República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE LUIS CAMILO KLEIN HUERTAS DEMANDADO CLAUDIA PATRICIA TOVAR MOJICA RADICADO 11001 31 03 049 2025 00228 01 PROVIDENCIA Auto interlocutorio 32 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación promovido por el demandante contra el auto de 30 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual negó el mandamiento de pago deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. En la providencia materia de la censura el funcionario se abstuvo de librar la orden de apremio suplicada por el ejecutante, bajo el argumento de que el pagaré adosado como base de la acción no resultaba claro en cuanto a su fecha de exigibilidad. Lo anterior, porque en la cláusula segunda del instrumento se consagró que se pagaría la suma pactada mediante cinco (5) cuotas anuales conforme a tabla No. 1, empero esta “…no contiene ninguna fecha o momento en que, a su decir, debía pagarse cada una de las “5cuotas anuales” -que a lo sumo permitirían acelerar el plazo respecto de las ya causadas y establecer el momento de la aceleración del plazo-, ni aun desde cuando correrían los 60 meses otorgados de plazo, amén que ni siquiera se corresponde el valor relacionado como saldo con el importe del título, con lo cual, no se satisface el último de los requisitos en comento exigibilidad-, menos aún, la claridad”. 2.
Conta aquella decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio del de apelación, con sustento en que el pagaré resulta exigible de cara a lo consagrado en la cláusula segunda, toda vez que “La forma de vencimiento del citado título es clara pues se trata de un plazo cierto, pero indeterminado”. Así, según el documento adjunto, la exigibilidad se consolidó el 11 de febrero de 2022 con el vencimiento de la primera cuota, lo cual activó la cláusula aceleratoria.
Sostiene el censor que aquella documental solo cumple una función explicativa y no genera incertidumbre sobre el vencimiento o el monto instrumentado, de manera que el título cumple con todos los requisitos legales. 3. El Juez negó el remedio horizontal, porque del pagaré No. 003 no puede concluirse que se hubiere establecido un plazo cierto y determinado, pues “…de su simple lectura se advierte que el capital por $375.000.000 se pactó en 5 cuotas anuales, conforme a la tabla No. 1 anexa al cartular, luego de forma necesaria cada cuota debería ser al menos de $75.000.000” (…) “No obstante, lo anterior, al revisar el documento adjunto al título valor, se observa que en el acápite de “Premisas” el plazo es de 60 meses 049 2025 00228 01 y el capital de $1.500.000.000, y lo cierto es que hay un listado de los números consecutivos del 1 a 61 bajo el título “MES”, pero no se indica la fecha exacta de pago de cada cuota, con su día, mes y año, de donde se concluye que la obligación no es exigible, al punto que es en la censura donde el extremo activo explica que la prestación reclamada se hizo exigible el 11 de febrero de 2022, fecha para la cual se causó la primera cuota anual (10 de febrero de 2022), sin respaldo alguno en el contenido de la tabla No. 1”.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si es del caso, pero únicamente sobre aquellos reparos formulados por el inconforme. 2. Al respecto de la materia que concita la atención de la Corporación, se tiene por averiguado que en tratándose de acciones ejecutivas, resulta ineluctable, a efectos de emitir orden ejecutiva conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, la presencia de un documento que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga obligaciones expresas, claras y exigibles como lo impone el canon 422 ejúsdem. 3.
En tal orden, los títulos del linaje avisado gozan de dos tipos de condiciones a saber: formales y sustanciales. Las primeras, atienden a que el documento o conjunto de ellos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y, ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra 049 2025 00228 01 providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Las segundas, imponen que contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el débito del obligado contenga a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, y que inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible1. 4. Ahora bien, en tratándose propiamente de los “títulos valores” el artículo 620 del C.Co. impone que “Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”, de manera que ante la ausencia de alguna de las exigencias establecidas “la acreencia si bien podría demostrarse por otros medios, perdería las prerrogativas propias de la acción cambiaria”2.
Tales cartulares, deben reunir los parámetros generales previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, cuales son: i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y ii) La firma de quién lo crea. Y a su vez, han de atender a los presupuestos particulares, según su clase. Para el caso del pagaré, están contemplados en el artículo 709 del mismo estatuto, que se contraen a i) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) La 1 Corte Constitucional.
Sentencia T 747 de 2013. 2 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3306-2019 del 15 de marzo de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villanoba. 049 2025 00228 01 indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y iv) La forma de vencimiento. 5. Por supuesto que los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, que fueron enunciados (art. 422 C.G.P.), “se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo”.3 En ese orden, “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida4 – se resalta -. 6.
Ahora bien, conforme a la remisión establecida en el canon 711 del C.Co., al pagaré le son aplicables en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio y, por tanto, su forma de vencimiento puede ser al tenor de lo establecido en el artículo 3 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019.
M.P. Luis Armando Tolosa Villanoba. 4 Ibidem. 049 2025 00228 01 673 ejusdem: i) a la vista; ii) a un día cierto, sea determinado o no; iii) Con vencimientos ciertos sucesivos, y iv) a un día cierto después de la fecha o de la vista. 7. Descendiendo al asunto sub examine, advierte este Tribunal que la decisión confutada habrá de confirmarse, ya que efectivamente el instrumento de cobro adosado como base de la obligación no posee una forma de vencimiento determinable, que permita entrever con la claridad que amerita esta clase de documentos, la época específica en que habría de cumplirse con la obligación incorporada. 8.
Al respecto, en el pagaré No. 003 de data 10 de febrero de 2021, la señora Claudia Patricia Tovar Mojica prometió pagar a Luis Camilo Klein Huertas, la suma de $375.000.000 “en el plazo y la forma señaladas en la clausula segunda de este mismo pagaré”. En aquel aparte denominado “plazo y forma de pago” se consignó que “pagaremos la suma indicada en la cláusula anterior mediante cinco (5) cuotas anuales conforme a la tabla No. 1”.
Al atisbar la relación citada se encuentran plasmadas las premisas “1. Se fija un plazo de 60 meses”, “ 2. se efectúan abonos a capital e intereses cuando supere el punto de equilibrio es decir $4.400 millones anuales” y “3. En caso de superar los $5.000 millones de ventas anuales se evaluará la posibilidad de hacer abonos adicionales a capital”.
Posteriormente se indican una serie de valores que aparentemente se causarían por concepto de intereses, y un aparte titulado como “No extraordinono a capital ordinar” (sic), en el que si bien se consigna en una columna las sumas de 300.000.000 al lado de los meses 13, 25, 37, 49 y, 564.532.562 al pie del 61, no se indica la fecha en que cada periodo se causaría, 049 2025 00228 01 ni tampoco el momento exacto para el pago del primero de los instalamentos, como para determinar los vencimientos sucesivos causados a partir del mismo.
Y es que el pagaré adosado tampoco devela un dato exacto en dicho sentido y por el contrario torna difuso el cumplimiento de la obligación. Véase, que su fecha data del 10 de febrero de 2021, pero el reconocimiento de firma ante Notario que realizó la deudora, registra el día 5 de mayo de 2022. Entonces no se tiene certeza de la fecha exacta de la suscripción del título.
De esa manera no es posible siquiera determinar, en realidad, cuando se cumplía el primer mes del plazo, defecto que se extiende a todos los demás periodos. 9. En conclusión, el instrumento cambiario adolece de una forma de vencimiento a un día cierto o, con vencimientos ciertos y sucesivos, ya que, se itera, no es posible extraer de su lectura el momento preciso en que se causaría cada una de las cuotas aparentemente pactadas.
Esto quiere decir, que tampoco podría hablarse de obligaciones exigibles, por virtud del plazo vencido o la condición cumplida. Y es que, aunque el ejecutante afirma que la primera cuota se causó el 11 de febrero de 2022, esa circunstancia no se hizo constar ni en el título ni en la tabla de pagos. 10. Todo lo anterior lleva a ultimar que la obligación no resulta inteligible o inequívoca, menos aún explícita, ni exigible, razones por las cuales se confirmará la decisión de primer grado. 049 2025 00228 01 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no haberse trabado la litis.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9937635106887d792086f7f1cd2a75e86349dbfba1e7e35519af44166c8dfa84 Documento generado en 10/03/2026 12:48:40 PM 049 2025 00228 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica