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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2021-1025Consulta Niega fuero-REVISADO CON CORRECCIONES

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora SOL- 148 radicado único 68001-31-05-001-2018-00299-01 Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el grado jurisdicción de consulta, frente a la sentencia de 26 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Bertha Lucia Luengas Solano contra del Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P.

ANTECEDENTES 1. Bertha Lucia Luengas Solano llamó a juicio a la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P., para que se declaré de manera principal la existencia de dos contratos a término indefinido cuyos extremos fueron de i) de 27 de julio de 2003 al 10 de agosto de 2016 ii) de 27 de octubre de 2016 hasta el 24 de febrero de 2017; que la relación de trabajo termino sin justa causa, y desconociendo el fuero de estabilidad Radicado Interno: 2021-1025 laboral reforzada del que gozaba.

En consecuencia, se condené a la pasiva al pago de la indemnización por despido, sanción moratoria del canon 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la indexación y lo que extra y ultra petita resulté probado. Y subsidiariamente, se declaré que el patrono incurrió en elusión de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI desde el 24 de febrero de 2017, y consecuencia de ello, se le condené al pago de las cotizaciones desde la fecha de finiquitó del contrato; y al pago de salarios, reajustados, desde el 24 de febrero de 2017 y hasta la fecha en que se da (sic) por terminado el contrato de trabajo.

En sustento de sus pretensiones manifestó, que desde el día 28 de julio de 2003 prestó sus servicios personales en la actividad de lavado de material en horario de 7:30 a 12:00 m y de 1:00 a 5:30 pm, con un salario de $1.684.080. Que en enero de 2012 sufrió afectaciones de salud, por las que inició tratamiento médico, por epicondilitis en codo izquierdo, tendinitis del bíceps, síndrome de manguito rotatorio –de origen laboral-, que la llevaron a ser incapacitada en varias oportunidades entre el 21 de enero de 2013 y el 10 de enero de 2018.

Que durante la relación de trabajo se celebraron varios contratos de trabajo, presuntamente, por obra o labor entre el 28 de julio de 2003 y el 24 de febrero de 2017. Que el último contrato se firmó el 12 de junio de 2012 a término fijo inferior a un año, para el desarrollo del contrato N°MA0012741. Radicado Interno: 2021-1025 Que el 18 de febrero de 2013 suscribió otrosí cambiando la duración del convenio laboral por uno de obra o labor determinada atado al contrato comercial con Ecopetrol S.A. ya citado.

Que en examen médico ocupacional del 9 de julio de 2013 se conceptuó resultado no satisfactorio por limitación funcional en articulaciones de los codos y GPT alterada elevada. Que informó a la empleadora que el 21 de octubre de 2015 fue calificada con una PCL del 20,48% de origen profesional y fecha de estructuración el 31 de marzo del mismo año. Que la convocada a juicio le comunicó el 28 de febrero de 2016, la terminación de la convención por ella celebrada con Ecopetrol S.A. número MA-0012741.

Y que el 15 de marzo siguiente, la reubicaron en la sede 3 del patrono. Que el 28 de julio de 2016, fue atendida por psicología y diagnosticada por trastorno depresivo recurrente episodio leve. Que el 10 de agosto de 2016 fue desvinculada por finalización de la obra o labor contratada ante el finiquito contractual realizado por Ecopetrol S.A. del convenió número MA-0012741.

Que fue reintegrada el 27 de octubre de 2016, en cumplimiento del fallo de tutela de 1° de septiembre de ese año, por medio del cual se le otorgó protección transitoria por 4 meses. Y que el 24 de febrero de 2017 fue desvinculada porque no inició la acción ordinaria1. 1 01PrimeraInstancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf págs. 162-178.

Radicado Interno: 2021-1025 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la demandada Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P., se opone a la totalidad de las pretensiones. En esencia sostuvo, que la demandante celebró varios contratos a término fijo con la Unión Temporal TIP – Petrobalin entre el 29 de diciembre de 2008 y el 9 de julio de 2012.

Que la contratación directa con la pasiva ocurrió el 12 de julio de 2012 por contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que luego fue modificado por duración de obra o labor determinada. Que la culminación de relación laboral de la señora Bertha Lucia Luengas se dio en virtud a la terminación de la obra o labor determinada, como quiera que el contrato N° MA-0012741 suscrito entre TIP y Ecopetrol S.A. finalizó el día 28 de febrero de 2015; no obstante, teniendo en cuenta el proceso de calificación del estado de salud de la demandante el contrato se mantuvo vigente hasta el día 10 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó la terminación de contrato de trabajo.

Destacó que reintegró realizado entre el 27 de octubre de 2016 y 24 de febrero de 2017 se dio con ocasión del amparo transitorio otorgado por el juez constitucional y estaba condicionado al inicio de acción ordinaria de reintegro que la tutelante no ejerció. Y planteó en su defensa el enervante previó de prescripción y las excepciones de mérito de inexistencia de contrato verbal de trabajo a término indefinido, inexistencia de un hecho vulneratorio y perjuicio ocasionado, ausencia de requisitos para configurar el estado de debilidad manifiesta, la excepción Radicado Interno: 2021-1025 genérica del artículo 282 del Código General del Proceso

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda3. Para resolver el caso, determinó como primer problema jurídico, establecer si la relación laboral estuvo regida por un contrato verbal a término indefinido con extremo inicial de 27 de julio de 2003 y extremo final 10 de agosto de 2016 y posteriormente un contrato verbal a término indefinido desde 27 de octubre de 2016 hasta el día 24 de febrero de 2017.

En segundo lugar, propuso examinar si era procedente el reintegro de la demandante por ser sujeto de especial protección debido a las patologías que le fueron diagnosticas, y las consecuencias derivadas de ello. Como tercer punto, comprobar la justeza del finiquito y si había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa [canon 64 del Código Sustantivo del Trabajo].

Así como el pago de las sanciones moratorias de los epígrafes 65 ibidem y 99 de la Ley 50 de 1993. Y cuarto, de salir avante alguna de las pretensiones, revisar el medio exceptivo de prescripción. 2 C01PrimeraInstancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf págs. 198-211. 3 C01PrimeraInstancia Derivado 016. RAD. 2018-299 (26-07-2021) ACTA AUDIENCIA ART. 80 CPTSS SENTENCIA.pdf Radicado Interno: 2021-1025 En apoyo del primer problema, encontró que entre la señora Luengas Solano y la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P se celebraron varios contratos de trabajo por obra o labor contratada entre el 28 de julio de 2003 y el 9 de julio de 20124.

Y que el 12 de julio de 2012 suscribieron contrato a término fijo modificado por otro sí de fecha 18 de febrero de 2018 en el cual acordó cambiar el término de duración por uno de obra o labor; de manera que el contrató fenecería en la fecha que ocurriera la revocación de la solicitud de servicio expedida por Ecopetrol S.A. También precisó que la accionante fue contratada para el desarrollo del contrato MA00127741 suscrito entre el empleador y Ecopetrol S.A. Así las cosas, otorgó plena validez a los contratos firmados por las partes, pues la legislación colombiana permite al empleador contratar a los trabajadores mediante cualquier de las modalidades dispuestas en la normatividad, y que sea más conveniente a las necesidades de producción y comerciales de la empresa.

Y frente al presunto contrato iniciado el 27 de octubre de 2016 hasta el 24 de febrero de 2017, halló que la pasiva restituyó a la demandante como trabajadora en cumplimiento de una orden de tutela de fecha 1° de septiembre de 2016, mediante la cual se 4 Cuyos extremos fueron 1) Del 28 de julio del 2003 al 31 del 2003. 2) Del 02 de enero del 2004 al 16 de abril del 2004. 3) Del 17 de abril del 2004 al 31 de octubre del 2004. 4) Del 01 de septiembre del 2006 al 30 de noviembre del 2006. 5) Del 01 de diciembre del 2006 al 21 de diciembre del 2008. 6) Del 29 de diciembre del 2009 al 28 de junio de 2011. 7) Del 29 de junio del 2011 al 9 de julio del año 2012.

Radicado Interno: 2021-1025 otorgó el reintegro como mecanismo transitorio. Por tanto, dedujo, que este periodo de servicio se encontraba atado al último contrato, esto es, el acaecido el 12 de julio de 2012, modificado el 18 de febrero de 2013. Al revisar el segundo ítem, esto es, la protección foral por salud, estimó que la señora Luengas Solano, si bien, fue calificada con una PCL superior al 20%, no era sujeto de especial protección, como quiera el patrono acreditó una causal objetiva para terminar el contrato, la terminación del convenio comercial con Ecopetrol S.A., hecho que era de conocimiento público y que la misma demandante reconoció al absolver el interrogatorio de parte.

El tercer punto, es decir, el despido sin justa causa, encontró igual que en el punto anterior, que la terminación del contrato se motivó en la finalización de la relación comercial entre la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P y Ecopetrol S.A. Consecuencia de lo probado en el proceso no halló motivo para la prosperidad de las pretensiones, ni el estudio de los medios exceptivos.

ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad brindada en esta segunda instancia, las partes guardaron silencio5. 5 02SegundaInstancia Derivado 04Constanciaalegatos1025-20211 EJV 13 DÍAS venció en silencio (1).pdf Radicado Interno: 2021-1025 CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversas a los intereses del trabajador, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido.

Por tanto, le corresponde dilucidar si la decisión adoptada por el a quo, quien absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda se acompasa con las disposiciones normativas y las directrices jurisprudenciales que regulan la materia, o en caso contrario, establecer las consecuencias derivado de ello. 2. Y de entrada anuncia la Sala su conformidad parcial con la decisión revisada, como quiera que la demandante acreditó la unidad contractual que reclama en los extremos temporales que más adelante se indicarán; no así la protección foral por salud; como tampoco acredito el reconocimiento y pago de las acreencias que persigue en sus pretensiones. 3.

Revisado el expediente, se advierte que los sujetos intervinientes en la litis, no suscitaron discusión alguna en torno a la prestación personal del servicio, así fue aceptado por el extremo pasivo y se corrobora en las certificaciones emitidas por la accionada T.I.P.6. 6 C01Primera Instancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf, págs. 13, 256, 272, 290 y 291.

Radicado Interno: 2021-1025 Además, al revisar las documentales aportadas por la convocada a juicio se aprecia que las partes en contienda suscribieron siete contratos de trabajo cuyos extremos fueron: 1. De 28 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003. 2. De 2 de enero de 2004 al 16 de abril de 2004. 3. De 17 de abril de 2004 al 31 de octubre de 2004. 4.

De 8 de noviembre de 2004 al 5 de julio de 2006. 5. De 6 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2006. 6. De 1° de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006. 7. De 1° de diciembre de 2006 al 21 de diciembre de 2008. 8. De 29 de diciembre de 2008 al 28 de junio de 2011. 9. De 29 de junio de 2011 al 9 de julio de 2012. 10. De 12 de julio de 2012 al 28 de febrero de 2015. 11.

De 1° de marzo de 2015 al 10 de agosto de 20167. Quiere ello decir, que las interrupciones entre uno y otro contrato no fueron superiores a un mes, por lo cual era procedente reconocer la unidad contractual reclamada en el escrito demandatorio, pues así lo ha enseñado de manera pacífica el superior jerárquico de esta Sala al señalar “cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece”. [SL912-2023].

Máxime, cuando la representante legal de la empleadora Diana Lineth Millan Pino, reconoció que la señora Luengas Solano se contrató para realizar las actividades de lavado de material, y que 7 01PrimeraInstancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf págs. 256. Radicado Interno: 2021-1025 todos los contratos por obra o labor tenían vigencia mientras subsitio la relación comercial con Ecopetrol S.A Para la Sala, la demandante sí fue contratada por obra o labor como quiera que Millan Pino aseguró que su cliente principal era Ecopetrol S.A. y que la señora trabajo Luengas Solano se vinculó para desarrollar la actividad de lavado de materiales en cumplimiento de las obligaciones que tenía T.I.P. con Ecopetrol S.A., empero en la relación de trabajo no mediaron varios contratos de trabajo, sino un único contrato, pues no existieron interrupciones significativas entre uno y otro convenio y porque la tarea ejecutada por la accionante siempre fue la misma.

Por tanto, corresponde modificar la decisión de primer grado de tal para en su lugar declarar que existió una relación de trabajo regida por dos contratos de trabajo, uno por obra labor determinada entre el 28 de julio de 2003 y el 27 de febrero de 2015, y un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 1° de marzo de 2015 al 24 de febrero de 2017, porque si bien no existe duda, que la convocada a juicio comunicó su decisión de terminar el contrato de trabajo el día 10 de agosto de 20168, por finalización de la obra o labor contratada; lo cierto es que pese a que la llamada a juicio expresó que la decisión se motivó en el finiquitó de la relación comercial con Ecopetrol S.A.; no aportó alguna prueba de ello.

Y aunque la misma señora Luengas Solano afirmó que estuvo cerca de un mes asistiendo a las instalaciones de Ecopetrol S.A. y que no le permitían el ingreso; lo que en principio llevaría a pensar que medió una justa causa para la extinción del nexo laboral 28 de 8 C01Primera Instancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf. pág. 100. Radicado Interno: 2021-1025 febrero de 2015, la misma se desnaturalizo porque al absolver los interrogatorios de parte, ambas partes coincidieron en que la trabajadora fue reubicada en labores administrativas entre 28 de febrero de 2015 y el 10 de agosto de 2016.

Luego, si la razón del finiquito del contrato de trabajo de la señora Luengas Solano era la ruptura de la relación comercial con Ecopetrol, cómo se justifica la reubicación realizada por cerca de 17 meses. De manera que ante el fenecimiento el 28 de febrero de 2015 del contrato de trabajo iniciado el 28 de julio de 2003 por la terminación de la obra o labor contratada, el acuerdo tácito de los contratantes dio vida a un contrato verbal de trabajo a término indefinido el 1° de marzo de 2015.

Y como no se avizora la presencia de la justa causa esgrimida por la pasiva para la terminación de la relación laboral a corte 10 de agosto de 2016, es evidente que se comparte lo decidido por el Juez constitucional, por estas razones y no por las señaladas por él fallo de tutela en cuanto a que la actora en ese momento haya tenido fuero de salud como a continuación se explica: La estabilidad laboral por salud es desarrollo del artículo 13 Superior y la Ley 361 de 1997, que en su artículo 26 estableció “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Esta norma impuso a cargo de los empleadores la obligatoriedad Radicado Interno: 2021-1025 de acudir ante el Ministerio de Trabajo a efectos de obtener la respectiva autorización para dar por terminada la relación laboral con un trabajador que se encuentre en discapacidad por motivos de salud, so pena de castigar con ineficacia el despido, en el evento de probarse que sus fundamentos son irrestrictamente discriminatorios.

Una vez armonizada la normatividad que rige la materia [Ley 361 de 1997, Decreto 2453 de 2001, Ley 1618 de 2013, Decreto 1352 de 2013] con el entendimiento dado por la Corte Constitucional [SU-049-2017,, C20-2019, C-531-2000, su80-202|] y el superior jerárquico de esta Corporación [SL1152-2023, SL1268-2023], la protección foral por salud, se configura cuando el trabajador, para el momento del despido, i) padezca una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, acompañada de la existencia de barreras [actitudinales, comunicativas o físicas] que le puedan impedir el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; ii) el empleador conozca la situación anterior, a menos que se trate de hechos notorios; y iii) que la terminación del vínculo laboral se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causa objetiva.

En ese orden de ideas, la empleadora debe probar que realizó los ajustes razonables para procurar la integración de la trabajadora en condiciones regulares e iguales para con los demás, o acreditar la imposibilidad de hacerlos, por tratarse de una carga desproporcionada que fue puesta en conocimiento de la trabajadora; o que se configuró una causal objetiva para proceder a la terminación del contrato de trabajo.

Radicado Interno: 2021-1025 En el presente caso, la señora Luengas Solano en su escrito inicial soporta su estabilidad laboral en que sufrió varios quebrantos de salud y que fue calificada con una PCL del 20.48% el 21 de octubre de 2015, situaciones que fueron conocidas por su patrono. Y al revisar el examen médico ocupacional de 9 de julio de 2013, se avizora el concepto de aptitud “no satisfactorio” y las observaciones de “periódico no satisfactorio por limitación funcional en articulaciones de los codos y GPT alterada elevada” 9.

Además, se allegó el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Santander donde se determinó una PCL del 20.48% y fecha de estructuración 31 de marzo de 201510; junto a la comunicación de la calificación realizada en primera oportunidad recibida por T.I.P. el 20 de junio de 201411 y la orden de remisión para valoración post-incapacidad de fecha 9 de agosto de 201612.

Documentos que en conjunto permiten inferir, que la convocada a juicio sí conocía el estado de salud de la trabajadora y la PCL que sufría la señora Luengas Solano, sin embargo, el estudio de estos elementos de persuasión, no acreditan la existencia de una barrera para el ejercicio de una actividad laboral remunerada, como quiera, que tras la calificación de PCL de 31 de marzo de 2015 continúo prestando su fuerza de trabajo por un periodo de un año y 11 meses. 9 C01Primera Instancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf. pág. 78. 10 C01Primera Instancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf. págs. 261-266 y 269-271. 11 C01Primera Instancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf. pág. 274. 12 C01Primera Instancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf. pág. 253.

Radicado Interno: 2021-1025 Así las cosas, no existe duda i) Que la trabajadora sufrió una pérdida de capacidad laboral significativa13, ii) Que el patrono conoció el examen médico de 9 de julio de 2013 en el que se registró una limitación funcional14, y iv) Que la demandante fue calificada con un PCL del 20.48 en marzo de 201515, sin embargo, estas pruebas no son suficientes para acceder al fuero de protección especial, pues, como ya se dijera, no demuestran una limitación o barrera para el acceso al empleo, menos aún que el despido tuvo su causa en el estado de salud de la demandante.

Ahora bien, como quiera que las pretensiones tercera, cuarta y quinta declarativas y las condenatorias hacen referencia a la segunda de las desvinculaciones esto es la que tuvo lugar el 24 de febrero de 2017, considera esta Sala que no hay lugar a acceder a ellas puesto que le asiste razón al demandado cuando decide terminar el contrato por haber fenecido igualmente el término de protección transitorio dado en el fallo de tutela, bajo el entendido que la demandante no presentó la demanda dentro de los 4 meses que se indicaron en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, confirmado por el Superior.

Corolario de lo anterior la vinculación por obra o labor inició el 27 de julio de 2003 finalizó el 28 de febrero de 2015 por fenecimiento de la obra y el contrato a término indefinido que nació el 1° de marzo de 2015 y se extinguió por decisión unilateral del patrono, por las razones indicadas en el párrafo anterior, y a la que esta Sala no hace reproche alguno, el 24 de febrero de 2017. 13 C01Primera Instancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf. págs. 261-266 y 269-271. 14 C01Primera Instancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf. pág. 78. 15 C01Primera Instancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf. págs. 261-266 y 269-271.

Radicado Interno: 2021-1025 Con respecto a este segundo vinculo, no comparte esta Sala lo indicado por la actora en cuanto tuviese fuero por discapacidad y ello por las mismas razones invocadas para no tenerla como tal al momento que se dio la primera desvinculación, esto es el 10 de agosto de 2016. 5. Resta por revisar el medio exceptivo de prescripción el cual se advierte llamado al fracaso como quiera que el despido se produjo el 24 de febrero de 2017 y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 201816, esto es, antes del vencimiento del término trienal de que tratan los artículos 488 y 151 de las legislaciones sustancial y adjetiva del trabajo, respectivamente.

En resumen, la sentencia será modificada, para declarar que entre las partes existió una relación de trabajo regida por dos contratos de trabajo, uno por obra o labora contratada desde el 27 de julio de 2003 hasta el 27 de febrero de 2015, que feneció por terminación de la obra o labor; y un contrato verbal a término indefinido vigente entre el 1° de marzo de 2015 y el 24 de febrero de 2017, el cual terminó por decisión unilateral, pero justificada, del patrono, de acuerdo a lo anunciado renglones arriba.

Y se condenará en costas de primera instancia al extremo pasivo de la litis, por traducirse esta sentencia de segunda instancia en un fallo declarativo-condenatorio [numeral 5° del artículo 365 CGP]. Y en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante no se impondrá condena en costas en esta 16 C01Primera Instancia Derivado 001 68001310500120180029900.pdf. pág. 156.

Radicado Interno: 2021-1025 instancia, por no cumplirse los supuestos de hecho contenidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido Bertha Lucia Luengas Solano contra de la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P., de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora Bertha Lucia Luengas Solano y la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P. existió una relación de trabajo regida por DOS contratos de trabajo, un contrato por obra o labora contratado vigente entre el 27 de julio de 2003 hasta el 27 de febrero de 2015, fenecido por terminación de la obra o labor contratada; y un segundo contrato verbal a término indefinido vigente entre el 1° de marzo de 2015 y el 24 de febrero 2017, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la Cooperativa de Tecnólogos e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines T.I.P de las demás pretensiones de la demanda. Radicado Interno: 2021-1025 CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Y CONDENAR en costas de primera instancia al extremo pasivo de la litis, por traducirse esta sentencia de segunda instancia en un fallo declarativo [numeral 5° del artículo 365 CGP].

QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS