Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001220400020260025100 SentenciaTutela202600278LacidesRuiz

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 Accionante LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS Accionados JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Derecho invocado Debido proceso Decisión Denegar Aprobado Acta No. 298 Barranquilla - Atlántico, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el doctor IVÁN DE JESÚS ESTARITA SANTIAGO, en su calidad de apoderado judicial de los señores LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA, TERESA DE JESÚS SILVERA FLOREZ, LADIVIR MARÍA SERRANO POLO y RAFAEL ANTONIO ZAPATA EGEA en contra del JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, en la que se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo objeto de tutela (MICHAEL GIL GÓMEZ, WILLIAM Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente Accionante Accionado Decisión: DAVID RAMÍREZ GÓMEZ, FEDERICO ZAMBRANO RICO, MYRIAM GUTIÉRREZ CRUZ, Dr. CARLOS ALBERTO MENDOZA JIMÉNEZ, ÁNGEL TOMÁS SOLANO RODRÍGUEZ, JORGE LUIS NAVARRO TORRENTE, SADY JESÚS NIETO MARÍN, NICOLÁS JOSÉ BARRETO POLO, RAÚL EDUARDO GALOFRE ÁLVAREZ, ALEXANDER GABRIEL GUTIÉRREZ ENRIQUE TORRES, MORALES FABIÁN MEZA, MAURICIO YAROL ESCALANTE VERGARA, HERNÁN DE JESÚS CORREA PINEDA, ALFONSO ENRIQUE MORALES ORELLANO, DUBMAN NIETO VALEGA, JUAN DE DIOS MEJÍA TAPIA, VÍCTOR ALFONSO IGLESIAS ALTAMAR, JORGE ELIECER ARTETA LÓPEZ, JAIRO MARTÍN PARRA SÁNCHEZ, CRISTHIAN GAITÁN DE LAS SALAS, BELTRÁN LÓPEZ VEGA, JUAN HERRERA TURIZO, RICARDO MIRANDA CRESPO, ORLANDO ALBERTO DE LA HOZ ORTEGA, ASMETH CASTILLA RODRÍGUEZ, LUIS CARLOS OVIEDO GUZMÁN, EDMI GUSTAVO CARMONA TORRES, SERGIO SAÚL SOLANO CANTILLO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, Dra. DENISSE MARÍA ESCORCIA GARIZABALO, ENRIQUE RAFAEL TEJEDA CASIANO, EUDENIS SIERRA HERRERA, EDGARDO RAMÓN DE LA CRUZ CANTILLO, GUSTAVO HUMBERTO ARCINIEGAS VIZCAÍNO, HERNANDO ENRIQUE ROCA CÁRCAMO, ALFONSO ANTONIO CORONELL FERRER, SILVIO ANTONIO COLLANTE APARICIO, ELADIO GARIZAO MÉNDEZ, CARLOS ENRIQUE HERRERA BOHÓRQUEZ, NORMANDO PEREA ALMANZA, LUIS ENRIQUE ANAYA MOJICA, JUAN MANUEL MORÓN VALENCIA, JUAN CARLOS CASTRO CABARCAS, PEDRO BERNARDO POSSO BARRIOS, EDWAR DE JESÚS BERMÚDEZ FÁBREGA, YERSON ENRIQUE ROMERO BOSSIO, AUGUSTO MOISÉS CHARRIS OSORIO, DANIEL AUGUSTO QUIROZ ROMERO, EDUARDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL OVIDIO DONADO NAVARRO, SALOMÓN ENRIQUE MERCADO ACUÑA, JAIME DE JESÚS VERGARA RUIZ, LEANDRO JOSÉ REYES BARCELO, DR. LUIS CARLOS LLERENA DÍAZ GRANADOS, DR. FREDY ALBERTO LARA BORJA, DRA. DENISSE MARÍA ESCORCIA GARIZÁBALO, (ii) FISCALÍA 56 SECCIONAL – PATRIMONIO ECONÓMICO 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente BARRANQUILLA, (iii) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

HECHOS: El apoderado judicial de los accionantes indicó que en audiencia de trámite de preclusión celebrada el 20 de enero de 2026, la Fiscalía 56 Seccional reconoció la existencia de órdenes de policía judicial pendientes y en curso, razón por la cual el despacho judicial aplazó la diligencia y fijó nueva audiencia para el 25 de marzo de 2026.

Afirmó que, llegada esa fecha, la Fiscalía insistió en la solicitud de preclusión sin ejecutar actividades investigativas, mientras que la Juez Doce Penal omitió exigir el cumplimiento de los actos de investigación, no resolvió las solicitudes formuladas por los representantes de víctimas y programó para el 4 de junio de 2026 la audiencia de fallo del trámite de preclusión. Manifestó igualmente que el abogado Carlos Alberto Mendoza Jiménez, como representante de víctimas, radicó con antelación a la audiencia del 20 de enero de 2026, un memorial de oposición técnica y oral, mediante el cual solicitó el reconocimiento de nuevas víctimas, negar la preclusión, decretar pruebas y vincular a Bancolombia y Leasing Bancolombia como terceros.

Añadió que dichas peticiones fueron reiteradas oralmente en audiencia sin obtener pronunciamiento del despacho judicial. Asimismo, señaló que el doctor Iván de Jesús Estarita Santiago exigió el cumplimiento de las 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente órdenes investigativas y la vinculación de terceros responsables, sin que la juez emitiera decisión motivada frente a tales solicitudes.

Con fundamento en esos hechos, sostuvo la configuración de defecto fáctico por ausencia de prueba, defecto procedimental por omisión de decisiones, falta de motivación y vulneración al derecho de participación de las víctimas. • PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional, pretende la parte actora se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, solicitó se ordene dejar sin efectos la actuación adelantada el 25 de marzo de 2026 y se realice un control judicial efectivo dentro del proceso penal.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • FISCALÍA 33 SECCIONAL DE BARRANQUILLA JHON ANDRÉS PÉREZ DE LA HOZ, en calidad de Fiscal, sostuvo que la inconformidad del accionante recae sobre la presunta omisión de resolver una solicitud presentada por otro representante de víctimas dentro del proceso penal identificado con CUI 080016001257201804045, actuación que actualmente cursa ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien debe resolver una solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación. Indicó que la acción constitucional resulta temeraria, debido a que el accionante ya promovió otras 08001220400020260024300 acciones de tutela con radicados y 08001220400020260024900, en las cuales cuestionó la actividad probatoria adelantada por la Fiscalía y pretendió dejar sin efectos el trámite procesal surtido dentro del proceso penal 08001600125720180405400.

Expuso que las nuevas solicitudes persiguen subsanar deficiencias argumentativas presentadas durante la sustentación de la oposición a la preclusión en audiencia del 25 de marzo de 2026, trámite que aún permanece pendiente de decisión y para el cual se convocó audiencia el 4 de junio de 2026. Añadió que el accionante desconoce las reglas procesales previstas en la Ley 906 de 2004, puesto que las solicitudes y pretensiones deben formularse en el desarrollo de las audiencias y no mediante escritos separados.

Asimismo, precisó que la presunta falta de respuesta recae sobre una solicitud presentada por un tercero distinto al accionante, circunstancia que, a juicio de la Fiscalía, configura una posible falta de legitimación en la causa por activa. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente Con fundamento en ello, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional y adoptar medidas correctivas frente al uso temerario de la acción de tutela. • PROCURADURÍA 48 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA JUAN CARLOS CASTRO ARIAS, en calidad de Procurador, señaló que la tutela pretende utilizarse para discutir asuntos que aún permanecen en trámite dentro de la jurisdicción penal, sin que se hayan agotado los mecanismos procesales ordinarios con los que cuentan los representantes de víctimas para controvertir las decisiones que adopte el juez competente.

Expuso igualmente que el accionante mezcla pretensiones de naturaleza civil, como la vinculación de terceros presuntamente responsables desde el punto de vista patrimonial, dentro de un proceso penal. Añadió que, según información suministrada por el secretario del juzgado accionado, la audiencia para resolver la solicitud de preclusión se encuentra programada para el 4 de junio de 2026 y que el derecho de petición formulado por el actor seguirá el trámite correspondiente conforme a los términos legales.

Con fundamento en ello, solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales y porque la decisión sobre la preclusión será comunicada a las partes en estrados en la fecha señalada. 6 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente Accionante Accionado Decisión: • PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN JAIRO SANTIAGO AMAYA, en calidad de apoderado, manifestó que, frente a la Procuraduría General de la Nación no existe imputación concreta de acción u omisión relacionada con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.

Precisó que la Procuraduría no tiene la calidad de parte dentro del proceso judicial cuestionado, no representa intereses particulares de los accionantes y tampoco ejerce funciones de dirección o control sobre las decisiones adoptadas por los jueces. Explicó que la intervención del Ministerio Público en procesos penales tiene carácter preventivo y de garantía del orden jurídico, sin facultades decisorias respecto del trámite judicial.

Con fundamento en ello, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Procuraduría General de la Nación y ordenar su desvinculación del trámite constitucional. • JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Aportó copia digitalizada del expediente penal, así como también los datos de contacto de las partes e intervinientes. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 4.

CONSIDERACIONES: • Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por el doctor IVÁN DE JESÚS ESTARITA SANTIAGO, en su calidad de apoderado judicial de los señores LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA, TERESA DE JESÚS SILVERA FLOREZ, LADIVIR MARÍA SERRANO POLO y RAFAEL ANTONIO ZAPATA EGEA, se centra en determinar si procede la tutela de sus derecho fundamental al debido proceso, en contra del JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, en el cual se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto de tutela, (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. 3.- El accionante en sustento de su demanda aportó copia de la petición dirigida al JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, y en la cual solicitó: “1- Solicito al JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, y al señor (a) FISCALÍA 56 LOCAL DEL PATRIMONIO ECONÓMICO BARRANQUILLA ATLÁNTICO, NO decretar la preclusión de la investigación por Atipicidad del hecho investigado (FRAUDE PROCESAL ARTICULO 453 C.P.).

YA QUE EXISTE NUEVAS VICTIMAS, Y NUEVAS PRUEBAS QUE CONDUCEN AL FRAUDE PROCESAL. 2- Solicito reconocer la calidad de víctimas a cada una de las personas señaladas, EXTRABAJADORES ACREEDORES PENSIONADOS INVALIDOS SINDICALISTA, en este escrito y que hicieron partes de la entidad aluminio Reynolds y, en consecuencia, constituir como Parte Civil dentro de la investigación penal SPOA 080016104366202210282 a mis 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente poderdantes, los cuales también fueron afectado dentro de los delitos nombrado. 3- solicito al señor juez y al señor fiscal, garantizar la participación activa de mis representados en todas las etapas procesales penal, investigación, permitiéndoles solicitar y aportar pruebas, interponer recursos y solicitar la reparación integral de los daños materiales e inmateriales sufridos. 4- Solicito tener en cuenta las nuevas pruebas que se van a incorporar al expediente y a la investigación penal que le dan continuidad al delito mencionado: FRAUDE PROCESAL CONTINUO EN EL TIEMPO CON UN OBJETIVO COMUN.

ESTAFA AGRAVADA. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. CONCIERTO PARA DELINQUIR. SOBORNO. EXTORCION O COACCION POR PARTE DE BANCOLOMBIA. OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA. 5- Al momento señor juez, señor fiscal, de incorporarnos entregaremos pruebas recientes y que usted deberá ordenar en su momento a solicitud la práctica de todas las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de los denunciados. 6- Solicito tener en cuenta la denuncia penal de Medellín el cual se concilio los mismos delitos y se entregaron unos dineros exorbitantes en indebida forma anormal, siendo esto dinero el soborno, coacción, por el no pago de unas acreencias laborales y donde existieron delitos requerido para su investigación los cuales el fiscal no tuvo en cuenta dicha denuncia a investigar, y en ese momento le correspondió a la fiscalía 39 de patrimonio económico, y que actualmente esta fue trasladada a la fiscalía 29 de patrimonio económico de Medellín RADICACION SPOA 0800160001257201301065. 7- Solicito señor juez y señor fiscal, adelantar las entrevista a cada uno de los denunciantes del sindicato que realizaron la conciliación o transacción que recibieron dinero, como lo es (SINTRAMETAL, y SINTRALREY), y que se encuentran relacionados como denunciantes de los delitos en la fiscalía 39 hoy fiscalía 29 de Medellín SPOA 0800160001257201301065, y en la demanda de simulación en el juzgado 3 civil del circuito de barranquilla radicación No 013 – del 2013, a fin de que demuestren la continuidad de los delitos mencionados en este escrito, por haber recibido los dineros por parte de Bancolombia, más sus respectivas pruebas como lo son los cheques, declaraciones Juramentadas de cómo se configuro la entrega de los dineros, y como realizo el trasfondo de esa negociación, de igual forma solicitar los poderes del abogado, para determinar las facultades de representación y 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente así mismo la facultad de conciliador como presidente del sindicato sintrametal en el año 2018 8- Solcito señor JUEZ Y SEÑOR FISCAL, requerir al juzgado 3 civil del circuito de Barranquilla el expediente completo foliado más la transacción conciliación realizada por los demandantes y cuantos demandantes participaron, a quienes le pagaron con cheque y a quienes no le pagaron, el lugar de los hechos donde se llevó acabó la conciliaron. 9- Solicito tener como prueba la entrevista al sindicato sintralrey el grupo de los 10 directivos que recibieron los cheques aun sin ser parte dentro de la denuncia penal y la simulación, objeto de análisis de la continuidad del fraude procesal por parte de Bancolombia, hacia los extrabajadores de la antigua aluminio Reynolds. 10- Señor juez y señor fiscal, me permito aportar 3 cheques de los 53 cheques entregados por Bancolombia, por un valor total de 5.600 millones de pesos, utilizados por Bancolombia para coaccionar, sobornar y obstruir la justicia, cheques a nombre de: VICTOR MANUEL CABARCAS.

C.C. 5.077.815. ROBERTO CARREÑO JIMENEZ, C.C. 72.138.235. LUIS CASIANO ORROSCO, C.C. 3.735.862. Su señoría y señor fiscal, quedan de parte de esta fiscalía y del señor juez ordenar recolectar el resto de los cheques e investigar el origen de los dineros recibidos. 11- Solicito SEÑOR JUEZ Y SEÑOR FISCAL, tener como prueba nueva las declaraciones juramentadas realizada por los 42 señores del sindicato sintrametal y los 10 del sindicato sintralrey donde manifiesta como fue la entrega de los cheques y consignaciones por parte de Bancolombia, para salir de los terrenos y desistir de la demanda y de la denuncia penal presentada en Medellín por conciliación, transacción esto a fin de realizar entrevista para sustentar como por ejemplo la declaración que voy anexar de los señor: 12- Solicito se ordene requerir copia del expediente total de la fiscalía de Medellín SPOA 0800160001257201301065, y tener como prueba la contestación del fiscal 29 de Medellín que comunico que el delito que existió fue una querella por existir un alzamiento de bienes. 13- Solicito la intervención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la intervención de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA, Y PERSONERÍA, a fin de determinar si existe los delitos señalados con base a las nuevas pruebas aportadas y las que se van aporta al integrar nuevas víctimas. 14- Solicitar como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo de los terrenos o dejar en status quo, ya que se conoce la existencia de una 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente valla de construcción, demolición en el inmueble que afecta a todas las victimas ya que de ese lote depende el pago de todas las victimas y el pasivo judicial. 15- Solicito se ordene la inspección judicial de todas las escrituras y los documentos allegados como prueba del fraude 16- Solicito se ordene inspección judicial al expediente de liquidación de la empresa aluminio Reynolds que reposa en la superintendencia de sociedades.” 4.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 4.1.- Del análisis de la solicitud elevada por el accionante y dirigida al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se colige sin hesitación alguna que la misma versa sobre 1 Sentencia T-377 de 2000. 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente aspectos jurisdiccionales, como lo es que (i) se niegue la solicitud de preclusión de la investigación penal por el delito de fraude procesal, así mismo, (ii) que se reconozca formalmente como víctimas dentro del proceso penal, y por último, (iii) solicita que la Fiscalía y el juez adelanten múltiples actos de investigación, entre ellos entrevistas, inspecciones judiciales, recaudo de expedientes; por lo que, según el pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional que antecede, el trámite a imprimir es el concebido en el código de procedimiento penal y/o el código penitenciario y carcelario. 5.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de la petición promovida por la parte actora, guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 6.- La Corte Constitucional tiene dicho, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”2. Así mismo, la Sala Penal de la Corte, es del criterio “que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está 2 C-590 de 2005 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran”3. 7.- A fin de verificar en primer lugar los requisitos generales que habilitan la interposición de la presente demanda constitucional, resulta necesario enfatizar que, como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 7.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) 3 C.S.J. STP 1892-2014, Radicación N° 71965, acta No. 48, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).- 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 3.

(…) 4. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 8.- Así las cosas, la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios” (Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto), pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esa Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 9.- Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente de fraude-4, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado5”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 10.- Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C590/05 y T-332/06).

Así es, en cuanto no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras, sino que requiere de una mayor exigencia argumentativa para probar de forma irrefutable que se incurrió en un error sustancial por parte del funcionario, y por ello, la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad, no se encuentra ajustada a derecho, de tal forma que se haga necesaria la intervención del juez constitucional6. 11.

El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 5 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 12.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia7 ha establecido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 13.- De lo antes reseñado, advierte el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente, en razón a que, en la actualidad se adelanta el proceso penal con radicado No. 080016001257201804045, que desde luego no ha culminado, y por ende, el accionante tendrá la oportunidad procesal, en sede de audiencia de preclusión, para presentar las postulaciones que hoy enarbola en sede constitucional de tutela. 14.- Finalmente la Sala observa que el accionante no ha demostrado que las actuaciones realizadas por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla estructuren un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; por el contrario, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, FABIO OSPITIA GARZÓN, Magistrado ponente, STP6567-2023, Radicado N° 130560, Acta 097., Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 15.- Tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.), pues éste debe además derivarse de un hecho grave injustificado8, y en este caso, se tiene que, si bien el accionante pretende que (i) se niegue la solicitud de preclusión de la investigación penal por el delito de fraude procesal, (ii) se reconozca formalmente la calidad de víctimas dentro del proceso penal, y (iii) se decreten y practiquen múltiples actos investigativos, tales como entrevistas, inspecciones judiciales y recaudo de expedientes, lo cierto es que tales postulaciones corresponden a asuntos propios del trámite penal en curso y cuentan con escenarios procesales idóneos para su discusión y resolución, incluso pudo intervenir invocando los motivos aquí alegados, y, llegado el caso, recurrir la decisión que se adopte, en la audiencia en donde se resolverá la aludida solicitud de preclusión. 16.- En ese sentido, advierte la Sala que la parte actora ya tuvo la oportunidad de exponer tales inconformidades y solicitudes en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2026 dentro del trámite de preclusión adelantado ante el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, actuación que aún permanece pendiente de decisión definitiva, toda vez que para el 4 de junio de 2026 fue convocada la audiencia en la cual el despacho judicial accionado resolverá la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. 17.- De ahí que, no pueda afirmarse la inexistencia de mecanismos judiciales eficaces para la protección de los derechos invocados, pues el accionante conserva incólumes las facultades procesales de intervenir dentro de la actuación penal, insistir en las postulaciones que estime pertinentes y, de resultar desfavorable la decisión que adopte el juzgado 8 Sentencia No. C-531/93 entre otras 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente accionado, ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004, particularmente el recurso de apelación, escenario natural y adecuado para controvertir las determinaciones que considere lesivas de sus garantías fundamentales y procesales. 18.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto al demandante. 19.- En resumen, se declarará improcedente el amparo solicitado por la accionante, ya que como se advirtió, por su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no es el procedimiento más eficaz e idóneo para resolver la situación aquí propuesta, en razón a que el accionante contaba con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, 19 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260025100 Radicado interno: 2026 00278 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente FALLA: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.- Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 20