Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 44754 --- recurso de reposicion y queja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Doctora CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla -Sala 5 de Decisión Civil Familia E. S. D. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - PROCESO REIVINDICATORIO DE MIRYAN SILVERA DE VEGA, JHON VEGA SILVERA y LIZBETH VEGA SILVERA Radicado: 08-001-31-03-007-2010-00145-01. Radicación Interna: 44.754.

Asunto: RECURSO REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO QUEJA CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2024 QUE NEGÓ LA CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LUZ MERY MARTINEZ OSPINO, abogada en ejercicio, identificada con la cedula de ciudadanía No. 22.548.516 de Barranquilla y T.P No. 130.340 del C. S. de la J., en mi calidad de apoderada de la parte demandada inicial y demandante en reconvención, los señores MIRYAN SILVERA DE VEGA, JHON VEGA SILVERA y LIZBETH VEGA SILVERA, dentro del término respectivo, por medio del presente escrito me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de fecha 20 de junio de 2024, el cual fue notificado por estado el 21 de junio del mismo año, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. En subsidio, le solicito la expedición de copias para RECURRIR EN QUEJA ante el superior jerárquico conforme a lo previsto por los artículos 352 y 353 del C.G. del P., conforme a lo siguiente: I. Procedencia del Recurso de reposición y en subsidio de queja.

El recurso de reposición es procedente en atención a lo señalado en el artículo353 del CGP, en atención a ello, en caso de que el Tribunal no reponga el auto recurrido, deberá conceder la queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto en atención a lo señalado en el artículo en comento que indica: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

II. Fundamentos: El estudio sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, que se enmarca en los artículos 334, 337, 338, 339 y 340 del Código General del Proceso; de las que se extraen como requisitos de procedencia: “- Que la sentencia sea proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior en procesos declarativos, en acciones de grupo a cargo de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto. - Que sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo. - Que cuente con legitimación en el sentido que el casacionista haya sido apelante si la sentencia de segunda instancia fuere confirmatoria. - Que la resolución desfavorable al recurrente en casación sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas…» En cuanto al interés económico, bien se sabe que debe ascender al menos a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Según el artículo 339 de la ley adjetiva «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.».

El valor desfavorable se calcula a la fecha de la sentencia impugnada. De la norma en cita, es claro que el justiprecio de la resolución actual y desfavorable se determina de una u otra forma, ya sea a través del dictamen pericial que allegue el impugnante al momento de recurrir, o bien a través del escrutinio de las pruebas debidamente arrimadas al expediente.

Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia entre otros, en el auto AC1923-2018. En el caso que nos ocupa, la sentencia atacada fue proferida en segunda instancia por esta Sala de Decisión, en el trámite de un proceso declarativo; y el recurso fue formulado en tiempo. Además, la parte recurrente está legitimada, pues se trata de la parte demandada inicial y demandante en reconvención, la cual, resultamos vencida en segunda instancia. En los obrantes informativos que reposan en el proceso, se pueden observar que se negaron las pretensiones de la demanda de Reconvención de Pertenencia adquisitiva de dominio con lo cual se pretendía sanear la propiedad y que el interés económico versa sobre un bien que hace parte de una sucesión que representa el capital de los demandantes en Reconvención y que al momento de realizar el dictamen pericial por el experto o auxiliar de la justicia este fue avaluado comercialmente en el año 2014 por un valor de $951.700.000. si se procede a la indexación de esa cifra se obtiene el siguiente resultado: Valor actual = Valor histórico x (IPC final / IPC inicial) 3 Valor actual = $951.700.000.oo M/L x (142,32 / 64,82) Valor actual = $951.700.000.oo M/L x 2,195618 Valor actual = $2.040.053.470 M/L. La cuantía de la perdida actualizada asciende a $2.040.053.470 M/L. esta cifra supera el tope del interés económico de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en la ley, lo que se ubica para la fecha de la sentencia impugnada.

Lo que falto por definir por medio de un dictamen pericial fue identificar el interés económico en la actualidad año 2024, ya que dentro del expediente reposa el dictamen pericial presentado el 25 de abril de 2014 lo que corresponde a los folios del 151 al 183, un escrito de aclaración y complementación del Dictamen Pericial presentado el 06 de junio de 2014 que va desde el folio 216 al 220 donde se puede observar el avalúo comercial del bien inmueble a la fecha 2014 por un valor de $951.700.000 y por ultimo un escrito de complementación del Dictamen pericial presentado el 27 de junio del 2014 que va desde el folio 224 al 230.

De tal mamera la Sala tendría que haber realizado estudio de los elementos de juicio obrantes en el proceso. En este caso, se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia con la cual se pretendió sanear la propiedad. Tenga en cuenta señora Magistrada que en el presente asunto se configura el requisito establecido por el artículo 338 del C.G. del P., toda vez que, para el 25 del mes de abril del año 2014 se presentó Dictamen Pericial y escrito aclaración y complementación del Dictamen Pericial el 06 de junio del mismo año, tal y como se encuentra acreditado en el proceso, el valor del predio ascendía a la suma de novecientos cincuenta y un millones setecientos mil pesos M/C ($951.700.000.oo), sin embargo, desatiende el Despacho la valorización que han tenido los bienes raíces en el país en términos económicos, de cara a su ubicación, pues, en el mercado en la actualidad no se puede conseguir un predio de 937 metros cuadrados, con todos los acabados en el norte de la ciudad, en estrato 4, por un precio inferior a MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000.oo), atendiendo que han transcurrido alrededor de diez (10) años desde la elaboración del dictamen aludido en la providencia, lo que permite deducir, frente a otros inmuebles, que su valor puede ser más del doble en la actualidad.

Si en gracia de discusión lo fuera, para el año 2014 el inmueble tenía como avalúo comercial otorgado por el perito judicial la suma de $951.700.00.oo., valor que no fue tomado en cuenta por la señora Magistrada, y si se tiene en consideración que el porcentaje de valorización comercial de los inmuebles año tras año es muy superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo en Colombia, pues, los inmuebles tienen un margen de valorización igual o superior al 10% anual sobre su valor comercial, es decir, que para el año 2015 tendría un valor de $1.046.870.000. hasta llegar al año 2024 con un valor aproximado de $2.040.000.000.oo., superior a 1.000 SMMLV.

En ese orden de ideas, le solicito se REVOQUE el auto de fecha de fecha 20 de junio de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación para que el mismo sea concedido. En caso de mantener incólume su decisión, le solicito ordenar la expedición de copias para acudir al recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

LUZ MERY MARTINEZ OSPINO C.C. No. 22.548.516 de Barranquilla T.P. No. 130.340 del C. S. de la J. Cel: 3016828301 Correo Electrónico: luzmaos@yahoo.e