REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Garaje Automotriz S.A.S. Héctor Hernán Jerez Sabogal 110013103024-2021-00223-02 Segunda Niega adición y aclaración sentencia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 1º de octubre de 2025 Se resuelve la solicitud de adición y aclaración formulada por el apoderado del demandado frente a la sentencia calendada 18 de julio hogaño, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjó la apelación interpuesta por el extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia. En aquella decisión se resolvió confirmar el pronunciamiento fustigado, con la consecuente condena en costas al recurrente1. 1 Archivo “011SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la “002SegundaInstancia”.
Radicado: 110013103024 2021 00223 02 1.2. El apoderado del conminado deprecó adicionar la aludida determinación, porque, en su sentir, la Colegiatura omitió pronunciarse sobre todos los cargos de la apelación. Al efecto, expresó que los testimonios y declaraciones recibidos no fueron valorados adecuadamente, pese a que en la impugnación sustentó su relevancia. No analizó el reparo relacionado con el contexto nacional e internacional en el que se celebró y ejecutó el contrato de suministro materia del litigio.
Tampoco se permitió al testigo aportar documentos que respaldaban su versión, cuyo contenido resultaba idóneo para definir la contienda. También impetró aclarar la condena en costas a su representado, bajo el argumento que no es claro el instante en que se efectuará la liquidación en segunda instancia, ni si la imposición o carga de asumirla corresponde a su representado2. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Autoriza el artículo 285 del Código General del Proceso la aclaración de providencias con el propósito que el funcionario que la profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, a lo cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria o a petición de parte presentada dentro del mismo lapso. Esta modalidad que cobra relevancia para efectos de la solicitud que ahora se despacha, se encuentra instituida en aquellos eventos en que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, ya que si es diáfana no habrá lugar a su aclaración. 2 Archivo “013SolicitudAclaracionYAdicionSentencia.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013103024 2021 00223 02 Al descender en el sub judice, la Sala advierte lo impróspero del pedimento, como quiera que, del somero examen de la parte resolutiva de la providencia fustigada, se concluye sin ambages que se concretó a condenar en costas a la parte demandada, pronunciamiento que aparece meridiano en cuanto que no ofrece motivo de incertidumbre alguno el sentido de la determinación adoptada, mucho menos la forma en que deben liquidarse, puesto que allí se reseñó que tal actuación se efectuará en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 2.2.
De otra parte, prevé la norma 287 de la misma codificación, que “(…) [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.
La disposición en mención no pretende cosa distinta que mantener vigente la congruencia que debe preceder las decisiones judiciales, por lo que, a través de la vía citada, se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que desde luego son materia del debate procesal. Pues bien, se observa que en la determinación de fondo el Tribunal se circunscribió a dirimir cada uno de los alegatos del convocado, sin que se hubiera omitido la resolución de un aspecto que por ley debiera zanjarse en la sentencia. En el veredicto se atendieron las inconformidades planteadas por el recurrente respecto a la documental que reprocha no fue analizada.
Sobre ella, se indicó que, en efecto, no debía escrutarse, en razón a que fue aportada con la contestación presentada Radicado: 110013103024 2021 00223 02 extemporáneamente, y la incorporación que de la misma se pretendió a través del testigo Julio Floirán Flores Peña, no merecía mayor pronunciamiento, porque la negativa de tal aspiración en la primera instancia no fue rebatida; luego, lo conceptuado sobre el particular cobró firmeza.
Agregado a lo anterior, en las consideraciones se destinaron amplios razonamientos para las demás probanzas respecto de las que se increpó indebida valoración (declaraciones de las partes, testimonio del señor citado en precedencia, así como los papeles legalmente anexados en el plenario). También se precisó que no se demostró que las nuevas condiciones surgidas en el contexto alegado hayan sido aceptadas por la activante.
De manera que devienen frustráneos los pedimentos de adición, habida cuenta que se zanjaron todos y cada uno de los motivos de reproche manifestados por el impugnante, quien, por el contrario, deja en evidencia que lo planteado es su discrepancia con las razones de la decisión. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR la adición y aclaración del veredicto de fecha 18 de julio hogaño, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Por Secretaría acátese lo dispuesto en la parte final del acápite resolutivo de la mencionada providencia, relativo a la devolución del expediente con destino al despacho de origen. Notifíquese. Radicado: 110013103024 2021 00223 02 Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 110013103024 2021 00223 02 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 110013103024 2021 00223 02 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 110013103024 2021 00223 02 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d4dc8abaf4920a4149867a3380f49aaf772c39c2e5648c982c20dfa9051576f Documento generado en 02/10/2025 03:30:37 PM Radicado: 110013103024 2021 00223 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica