Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2023-00226 ApelacionSentencia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2023-00226-01 Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ZULAY MARIA PINTO BARRAZA CONTRA EL CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBE – SINTRASA.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, y las apoderadas judiciales de las demandadas en contra de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ Laboró para el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S., desde el 01 de noviembre de 2013, hasta el 18 de julio de 2018, desempeñando el cargo de Oficios Varios. ➢ Las demandadas denominaron el contrato que presuntamente se celebró entre el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBE – SINTRASA. como “Convenio Sindical”, pero en realidad había una tercerización laboral ilegal, tal como lo calificó el Ministerio de Trabajo. ➢ El último salario devengado fue de $869.453. ➢ El 18 de julio de 2018 recibió por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBE – SINTRASA una comunicación donde se le informaba que, debido al reordenamiento de operaciones del contrato colectivo, se veía en la necesidad de terminar su relación laboral como afiliado participe. ➢ La liquidación de las prestaciones sociales solo fue pagada hasta el 8 de septiembre de 2018. ➢ No se le pagaron horas extras, compensatorios, ni recargos por trabajo en domingos y festivos. 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 ➢ No se le realizó examen médico de egreso. ➢ No pagaron la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo. ➢ Presentó reclamación ante las demandadas el 8 de junio de 2021. Con base en lo anterior la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S desde el 01 de noviembre de 2013 al 18 de julio de 2018 y como consecuencia, solicita se condene (i) a pagar la diferencia de salarios adeudados, prestaciones sociales y vacaciones existente a su favor entre lo recibido y lo que legalmente corresponde, (ii) a pagar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y compensatorios, (iii) a pagar las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST, (iv) intereses moratorios, y subsidiariamente se indexen las sumas que lleguen a condenarse.

LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 20231, el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Santa Marta admitió la demanda, disponiendo la notificación a las demandadas CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBE – SINTRASA. La parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBE – SINTRASA contestó2 la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que la demandante prestó sus servicios en calidad de afiliada participe mediante un convenio de trabajo sindical durante el desarrollo de un contrato sindical suscrito entre Sintrasa y Clínica Bahía el 01 de noviembre de 2013, circunstancia que de lejos desvirtúa la configuración de un contrato laboral, así como sus elementos.

Además, indicó que le cancelaron todas y cada una de sus compensaciones ordinarias y extraordinarias, causadas desde el periodo 01 de noviembre de 2013, hasta 18 de julio 2018. Agregando que en el presente caso opera el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que el 18 de julio de 2018 se dio por finalizado el convenio de trabajo sindical de la demanda y solo hasta el 16 de agosto de 2023, presentó demanda ordinaria laboral, es decir habiendo transcurrido cinco años.

Por otra parte, la demandada CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S procedió contestar la demanda3, oponiéndose a lo pretendido y señalando que la demandante prestó sus servicios en la empresa, como integrante del equipo organizado y enviado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBE SINTRASA, para la ejecución del Contrato Colectivo Sindical de prestación 1 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “04AutoAdmite.pdf del expediente digital. 2 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “07ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 de servicios, donde el Centro Médico y Rehabilitación Bahía tuvo la calidad de contratante. Además, indicó que el sindicato es quien responde por la correcta ejecución de la labor contratada y el cumplimiento de las obligaciones que se estipulen a favor sus afiliados partícipes, como lo son, el pago oportuno de compensaciones y prestaciones sociales; por lo tanto, solo tenía la obligación legal de pagar cabalmente el precio estipulado por la contraprestación de los servicios a SINTRASA.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 20244 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBE – SINTRASA, fijando el 23 de febrero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.

Llegado el día y la hora señalada5, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, señalándose el día 05 de marzo de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia6 de fecha 05 de marzo de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ZULAY MARIA PINTO BARRAZA y el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales del 1 de noviembre de 2013 hasta el 18 de julio de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, diferencias salariales, prestaciones sociales e indemnización moratoria.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA SAS de las demás pretensiones incoadas en este proceso.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.

QUINTO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada.” 4 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “08AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “13ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital 6 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “15ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf del expediente digital. 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia estableció que, por inasistencia a la audiencia de conciliación de la demandante se estimó la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión, lo cierto es que el análisis probatorio se ventila a través de las pruebas allegadas al expediente, documentales que pueden contrarrestar dicha presunción. En cuanto al contrato individual de trabajo y el contrato colectivo sindical, indicó el a quo que son dos negocios jurídicos de naturaleza distinta, con particularidades y elementos propios, los cuales divergen especialmente al objeto del contrato sindical, pues en este el sindicato se obliga a prestar un servicio o a ejecutar una obra o labor determinada.

Además, las labores que van a ejecutarse en el contrato sindical deben ser exclusivamente de orden operativo y transitorio y se tendrá por objeto la labor u obra de un servicio que debe obedecer a actividades de construcción, mantenimiento o gestión. Además, no puede pactarse la figura de contrato sindical para realizar labores permanentes, ni para ejercer cargos que son necesarios durante toda la ejecución de la actividad comercial.

También se pacta una tarifa o se pacta horarios entre la empresa y el sindicato como precio de la labor o servicio que ha sido contratado; sin que puede existir subordinación de parte del contratante respecto del sindicato, por lo que debe existir autonomía en la gestión de actividades del servicio. Por lo anterior, el a quo consideró que el carácter que determina la configuración del contrato laboral es, sin rastro de duda, el elemento de la subordinación. En este sentido, consideró el Juez de primer grado que la demandante fue contratada como afiliada del Sindicato demandado para prestar su fuerza de labor como auxiliar de servicios varios, tarea que desempeñó entre el 01 de noviembre de 2013 hasta el 18 de julio de 2018.

Por otro lado, en el expediente obra el certificado expedido por Cámara de Comercio de Santa Marta donde se describe la actividad comercial del CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA SAS, consistente en actividades dirigidas al sector de la salud; y la labor encomendada a la trabajadora consistía en una actividad que no está ligada al sector salud, no guardando relación con la actividad y objeto social de la empresa beneficiaria, pues la limpieza y mantenimiento de las instalaciones donde funciona la Clínica Bahía, que si bien no es conexa al giro ordinario de los negocios de esa entidad, sí es imprescindible para la ejecución del objeto comercial del centro médico.

Asimismo, señaló el a quo que la necesidad del servicio era permanente, ya que la actora se desempeñó en el mismo desde el 01 de noviembre de 2013, hasta el 18 de julio de 2018. Por otro lado, señaló que dentro del proceso de investigación administrativa adelantado por el Ministerio de Trabajo contra el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA SAS, tal empresa suscribió un acuerdo de formalización laboral para 19 trabajadores que se encontraban prestando servicios a la compañía a través del contrato sindical.

Dicho acuerdo fue firmado el 27 de noviembre de 2020 y en él, el Ministerio de 4 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 Trabajo dejó claro que la empresa demandada se encontraba incurriendo sistemáticamente en intermediación laboral ilegal, de lo que se puede concluir que la empresa estaba haciendo uso indiscriminado de la figura del contrato sindical para contratar personal indirectamente, desnaturalizando la finalidad para la cual fue creada esa modalidad contractual.

Además, señaló el Juez de primera instancia que en el contrato sindical el objeto pactado entre los demandados no era claro, no se especificó cuál era la actividad propiamente dicha que iba a prestar el sindicato, pues se estipuló “El objeto del reciente contrato es la prestación de servicios sin ánimo de lucro por parte de SINTRASA con sus propios afiliados, realizando en ejercicio realizado en ejercicio (sic) de la actividad sindical con autonomía administrativa e independencia y financiera”, lo que no permite determinar si las labores que van a ejecutarse en el contrato sindical son exclusivamente de orden operativo y transitorio.

Por lo que se concluyó que el verdadero empleador de la accionante fue el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA SAS. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, señaló el a quo que la misma es procedente en la medida que obra en el plenario misiva a través de la cual se le comunica a la trabajadora que se finiquita la vinculación debido al reordenamiento de operaciones en la ejecución del contrato colectivo entre SINTRASA y el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA SAS, sin que dicha causal se encuentre resguardada en una causal justificativa de despido, sino en la potestad que tiene el empleador de terminarlo en cualquier momento.

No obstante, el a quo analizó la excepción de prescripción promovida por la demandada, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 18 de julio de 2018, por lo que tenía la demandante para presentar la acción hasta el 18 de julio de 2021, pero radicó el presente proceso el día 16 de agosto de 2023, sobrepasando el término de los 3 años que establece la norma; y aunque la actora alega que en el expediente obra un pantallazo de correo electrónico remitido a info@grupologistic.com y contabilidad@rucmagdalena.com, el mismo no se encuentra dirigido al correo electrónico de las accionadas registrado en Cámara de Comercio.

Asimismo, las demandadas en la contestación de la demanda negaron haber recibido la solicitud, sin que haya prueba de la petición o reclamación administrativa. Razón por la cual, se declara probada la excepción de prescripción frente a la indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a las pretensiones de horas extra dominicales y festivos, señaló que en el expediente no hay prueba de la causación de las mismas, debiéndose absolver de esta pretensión. En cuanto al pago de diferencias de salarios y prestaciones sociales y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, el a quo consideró que corren la misma suerte de la indemnización de que trata el artículo 64 ibidem, en la medida que estas se encuentran igualmente prescritas.

RECURSO DE APELACIÓN 5 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que la acción no se encuentra prescrita, pues se presentaron sendos reclamos, del cual SINTRASA acusó recibido y el correo al que se envió la reclamación a la demandada CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S se encuentra registrado en el certificado de cámara de comercio de ese tiempo; sin que el sistema haya rechazado el mensaje.

Además, señaló que la demandante accedió a demandar una vez se firmó el convenio de formalización, siendo presentados los reclamos junto a una demanda el 6 de junio de 2021, sin que ninguna de ellas haya dicho que no los recibió. Resaltando que el mencionado acuerdo se firmó en el 2020, ocurriendo un hecho sobreviniente, pues la demandante esperaba que la Autoridad Administrativa correspondiente se manifestara, por lo que una vez lo hizo, se procedió a demandar también. Por otro lado, la apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBE – SINTRASA presentó recurso de apelación argumentando que la demandante jamás laboró para el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S., lo que existió fue la prestación de un servicio por parte de ésta en calidad de afiliado participe del sindicato, en el marco de un contrato colectivo sindical celebrado con la IPS el 01 de noviembre de 2013, con el objetivo que SINTRASA prestara de manera eficiente los servicios contratados por medio de sus afiliados participes que como bien lo señaló el a quo, se trata de un negocio jurídico y un contrato comercial que está debidamente legitimado por la legislación colombiana y que también se encuentra distante de un contrato laboral, pues los elementos de éste son totalmente distintos a cuando existe la prestación de un servicio en el marco de un convenio sindical.

Además, indicó que no se configuró el elemento de la subordinación en la relación de prestación de servicios; y la demandante únicamente se limita a describirlo sin lograr acreditarlo. Además, tampoco existió salario, pues lo que existió fueron unas compensaciones que fueron pagadas en su totalidad. Por otro lado, señaló que el Ministerio de Trabajo en ningún momento declaró una tercerización ilegal; sí se inició una investigación, pero esta no fue la conclusión de la misma.

Por último, indicó que la actividad que desarrolla la afiliada participe no guarda relación con los servicios prestados por la Clínica, y aunque sea una actividad necesaria, lo cierto es que es una actividad que debido al reordenamiento que se acreditó que existió, se podía reemplazar. En cuanto a la demandada CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S., se observa que también apeló la decisión de primer grado, señalando que no se debió declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues no se acreditó los elementos esenciales para su configuración. Agregando que el contrato de trabajo, el convenio sindical y el contrato colectivo sindical son figuras diferentes que se distinguen en cuanto a sus 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 elementos esenciales. Además, señaló que existió una indebida valoración de las pruebas, pues la actividad prestada por la demandante de servicios varios, aunque necesaria, no era fundamental que fuera desarrollada por esta; pues el objeto social de la Clínica abarca temas médicos. También señaló que SINTRASA como contratista independiente era quien realizaba el tema de coordinación con sus afiliados participes, sin que la Clínica ejerciera una acción subordinante con la demandante, agregando que dentro del proceso no se probó tampoco los tiempos de continuidad de la prestación del servicio, horarios, etc.

Por otro lado, señaló que los pagos por concepto de compensaciones fueron realizados por la contratista independiente SINTRASA y así está acreditado en el proceso. Además, señaló que el a quo omite valorar la renuncia libre y voluntaria presentada por la demandante, pues simplemente se enfrascó en la carta de finalización de los servicios enviada por SINTRASA y declaró un despido injustificado y en consecuencia de ello la indemnización a la cual la demandante no tiene derecho.

Por último, indicó que, en el Acuerdo de formalización, el Ministerio de Trabajo declaró una ilegalidad o una tercerización y esa situación no se encuentra probada. Lo que ocurrió fue que el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S de forma voluntaria suscribió con el Ministerio de Trabajo un acuerdo de formalización para algunos afiliados y en conclusión de este acuerdo jamás se determinó la tercerización ilegal de los convenios que estaban uniendo a las partes.

