TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013103006-2018-00034-03 Sincelejo, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra el auto de fecha 21 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso verbal reivindicatorio promovido por Contacto Inmobiliaria Ltda., contra Nohemy Fajardo Pereira y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recuento Procesal. Contacto Inmobiliaria Ltda., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra los señores Nohemy Fajardo Pereira, Ledisbel Hernández Betín, Alfonso Rafael Díaz Chamorro, Dilia Rosa Medrado Martínez, Héctor Efraín Medrado Martínez, Katy Luz Bertel Contreras, Paola Olivero Pacheco, Everto Rafael Medina Herrera, Magali Judith Ozuna, Manuel Antonio Barbutin Malverde, Heriberto Enrique Villamil Hernández, Sandra del Carmen Benítez Villadiego, Irma María Mendoza, Carlos Alberto Contreras Mendoza, Ever Luis Buelvas Mercado, Olga Lucía Torres, Tony Alberto Sierra Paternina, María del Rosario Ricardo, Eneida Luz Munive Asnate, Antonio José de los Santos Lozano Baldovino, Luis Carlos Flórez Osorio, Daniris Medina Miranda, Rodolfo Enrique Fontalvo Villa, Luis Alberto Díaz Vergara, Katy Díaz Salas y Elcis Victoria Pérez Pérez.
Lo anterior, a fin de que en sede judicial se revindique el dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 340-22319, y, en lo sucesivo, se declare que los prenombrados demandados Radicado Nº 700013103006-2018-00034-03 son poseedores de mala fe y sin justo título, obligándolos a restituir el bien inmueble de la referencia. Desde el libelo genitor, se solicitó como medidas cautelares (i) la instalación de la valla de que trata el numeral 1° del artículo 592 del CGP y (ii) la inscripción de la demanda en la respectiva foliatura de registro del bien inmueble disputado1.
A través de auto de fecha 27 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad cognoscente del presente asunto, admitió la presente demanda y ordenó la notificación personal de los demandados2. Luego, mediante proveído adiado 8 de noviembre de 2018, se ordenó la vinculación de los señores Emiro Barboza Almanza, Claribel Pérez Guarín, Darina Julio Contreras, Indira Paola Mercado, Rosa Elena Gómez Berrio, Doralba Julio Tuiran y Mabel Luz Julio Tuiran3; que por medio de auto de fecha 22 de noviembre de 2021, se ordenó vincular a los señores Yolima Julio Tuiran y Yaneth María Ramos Delgado4; y que, en inspección judicial de fecha 31 de marzo de 2022, se dispuso vincular a los señores Lina María Martínez Ramos, Yeison Sierra Rivas, Samuela González, Dalis Bertel Álvarez, Bildardo Rojo, Yudis Martínez Pérez, Susana Paola Atencia Arroyo, Martha Cuadrado Hernández, Nirurkis Soeth Muñoz Torres, Eliana Vergara Trujillo, Liliana Martelo Ascencio, Carlos Alberto Terán Lorduy, Elizabeth Correa Espejo y Henry Contreras Restrepo5.
Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 23 de noviembre de 2022, dictó sentencia de primera instancia, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda6. Posteriormente, el apoderado judicial de los demandados Daniris Medina Miranda, Eneida Luz Munive Asnate, Dilia Rosa Medrano Martínez, Héctor Efraín Oviedo Gómez, Kati Luz Bertel Contreras, Magaly Judith Ozuna Méndez, Manuel Antonio Barbutin Marverde, Heriberto Enrique Villamil Hernández, Sandra del Carmen Benítez Villadiego, Irma María Mendoza, Carlos Alberto Contreras 1 Documento electrónico 001 2 Documento electrónico 011 Documento electrónico 036 Documento electrónico 071 5 Documento electrónico 076 6 Documento electrónico 103 3 4 Radicado Nº 700013103006-2018-00034-03 Mendoza, Ever Luis Buelvas Mercado, Olga Lucia Torres, Luis Carlos Flórez Osorio, Luis Emiro Barboza Almanza, Claribel Del Socorro Pérez Guarín, Daurina Julio Contreras, Indira Paola Mercado, Rosa Elena Gómez Berrio y Elis Victoria Pérez; solicitó la nulidad de la sentencia precedente, invocando los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso7.
Para tal fin, argumentó el apoderado, en síntesis, que no fue le enviado el enlace de acceso a la audiencia de instrucción y juzgamiento, pues advierte que la comunicación emanada por el despacho solo fue enviada a las direcciones electrónicas de los apoderados judiciales Napoleón Álvarez López y Viviana Paola Prasca Sequera, razón por la cual, esgrime que no pudo controvertir las pruebas practicadas, rendir alegatos de conclusión e interponer el recurso de apelación contra la sentencia que resultó desfavorable para sus representados.
Finalmente, sostuvo que el juzgado omitió decretar unas pruebas que fueron solicitadas en la contestación de la demanda. 1.2. La providencia apelada. Por medio del auto del 21 de julio de 20258, el juzgado competente resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada. En dicha providencia, la operadora judicial desvirtuó las afirmaciones esbozadas por el extremo pasivo, al señalar que la etapa de decreto de pruebas fue debidamente agotada en la audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2022, diligencia a la cual no asistió el apoderado de los prenombrados demandados ni presentó excusa alguna que justificara su inasistencia. Asimismo, la juzgadora precisó que el apoderado judicial no solicitó medio probatorio alguno, contrariamente a lo manifestado en su escrito, teniendo en cuenta que la contestación de la demanda fue declarada extemporánea mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2018.
De igual forma, destacó que la demanda de reconvención interpuesta por él fue inadmitida a través de proveído fechado el 3 de noviembre de 2020, siendo posteriormente rechazada por auto del 17 de noviembre del mismo año, que, dicho sea de paso, ninguna de las providencias fue controvertida por el togado en mención. 7 8 Documento electrónico 107 Documento electrónico 117 Radicado Nº 700013103006-2018-00034-03 En relación con la audiencia de instrucción y juzgamiento que menciona la parte interesada, el despacho judicial indicó que dicha diligencia fue reprogramada mediante auto del 2 de noviembre de 2022, providencia en la cual se incorporó el enlace relativo a la audiencia virtual.
Al respecto, expuso que aquella decisión fue debidamente notificada a las partes por estado electrónico, conforme a los lineamientos legales aplicables al presente asunto, no siendo exigible la notificación personal del mentado proveído ni la remisión directa del enlace de ingreso a través de los medios electrónicos de las partes. 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con esa decisión9, el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación reiterando que, tanto él como sus representados no fueron efectivamente enterados de la precitada audiencia de instrucción y juzgamiento, situación que, entre otras cosas, transgredió su derecho a la defensa y contradicción, impidió su intervención en la práctica de pruebas y limitó su derecho a ser escuchado en el contradictorio.
Expuso que, la omisión de garantizar la efectiva citación y participación en la audiencia de la referencia reviste de suma gravedad, atendiendo la importancia de aquella diligencia para las resultas del proceso judicial. Señaló que, la remisión del enlace a través del auto publicado por estado no garantiza efectividad alguna, máxime cuando nunca fue convocado a la audiencia inicial ni recibió notificación directa.
En suma, sostiene la existencia de una nulidad procesal, en el entendido que hubo una omisión material en la oportunidad para intervenir, no se brindaron mecanismos eficaces de notificación digital y tampoco tuvo acceso para la práctica de pruebas y la rendición de alegaciones en torno a la Litis10. En auto del 8 de agosto de 202511, se confirmó la decisión y fue concedido el recurso de alzada. 9 Documento electrónico 119 Documento electrónico 118 11 Documento electrónico 127 10 Radicado Nº 700013103006-2018-00034-03 2.
CONSIDERACIONES Esta Sala unitaria, en observancia del motivo de apelación presentado por la parte demandada, la naturaleza del auto recurrido y lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso, encontró que se debe resolver el siguiente: 2.1. Problema jurídico: Conforme a los antecedentes del presente proceso verbal reivindicatorio, el problema jurídico que corresponde dilucidar a esta Sala se circunscribe a establecer si la providencia proferida por la juez de primera instancia se ajustó a derecho o, por el contrario, si le asiste razón a la parte recurrente al alegar que no fue debidamente notificada de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada dentro del proceso.
