Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Lozano Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00085-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor HENRY LOZANO BONILLA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-001-31-05-002-2017-00085-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor HENRY LOZANO BONILLA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se declare tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, a partir del 07 de junio de 2005, con sus respectivos incrementos anuales e intereses moratorios, junto con las mesadas pensionales que no fueron canceladas del 01 de diciembre de 2004 al 01 de junio de 2005, y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a aplicar una tasa de reemplazo del 54% a un IBL de $1.084.120,oo M/CTE.
(Fls. 01 a 12) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ nació el 08 de septiembre de 1967 y estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Lozano Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00085-01 Prestación Definida, donde cotizó 514 semanas en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Narró que, al señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ le fue certificado una pérdida de capacidad laboral del 72.85%, con fecha de estructuración del 01 de diciembre de 2004 y origen común, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Indicó que, mediante Resolución del 20 de febrero de 2008 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ una pensión de invalidez a partir del 07 de junio de 2005 y en cuantía de $381.500,oo M/CTE, sin tener en cuenta los aportes realizados del 01 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2005, ni la fecha de estructuración. Expuso que, el 20 de enero de 2016 falleció el señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconoció la sustitución de la pensión de invalidez en calidad de compañero permanente y cuantía de un salario mínimo, conforme la Resolución N° GNR 103264 del 12 de abril de 2016.
Por último, dijo que el 22 de agosto de 2016 presentó reclamación administrativa a fin de obtener el reajuste de la pensada pensional, no obstante, la entidad demandada no le brindó respuesta alguna. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fl. 36) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, para lo cual argumentó que de los actos de la entidad se presume buena fe y legalidad, y propuso como excepciones de mérito las denominas “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Prescripción del derecho” y la “Declaración de otras excepciones”.
(Fls. 40 a 49) Así, el seis (06) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Lozano Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00085-01 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 67 y 68) Posteriormente, el diecinueve (19) de junio y treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 71 75 y 76) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en Sentencia dictada el día treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones invocadas por el señor HENRY LOZANO BONILLA en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, señor HERNY LOZANO BONILLA, y a favor de la entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho en la suma de $781.242,oo M/CTE. Tásense oportunamente por Secretaría.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la pensión de invalidez; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba se logró acreditar que la entidad demandada si tuvo en cuenta los reportes realizados por HENRY LOZANO BONILLA al señor JIMÉNEZ GONZÁLEZ en los extremos de julio a diciembre de 2004, agregando que no era dable tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al 01 de diciembre de 2004, y que, el reconocimiento de la prestación económica de invalidez al causante se hizo en cumplimiento de una providencia judicial de tutela que ordenó bajo el principio de favorabilidad dar aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y dispuso que se procediera a tramitar el reconocimiento de la pensión desde la fecha en que se había solicitado su reconocimiento.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Lozano Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00085-01 V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual cuestionó que no se tuvo en cuenta que de conformidad con el acervo probatorio el señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con cotizaciones superiores a las 514 semanas, además de ser la data de estructuración el 01 de diciembre de 2004, reprochando no haberse tenido en cuenta los aportes realizados desde el 01 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2005, en suma a hacer referencia al tema del allanamiento en mora por pago tardío de los aportes, e indicar que se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa a partir de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor HENRY LOZANO BONILLA; o si, por el contrario, era viable ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reliquidar la sustitución pensional causada por el señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta todos los aportes realizados, y las mesadas no canceladas desde el 01 de diciembre de 2004, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la pensión de invalidez, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Al efecto, regula el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, respecto al monto de la pensión de invalidez, lo siguiente: “ARTICULO 40.Monto de la Pensión de Invalidez.
El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: (…) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Lozano Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00085-01 b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que el señor HENRY LOZANO BONILLA, en calidad de compañero permanente, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes causada por el señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de la Resolución N° 01799 del 26 de septiembre de 2007 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el sistema general de pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se consideró “Que según Dictamen Médico Laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el afiliado presenta una pérdida de la capacidad laboral del 72.85%, con fecha de estructuración de Diciembre 01 de 2004.
(…) Que el día 07 de junio de 2005, el asegurado FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ (…) solicitó reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional por considerar cumplidos los requisitos legales para acceder a ella. (…) Que según Historia Laboral actualidad expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social, se establece que el asegurado FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte (…) acreditado un total de 468 semanas.
(…)”. Copia de la Sentencia de Tutela de Primera Instancia del 18 de diciembre de 2007 proferida dentro del proceso con radicado 0894-2007 (Accionante: Fernando Jiménez González – Contra: ISS), por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, D.C., en la que se resuelve Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Lozano Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00085-01 “TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del ciudadano Fernando Jiménez González.
En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales -Pensiones- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor del accionante, desde la fecha en que solicitó su reconocimiento”. Copia de la Resolución N° 006699 del 20 de febrero de 2008 “Por medio de la cual se ACATA UN FALLO DE TUTELA en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, y resuelve reconocer pensión de invalidez al asegurado FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, a partir del 07 de junio de 2005, en cuantía de $381.500,oo M/CTE. Copia de la Resolución N° GNR 103264 del 12 de abril de 2016 por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconoce a favor del señor HENRY LOZANO BONILLA la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en el que se registra en el acápite de antecedentes “Que (…) reconoció una Indemnización de Invalidez a favor del señor JIMENÉZ GONZÁLEZ FERNADNO (…) con 468 semanas”.
(Fls. 06 y 07) Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones correspondiente al señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, actualizado al 02 de febrero de 2016, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con un total de semanas cotizadas de 449, sin registro para el año 2004 y 2005. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, como acertadamente lo consideró el Juez de Primera Instancia, en el presente caso la parte demandante no logró acreditar los presupuestos necesarios para acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez que le fuere sustituida con ocasión al fallecimiento del señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ.
En esta línea, sea lo primero señalar que si bien el promotor del litigio en la sustentación del recurso afirmó que lo acreditado es que el señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con cotizaciones superiores a las 514 semanas, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Lozano Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00085-01 y que la AFP no tuvo en cuenta las cotizaciones del 01 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2005, contrastada tales afirmaciones con los medios de convicción de tipo documental las mismas no adquiere vocación de prosperidad.
Lo anterior, considerando que de conformidad con la Resolución N° 01799 del 26 de septiembre de 2007 y la Resolución N° GNR 103264 del 12 de abril de 2016 el número de semanas cotizada que se tuvo en cuenta en el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ fue de 468, esto es, superior a las totalizadas en el “Reporte de semanas cotizadas en pensiones” actualizado al 02 de febrero de 2016, que obedecen a 449 sin incluir los años 2004 y 2005, por lo que se puede colegir que al ser superior el número de semanas registradas por la entidad en los actos administrativos en contraste a las registradas en el aludido reporte, implica que en efecto se validó unas adicionales.
En este punto, debe precisarse que la parte recurrente pretende se tenga en cuenta como semanas cotizadas las de los años 2004 y 2005 a afectos de incrementar la liquidación de la pensión de invalidez, y en consecuencia, la sustitución pensional, no obstante, si la Corporación realiza en términos hipotéticos una sumatoria de 25,7 semanas (del 01/12/2004 al 01/06/2005) a esas 449 semanas (“Reporte de semanas cotizadas en pensiones” actualizado al 02 de febrero de 2016), se obtendría como resultado 474,7 semanas, número que en nada varía el porcentaje de la tasa de reemplazo, conforme los postulados del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Siguiendo tal derrotero, tampoco saldrá avante la inconformidad presentada respecto a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, pues, como acertadamente lo consideró el A quo, no debe dejarse de lado que su reconocimiento se realizó en cumplimiento a lo ordenado Sentencia de Tutela de Primera Instancia del 18 de diciembre de 2007 proferida dentro del proceso con radicado 0894-2007 (Accionante: Fernando Jiménez González – Contra: ISS), por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, D.C., según Resolución N° 006699 del 20 de febrero de 2008 “Por medio de la cual se ACATA UN FALLO DE TUTELA en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”.
A su turno, para la Sala resulta cuestionable que la parte demandante edificara como pretensiones que se tuviera en cuenta cotizaciones realizadas para los años 2004 y 2005, y al mismo tiempo solicitara el reconocimiento Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Lozano Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00085-01 pensional desde el 01 diciembre de 2004, lo que refleja que lo perseguido era se reconociera el derecho pensional con unas cotizaciones causadas a posteriori.
Finalmente, la Sala concluye que tampoco está llamado a prosperar los restantes motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, y que atienden al allanamiento en mora por pago tardío de los aportes y el principio de la condición más beneficiosa, el primero, toda vez que según lo considerado en líneas atrás la entidad demandada si tuvo en cuenta las semanas cotizadas para los años 2004 y 2005, sin que observara la falta de inclusión por una eventual mora en el pago de los aportes; y el segundo, al no haber sido planteado como pretensión, pues, recuérdese que la reliquidación pensional se pretendió con miras a modificarse la fecha a partir de la cual se había reconoció la pensión y el número de semanas registradas para tales fines.
De lo antes anotado, es dable concluir que, el A quo no se equivocó cuando negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones aquí expuestas, esto es, tras no advertirse error en los términos en que fuere reconocida la pensión de invalidez al señor FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, de ahí que el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7.- Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Lozano Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00085-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor HENRY LOZANO BONILLA, al tenor del numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 040 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Henry Lozano Bonilla Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00085-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f93409e6c7e320f3debc8ac7a4020a8ef4f035ef024a66047285f74c1c7e41ba Documento generado en 11/04/2025 05:00:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10