Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.630 Casacion- Niega

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Radicado Único: 08001310500120150051201 Radicado interno: 73.630 Demandante: LUZ MARINA POLO BARRIOS Demandado: COLPENSIONES Barranquilla D.E.I.P., (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025). El apoderado judicial de la demandante., interpuso vía correo electrónico y dentro del término recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión dentro del proceso de la referencia. Previo a resolver sobre la concesión del recurso, debe estimarse el interés jurídico para acudir en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del CPTSS modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.

El artículo en mención indica que en materia laboral solo serán susceptibles de tal recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $ 156.000.000 para el año 2024. En cuanto al interés recurrible la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.

De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). “La noción del interés jurídico para recurrir en casación, introducida por el decreto 528 de 1964, se refiere al agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario y tratándose del demandante, ese interés jurídico para recurrir, está dado por la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia.” (Rad. 13875 – 15 de diciembre de 1.999).

Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico. Colombia En la sentencia de primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Luz Marina Polo Barrios, a partir del 9 de diciembre de 2012 pensión de sobrevivientes compartida con la señora María Salvadora Vanegas De Oliveros, inicialmente en un 25% y a partir del acrecentamiento de la mesada por la exclusión de uno de los beneficiarios (hijo del causante) en un 50% compartido con la cónyuge del pensionado fallecido.

Se absolvió de intereses moratorios. No se hizo condena en concreto, pero se estableció que el causante era pensionado por lo que se sustituye la pensión. El demandante apeló la sentencia con relación al no reconocimiento de intereses moratorios, y sobre la orden de la jueza que dispuso que la señora María Sandoval, también beneficiaria de la pensión, devolviera a su representado directamente dinero de la mesada pensional que venía disfrutando en un 100% devolviendo lo que le correspondiera a la hoy demandante desde la fecha de causación del derecho.

En segunda instancia se modificó la fecha partir de la cual se reconoció la pensión, estableciéndose para la actora a partir del 06 de febrero de 2020 en adelante en un 50% El interés jurídico de la demandante radica en las pretensiones que le fueron negadas, en el presente asunto no se da el caso ya que en cabeza de la demandante se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al que le corresponde junto con los demás beneficiarios y los intereses moratorios no arrojan la cuantía suficiente.

En aras de establecer el posible interés jurídico de la demandante se liquidó lo siguiente, valor de la mesada en el porcentaje que le corresponde a partir del año 2012 se halló en la suma de $126.243 correspondiente al 25% y a partir del 06 de febrero de 2020 en 50% como lo estableció en segunda instancia, lo que arrojó: Así las cosas, en el presente caso no se da el interés jurídico de la demandante, para recurrir en casación. Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228.

Barranquilla – Atlántico. Colombia Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR las actuaciones al juzgado de origen. NORA MENDEZ ÁLVAREZ 73.630 ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Aprobado Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 487bed9aa24b3328949f43c94966d2b41e74b0534d1c4d97df6c0322bb1d8eb7 Documento generado en 08/08/2025 01:47:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228.

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