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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 19SentenciaTutelaFolio743-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 743-25 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10439 00 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) I. OBJETO DECISORIO Procede la Colegiatura a resolver la acción de tutela interpuesta por DAVID ALBERTO ZAPATA MONTOYA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PLANETA RICA-CÓRDOBA, en la que se estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad.

Resumiendo, en el escrito de tutela se sostiene que la parte accionada, vulneró los derechos invocados a razón de no aprobar la disminución de la cuota de alimentos. Por auto adiado 12 de diciembre de 2025, esta Sala Decisoria admitió la presente acción de tutela, vinculó al trámite de la presente acción a todos los intervinientes que se encuentren notificados dentro de los procesos de investigación de la paternidad distinguidos con radicados n.° 23 555 31 84 001 2024 00012 00 y, disminución de cuota alimentaria con radicación n.° 23 555 31 84 001 2025 00048 00, que se tramitan en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), concediéndoles a la parte accionada y vinculados dos días para que se pronunciaran sobre los hechos.

Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10439 00 Folio 743-25 Asimismo, se requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), para que, en el término de un (1) día envíe el link de los expedientes correspondientes a los procesos de investigación de la paternidad y disminución de cuota alimentaria distinguidos con radicados n.° 23 555 31 84 001 2024 00012 00 y n.° 23 555 31 84 001 2025 00048 00, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron en dichos procesos y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca.

II.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES. 2.1. En lo que respecta al presente trámite, de lo expuesto en el escrito de tutela y de las constancias allegadas, afirma la parte accionante que contrajo matrimonio religioso con Yeimy Catherine Illidge Uribe el 14 de agosto de 2016, unión de la cual nacieron sus hijos Luciana y Lucca. Por acuerdo familiar, la señora Illidge se dedicó exclusivamente al hogar y al cuidado de los hijos, dependiendo económicamente en su totalidad del señor Zapata.

Agrega que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica declaró que el señor Zapata es padre biológico extramatrimonial de la menor Emma Zapata Duarte, nacida en 2019, y le impuso una cuota alimentaria equivalente al 25% de su salario, más cuotas extraordinarias en junio y diciembre, además del pago de costas y gastos del proceso.

Indica que, debido a que dicha cuota resultaba desproporcionada frente a sus obligaciones económicas, en marzo de 2025 promovió un proceso de disminución de cuota alimentaria, previo intento de conciliación al que no asistió la madre de la menor. En la audiencia del 26 de noviembre de 2025, se alegó que la cuota fijada es elevada, inconstitucional y contraria a la ley, al afectar el derecho a la igualdad entre los hijos, el mínimo vital del alimentante y la protección efectiva de todos sus dependientes, además de haberse realizado descuentos sin aplicar previamente las deducciones legales e incluyendo ingresos no salariales.

No obstante, mediante sentencia del mismo 26 de noviembre 2 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10439 00 Folio 743-25 de 2025, el Juzgado de Familia de Planeta Rica negó las pretensiones de reducción, declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada y condenó en costas al demandante. Durante el proceso no se acreditó que las necesidades de la menor justificaran una cuota mensual superior al millón de pesos, pues incluso la madre manifestó que dichas necesidades ascendían aproximadamente a un millón y medio, lo que permitía una distribución proporcional.

Adicionalmente, en la audiencia se evidenciaron manifestaciones judiciales que pusieron en duda la buena fe del señor Zapata, tanto en el interrogatorio como en la motivación de la sentencia, partiendo de presunciones que el demandante controvierte. El señor Zapata percibe un ingreso mensual aproximado de $4.409.000, del cual se realizan descuentos legales, por lo que, atendiendo el límite del 50% destinado a alimentos para sus cuatro dependientes, la cuota correspondiente a Emma no debió superar los $507.375 2.2.

En el presente trámite, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (quien fue vinculado a este trámite), manifiesta que no tiene constancia ni conocimiento de los hechos mencionados por el accionante como vulneradores de derechos fundamentales. Por ello, se concluye que esta entidad no ha vulnerado los derechos invocados, dado que el trámite solicitado no es de su competencia. En consecuencia, piden ser desvinculados. 2.3. el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica expresó en su escrito de contestación que, no se vulneraron los derechos invocados, pues el juzgado actuó diligentemente y conforme a la ley.

Aunque el accionante considera que la decisión fue errónea, no aportó pruebas documentales ni testimoniales en el trámite ni en la audiencia del 26 de noviembre que justificaran sus pretensiones. Consta en el expediente que se cumplió el debido proceso y el acceso a la justicia conforme al Código General del Proceso, agotando todas las etapas procesales.

La decisión de negar las pretensiones obedeció a la falta de pruebas que demostraran cambios en la situación económica del demandante que permitieran reducir la cuota alimentaria de su hija. 3 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10439 00 Folio 743-25 2.4. Por su parte, la Procuraduría 18 Judicial Para La Defensa De Los Derechos De La Infancia, La Adolescencia, La Familia Y Las Mujeres (Vinculada a este trámite), emitió concepto sobre el caso donde precisan que, aunque concurren las causales genéricas, no ocurre lo mismo respecto a los defectos atribuidos al fallo.

El actor sostiene que la cuota alimentaria se fijó sin pruebas sobre las necesidades de la menor y desatendiendo las pruebas del proceso, lo que ubica el análisis en el defecto fáctico (falta de soporte probatorio, indebida valoración u omisión en decretar pruebas). Sin embargo, al revisar el fallo, se descarta tal vicio, pues se evidencia valoración adecuada y referencia clara a los elementos para una reducción de cuota, siendo una decisión ajena a arbitrariedad.

Precisan que la tutela no es una justicia paralela para inconformidades, sino para amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales. La juez actuó conforme al art. 44 constitucional, que ordena la prevalencia de los derechos de los menores frente a otros, principio reiterado en el art. 9 del Código de Infancia y Adolescencia. Por lo que concluyen diciendo que, la decisión no es arbitraria ni caprichosa; por el contrario, garantiza el derecho fundamental de la menor a los alimentos, está debidamente motivada y, al revisar el expediente, se confirma que el accionante no demostró disminución de su capacidad económica que justificara reducir la cuota. 2.5.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de esta solicitud de amparo, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 4 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10439 00 Folio 743-25 3.2.

Naturaleza jurídica de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene el derecho de interponer acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados, por acción u omisión, por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos expresamente previstos en la ley.

Esto procederá siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. La Corte Constitucional ha señalado que dicha situación solo procede en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces conllevan una violación evidente de derechos fundamentales.

En tales casos, se debe realizar una ponderación con otros principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente aquellos relacionados con la cosa juzgada, así como con la autonomía e independencia judicial. 3.3. Problema jurídico. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica-Córdoba, incurrió en una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad por no acceder a la disminución de alimentos de la hija del accionante. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: requisitos generales y específicos. Es importante precisar que la tutela constituye un mecanismo excepcional de protección frente a decisiones judiciales, y su aceptación está vinculada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad (tanto generales como específicos), los cuales implican una 5 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10439 00 Folio 743-25 responsabilidad para quien la interpone, tanto en la formulación de la solicitud como en la demostración de sus argumentos.

Los requisitos generales se concretan en que: i) la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional; ii) se deben haber agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se debe cumplir con el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que dicha irregularidad tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante debe identificar razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y vi) no debe tratarse de sentencias de tutela.

En cuanto a los requisitos específicos, éstos implican la demostración de al menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocimiento del procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05) Pues bien, antes de proceder al análisis de fondo de la controversia planteada, es pertinente destacar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Esto se debe a que, entre la fecha de la providencia objeto de amparo (26 de noviembre de 2025) y la presentación de la queja (12 de diciembre 6 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10439 00 Folio 743-25 de 2025), transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por su razonabilidad, se ajusta al principio de inmediatez. La cuestión es de relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad.

Cabe señalar que no se trata de una sentencia de tutela, sino de una providencia judicial donde se hace revisión de alimentos (Disminución), de la cual se alega que fue adoptada sin tener en cuenta la capacidad económica del accionante. Además, se han detallado los hechos que originaron la vulneración. Unido a los requisitos anteriores, se tiene de vieja data que la subsidiariedad hace parte de éstos.

En este caso en particular y de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 390 del Código General del Proceso, el proceso es verbal sumario por lo que la sentencia no era susceptible de recursos, cumpliendo así con el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala está habilitada para examinar si el juzgado accionado incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 3.5.

Análisis del caso en concreto. Analizada la queja planteada, se advierte que el accionante dirige su inconformidad en razón de que a su ver, no se tuvo en cuenta su condición económica para disminuir alimentos dentro del proceso con radicado 23-555-31-84-001-2025-00048-00. Bajo ese contexto, es obligatorio que esta Magistratura estudie si se cumple al menos uno de los defectos preestablecidos como requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Inicialmente no se avizora que se configure defecto orgánico 7 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10439 00 Folio 743-25 toda vez que el funcionario que dictó la sentencia cuenta con competencia para tal decisión. Aunado a lo anterior, no se puede afirmar que se dé un defecto procedimental absoluto ya que durante el desarrollo del proceso se precisa que se sigue lo establecido en el Código General del Proceso.

En lo concerniente al defecto material, tampoco se observa ocurrencia de éste, puesto que en reiterados momentos se mencionan normas aplicables al proceso de donde resultó la providencia censurada. Ahora bien, se debe manifestar que esta Sala haya motivada en correcta forma y acorde al precedente jurisprudencial, la decisión tomada por ese Despacho, resultando en que no sale avante que la decisión esté sin motivación y que desconozca el precedente.

No se aprecia tampoco que la decisión hubiese sido viciada por intervención de un tercero, ni que transgreda de forma directa a la Constitución Política. Asimismo, revisado el trámite de inicio a fin, no encuentra esta Sala de Decisión que el fallo desconozca las pruebas aportadas al proceso de disminución de alimentos, dado que, la jueza expone en debida forma la valoración que le hace a éstas para dictar su decisión. Por lo anterior tampoco se constituye el defecto féctico.

Expuesto lo dictado en precedencia, no se dan los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así que no queda habilitada la posibilidad de intervención del juez constitucional. 3.6. Conclusión. Por colofón, tenemos entonces que, al no configurarse alguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente, la acción se torna improcedente y así se decidirá. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE 8 Radicación n.° 23 001 22 14 000 2025 10439 00 Folio 743-25 DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por DAVID ALBERTO ZAPATA MONTOYA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PLANETA RICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes oportunamente y aplíquese el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 9