En este contexto, la Sala Unitaria se abstiene de analizar la inconformidad relativa a que el juzgado primario omitió decretar las pruebas solicitadas por la parte recurrente en la contestación de la demanda, toda vez que, si bien dicho señalamiento se manifestó en la solicitud de nulidad, ello no se avizora como eje central de discusión en la sustentación del recurso de alzada. 2.2.
Caso Concreto Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la parte recurrente invocó los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, prerrogativas que establecen las siguientes nulidades procesales: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. En ese sentido, el extremo pasivo de la Litis adolece una indebida notificación del proveído adiado 2 de noviembre de 2022, por medio del cual, se reprogramó la audiencia de instrucción y juzgamiento para la data 23 de noviembre de aquella anualidad.
Por consiguiente, el apelante arguyó que no pudo desplegar la adecuada Radicado Nº 700013103006-2018-00034-03 defensa técnica a favor sus representados, como quiera que se le cercenó la oportunidad procesal para contradecir los medios probatorios practicados, alegar de conclusión e interponer el recurso vertical contra la sentencia dictada por el despacho en sentido condenatorio.
Así las cosas, una vez examinadas las piezas procesales que militan en el cartulario, esta Colegiatura advierte de entrada que la decisión cuestionada no luce desatinada, en tanto se otea que el juzgado en mención ciertamente reprogramó dicha audiencia para la fecha antes indicada. Igualmente, nótese que el proveído viene acompañado con el enlace de ingreso a la misma – aspecto que tanto depreca la parte recurrente –, tal como se avista a continuación: Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que el juzgado señaló que la notificación del referido auto se realizó mediante estado electrónico, esta Magistratura procedió a verificar dicha afirmación en el aplicativo TYBA, encontrando que, en efecto, la providencia fue puesta en conocimiento de las partes a través del estado No. 160 del 3 de noviembre de 2022, como se evidencia seguidamente: Radicado Nº 700013103006-2018-00034-03 Tal como acertadamente lo señaló el a quo, en el presente caso no era exigible que se efectuara notificación personal de la providencia cuestionada, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del reglamento procesal aplicable, únicamente son susceptibles de notificación personal: (i) el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, respecto de la parte demandada;
(ii) el auto que ordena la citación de terceros o funcionarios públicos al proceso; y (iii) aquellos que expresamente lo disponga la ley para casos especiales. En virtud de lo anterior, corresponde impartir aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 295 ibídem, que enseña que: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario…”.
(Cursiva y subrayado de la Sala). Por consiguiente, la circunstancia de que no se haya remitido a su dirección electrónica el enlace para acceder a la audiencia de instrucción y juzgamiento no constituye óbice para que el profesional del derecho permanezca atento y vigilante frente a las providencias que el despacho judicial notifica a través de los canales legalmente autorizados, máxime cuando la representación judicial asumida implica la defensa de los derechos e intereses litigiosos de las personas que patrocina dentro del proceso de la referencia. En conclusión, la Sala Unitaria comparte sin reparos la decisión cuestionada en la presente instancia, por cuanto los argumentos expuestos en la alzada no prestan mérito suficiente para configurar las premisas de nulidad contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Radicado Nº 700013103006-2018-00034-03 Por lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal confirmar la decisión contenida en el auto de fecha 21 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre al interior del presente proceso. Costas Como quiera que la decisión fue desfavorable para la parte recurrente será condena en costas, se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y, en concordancia con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente integrada por los demandados Daniris Medina Miranda, Eneida Luz Munive Asnate, Dilia Rosa Medrano Martínez, Magaly Judith Ozuna Méndez, Manuel Antonio Barbutin Marverde, Irma María Mendoza, Carlos Alberto Contreras Mendoza, Ever Luis Buelvas Mercado, Olga Lucia Torres, Luis Carlos Flórez Osorio, Luis Emiro Barboza Almanza, Claribel Del Socorro Pérez Guarín, Daurina Julio Contreras, Indira Paola Mercado, Rosa Elena Gómez Berrio y Elis Victoria Pérez.
FIJAR como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a cargo de todos los que integran la parte pasiva, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicado Nº 700013103006-2018-00034-03 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c55b54e522aa579720dbc3f9c0f70e7f014aca3dcac389a896ffcab5cb49a55 Documento generado en 10/11/2025 02:56:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica