidad jurídica de la inscripción pretendida, en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso, con observancia de los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

Solo en caso de verificarse su procedencia, deberá fijarse el monto de la caución conforme a lo previsto en el numeral 2.º de dicha disposición, con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ante la prosperidad el recurso de apelación interpuesto, no se impondrá condena en costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar. En su lugar, DISPONER que el Juzgado de primera instancia, antes de fijar caución alguna, se pronuncie de manera expresa y motivada sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del numeral 1.º del artículo 590 del C.G.P; y solo en caso afirmativo, fije la caución correspondiente conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado