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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-002-2023-00335-01 AutoRechazaQueja Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad.2023-335-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO VIDARTE CORONADO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA RADICACIÓN: 41001-31-05-002-2023-00335-01 Neiva, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso resolver el recurso de queja presentado por la apoderada de la parte demandante, de no ser porque advierte el suscrito Magistrado que el mismo resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el art. 353 del C.G.P. En efecto, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, establece que procede el recurso de queja o hecho ante el Superior, cuando se deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no conceda el de casación, pues es en esencia, un recurso jerárquico.

Sobre el trámite de dicho recurso el aquilatado tratadista y actual Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero Zuluaga, señaló “Ante el vacío que a ese respecto deja el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en cuanto al trámite se refiere, ha de acudirse a ese respecto, al estatuto instrumental civil (…) que hoy corresponde al artículo 353 del Código General del Proceso (…)” Se deberá interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación o la concedió en el efecto que no le correspondía, o no concedió la casación, y en subsidio solicitar que se expida la copia de la providencia recurrida y las demás piezas procesales pertinentes del proceso.

(…) 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad.2023-335-01 Conviene advertir, que constituye un requisito de procedibilidad del recurso de queja, el que se agote la reposición contra el auto que negó la apelación o no concedió la casación, pues en caso de omitirse se deberá declarar inadmisible, pues tal exigencia no sólo emerge de lo que prevé el artículo 378 del C.P.C., sino que además, así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 10/03/2009, Rad. 38541.

Eduardo López Villegas y 27/10/2009 Rad. 41930 M.P. Doctora Elsy del Pilar Cuello.” Negrillas fuera del texto Quiere decir lo anterior, que por regla general sólo es procedente el recurso de queja cuando se interponga de manera subsidiaria al recurso de reposición, de manera que, no es posible interponerlo directamente contra el proveído que niega la apelación o casación, ni tampoco, una vez resuelto el recurso de reposición; a menos que, el recurso de reposición lo hubiere interpuesto la parte contraria.

En el presente asunto, evidencia el suscrito Magistrado que, en audiencia del 9 de diciembre de 2025, se dictó sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones del demandante, y en dicha oportunidad la apoderada de la parte demandante no interpuso ningún recurso. Por esa razón, se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Pese a lo anterior, en memorial del 12 de diciembre de 2025, la apoderada de la parte demandante allegó escrito contentivo del recurso de apelación, el cual, fue rechazado de plano mediante proveído del 18 de diciembre de 2025, sin que contra dicha providencia se interpusieran recursos. Ahora, el 06 de febrero de 2026, la apoderada de la parte demandante, presentó ante esta Magistratura recurso de queja contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que negó la concesión del recurso de apelación. Al respecto, debe señalar esta Magistratura que el mismo resulta improcedente, pues el recurso de queja debía interponerse de manera subsidiaria al recurso de reposición y ante el Juez de primera instancia que negó la concesión de la alzada, dentro del término de ejecutoria. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad.2023-335-01 Así las cosas, como quiera que, en el caso, la apoderada de la parte actora, presentó el recurso de queja de manera directa al superior y habiendo transcurrido aproximadamente 2 meses desde que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva negó la apelación, esta Magistratura rechazará el medio de impugnación, no sin antes advertir que la competencia de esta Corporación se mantiene para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, a quien le fueron totalmente adversas las resultas del proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

RESUELVE

PRIMERO. -. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de queja presentado por la apoderada de la parte demandante, conforme lo motivado SEGUNDO.- En firme este proveído, continúese con el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a4965a2dd6ef456f19dd3f07beef9d4c909f7ec1611ad01fd55c2603d1cbff4 Documento generado en 28/05/2026 02:53:47 PM 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. M.S. Edgar Robles Ramírez.

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