República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103004202100193 02 VERBAL ARISTIDES CIFUENTES FORERO MARTÍN GUILLERMO HERRERA PAREDES Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo finiquitó el juicio, tras considerar que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 317 del C.G.P., toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga impuesta en auto del 25 de febrero de 2025, pues aun cuando remitió una misiva a la dirección física de Kastellcon S.A, no bastaba con anunciar los resultados negativos, pues además debía pronunciarse en los precisos términos del artículo 293 del C.G.P., es decir, “(…) debió manifestar que ignoraba el lugar donde la parte demandada, puntualmente la Sociedad Kastellcon S.A., podía ser notificada, propiciando entonces su emplazamiento, carga procesal que en todo caso no desplegó”. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que dio cabal cumplimiento a la orden impartida por el despacho, y en el plazo concedido. De acuerdo con la documental allegada los días 13 y Verbal 110013103004202100193 02 de Arístides Cifuentes Romero contra Martín Guillermo Herrera Paredes y otros 18 de marzo del corrido año, acreditó la notificación de la Sociedad Confianza S.A.S “En Liquidación”, a través de su agente liquidadora Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez y la gestión realizada respecto de Kastellcon S.A; no obstante, frente a esta última el resultado del acto fue “Esta notificación, no se pudo entregar en la dirección arriba citada ya que en el momento de la visita no hay quien atienda la diligencia pese a que se fue en diferentes días y horario”, de manera que, contrario a lo afirmado por el despacho, no podía realizar las manifestaciones contempladas en el artículo 293 del C.G.P., con miras a obtener el emplazamiento de ese interviniente, al no ser cierto que desconoce el lugar de notificación de la demandada, ya que la certificación de la compañía de servicio postal claramente informa que no hubo quien atendiera la entrega, mas no que se tratara de una dirección equivocada. 3.
Mediante auto proferido el 3 de julio de 2025, el a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque en proveído del 10 de mayo de 2024, se ordenó al extremo actor la notificación efectiva de la Sociedad Confianza S.A.S. y Kastellcon S.A; sin embargo, como no se acató la directriz, en decisión del 25 de febrero de 2025, se le requirió en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para el cumplimiento de esa carga.
Al respecto, refirió que, con el memorial radicado el pasado 13 de marzo, la parte demandante acreditó la notificación de la liquidadora de la Sociedad Confianza S.A.S. “en Liquidación”, no así con la otra compañía, por lo que mal podía el recurrente afirmar que fue “diligente, riguroso, atento”, cuando, incluso, identifica a la compañía sin indicar su actual situación societaria, pero, aun así, persiste en notificar a la dirección de la misma entidad, dejando de lado que “(…) la lógica exige que primero se establezca quien es la persona encargada de su liquidación para efectos de proceder a notificarla de forma correcta (…)”.
CONSIDERACIONES 1. El desistimiento tácito, ha sido definido por la Corte Constitucional como “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento 2 Verbal 110013103004202100193 02 de Arístides Cifuentes Romero contra Martín Guillermo Herrera Paredes y otros en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1.
Asimismo, y frente a la aplicación de la citada figura jurídica, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, recordó, (…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia… (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)2.
Del mismo modo, téngase en cuenta que, “dentro de los axiomas que estructuran la codificación procesal se encuentran el acceso a la justicia, que procura la ‘tutela jurisdiccional efectiva’3 para la realización de los intereses de los ciudadanos, así como el principio legal según el cual ‘al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’4, como parámetros basilares de la ley adjetiva”5. 2.
En ese contexto, prontamente se advierte que el recurso de apelación está llamado a prosperar, toda vez que no se dan los presupuestos legales para dar aplicación inmediata al desistimiento tácito, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, mediante providencia del 25 de febrero de 2025, y bajo los apremios del artículo 317 del actual Estatuto Adjetivo Civil, se conminó Sentencia C-868/10 Reiterada en STC5254-2016 3 Art. 2, CGP. 4 Art. 11.
CGP. 5 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 28 agosto de 2017, rad. 38 2015 01136 02. 1 2 3 Verbal 110013103004202100193 02 de Arístides Cifuentes Romero contra Martín Guillermo Herrera Paredes y otros a la parte actora para que procediera a notificar, en legal forma, al extremo ejecutado, particularmente, a las empresas Sociedad Confianza S.A.S., y Kastellcon S.A. Sin embargo, no puede perderse de vista que, según revelan las actuaciones objeto de la réplica, la contabilización del lapso fatal se vio interrumpida, con las gestiones de notificación ordenadas. 2.2.
Teniendo en cuenta la fecha del requerimiento realizado, se tiene que el plazo otorgado vencía el 10 de abril del corrido año. 2.3. Los días 13 y 18 de marzo último, el apelante radicó las evidencias de que había realizado las gestiones de notificación de su contraparte, documental que no mereció ninguna valoración por parte del fallador, solo hasta el auto por medio del cual finiquitó el asunto. 2.4.
De acuerdo con la anterior actuación, y partiendo de lo previsto en el literal c), numeral 2º artículo 317 del C. G. del P., cuyo tenor reza, “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, en el sub lite es dable colegir que el plazo dispensado debió tenerse por interrumpido el día en que se allegaron los citatorios enviados, comoquiera que la parte actora, contrario a lo afirmado por el funcionario de cognición, no descuidó el trámite de la pugna, ya que procuró el enteramiento de la parte pasiva conforme a lo ordenado, actos que, a no dudarlo cuentan con la virtualidad de impulsar el proceso, pues se está promoviendo activamente la integración del contradictorio, lo que es suficiente para interrumpir el plazo concedido, y, por ende, reiniciar su conteo.
Sobre la interpretación de la anterior normatividad, conviene destacar que, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó: (…) [D]ado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito».
Sin embargo, no debe olvidarse 4 Verbal 110013103004202100193 02 de Arístides Cifuentes Romero contra Martín Guillermo Herrera Paredes y otros que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal».
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…).
De suerte, que, los alcances del literal c) del artículo 317 del estatuto adjetivo civil deben esclarecerse a la luz de las «finalidades» y «principios» que sustentan el «desistimiento tácito», por estar en función de este, y no bajo su simple «lectura gramatical». Ahora, contra la anterior conclusión podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y esta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal».
Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz.
(…) 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad 5 Verbal 110013103004202100193 02 de Arístides Cifuentes Romero contra Martín Guillermo Herrera Paredes y otros procesal y seguridad jurídica.
No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la ´actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento´6. De ahí que, ante una nueva contabilización de los términos, el tiempo del requerimiento fenecía el 8 de mayo de 2025, pero, de acuerdo con el informe de entrada, visible en el archivo denominado “062InformeSecretarialalDespacho20250425”, el expediente ingresó al despacho para resolver, de manera prematura el 25 de abril de 2025, y mediante el auto cuestionado se finalizó el asunto, soslayando que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 118 del Estatuto Procedimental General, “(…) mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia (…)”; además, “[m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos (…)”.
Y es que llama la atención de la sala que en el proveído apelado el a quo hubiera expresado su inconformidad con las gestiones de notificación desplegadas por la parte y, en la misma decisión, sin más, finiquitara el proceso, pues al realizar esos actos, dentro del lapso concedido, como se dijo, el término se vio interrumpido, luego, lo propio antes de finalizar la actuación era la emisión de un pronunciamiento sobre las documentales aportadas; si es que consideraba no cumplida la carga impuesta, así debió manifestarlo y otorgar nuevamente el tiempo para cumplir lo pedido. 3.
Así las cosas, comoquiera que operó la interrupción del tiempo establecida en el numeral 2° del artículo 317 idem, con las gestiones de notificación de la parte ejecutada, no hay sustento fáctico ni probatorio para aplicar la consecuencia del desistimiento tácito de la acción. 4. De todo lo previamente discurrido y, sin que deban realizarse otras disquisiciones, habrá de revocarse el auto impugnado, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 6 CSJ STC 11191-2020 6 Verbal 110013103004202100193 02 de Arístides Cifuentes Romero contra Martín Guillermo Herrera Paredes y otros DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de mayo de 2025, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que continúe con las siguientes etapas procesales en el referenciado asunto.
TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95fabbe30c643249f5f0c331f259a10de2da2ca1e1eda18ee7d76fa5c50f3da3 Documento generado en 29/07/2025 08:49:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7