Agregando que, se debieron declarar probados los hechos de la contestación susceptibles de confesión al no haber concurrido la demandante a la audiencia de conciliación, por lo que se debe denegar las pretensiones de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, esta Sala mediante auto de 06 de mayo de 2024 admitió los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandadas en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a los apelantes por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 14 de mayo de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada Centro Médico Y Rehabilitación Bahía S.A.S. presentó sus alegatos señalando que, pese a la interpretación desacertada 7 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 del despacho de primera instancia, al declarar un contrato realidad con la demandante, resaltó que, tal y como fue decidido por el a quo, los derechos pretendidos en el asunto objeto de litigio se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Además, indicó que las actividades de oficios varios en nada constituyen una actividad conexa al giro ordinario del negocio comercial desarrollado por la demandada, pero aun así se consideró que su ejecución por la demandante era de carácter necesario, siendo que la misma no era crucial para el servicio del Centro Médico Y Rehabilitación Bahía S.A.S, pues de acuerdo al objeto social de la empresa, dichas actividades no son misionales y son consideradas actividades de apoyo, como fue determinado por el Ministerio del Trabajo, como lo indica la ley y la jurisprudencia. Por otro lado, mediante memorial de la misma fecha, el apoderado judicial de la demandada Sindicato de Trabajadores del Sector Salud Caribe – Sintrasa, presentó sus alegatos los cuales contiene los mismos argumentos expuestos por la demandada Centro Médico Y Rehabilitación Bahía S.A.S. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandadas.

Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por las partes apelantes en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 23, 24, 62, 63, 64, 65, 482 y 488 del CST, el artículo 167 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, el artículo 151 del CPT y de la SS.

Así como las sentencias CSJ SL4027-2017, CSJ SL3086-2021 reiterada en CSJ SL1174-2022, CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 32756, CSJ SL3360-2021, CSJ SL120-2023, CSJ SL3337-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si entre la demandante ZULAY MARIA PINTO BARRAZA y el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S se configuró o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo, o si, por el contrario, lo que hubo fue un contrato colectivo sindical.

De determinarse la existencia del primero de estos, se estudiará también si del mismo se desprendan las condenas pretendidas en la demanda, de las 8 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 cuáles se establecerá si se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta lo anterior y al estudiar las premisas fácticas de la demanda, se observa que el demandante en su libelo petitorio busca la declaratoria de un contrato de trabajo con la demandada CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S desde el 01 de noviembre de 2013 al 18 de julio de 2018, relación laboral que fue negada por las demandadas, aduciendo que lo que existió fue una prestación de servicios de la demandante como integrante del equipo organizado y enviado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBE SINTRASA, para la ejecución del Contrato Colectivo Sindical de prestación de servicios, donde el Centro Médico y Rehabilitación Bahía tuvo la calidad de contratante.

Pues bien, para determinar la existencia del contrato de trabajo, se parte del cumplimiento de los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 que reza: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrilla fuera del texto original).

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4027-2017, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada; sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la 9 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien la presunción establecida en el artículo 24 del CST, puede entenderse como una ventaja probatoria para quien se atribuye la condición de trabajador, como en el caso en estudio, no significa per se que deba reconocerse la existencia de un contrato de trabajo, pues ha dicho la jurisprudencia que si esa presunción resulta desvirtuada por cualquier otra probanza, se desestima la existencia del contrato laboral, pues una cosa es la ventaja probatoria que suponga la presunción y otra muy distinta la definición del litigio por el mérito de las pruebas.

Sobre el particular, también el artículo 167 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que si la parte demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y todas aquellas acreencias que se deriven del mismo, es su deber probar los supuestos de hecho que pretende sean tenidos en cuenta por el Juez; de lo contrario, sus pretensiones no serán resueltas favorablemente.

En cuanto al contrato sindical, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3086-2021 reiterada en CSJ SL1174-2022, consideró que en los términos del artículo 482 del CST el contrato sindical es reglado, solemne, nominado y principal, hace parte del derecho colectivo del trabajo y atiende fines constitucionalmente legítimos toda vez que promueve el trabajo colectivo y, a través de él, las organizaciones sindicales pueden ser más dinámicas y participativas, materializar sus objetivos, promover sus intereses y agenciar recursos económicos.

Asimismo, se indicó que, si bien la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen, en principio, por las normas del contrato individual de trabajo, lo cierto es que la naturaleza y fines de cada uno es distinta. Ello porque a diferencia de un acuerdo laboral, el contrato sindical puede considerarse sui generis y con rasgos netamente civiles (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 32756), pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado en el que los trabajadores, ubicados en un plano de igualdad, ponen al servicio de otra persona la realización de ciertas obras o la prestación de servicios por parte del sindicato.

En esta dirección, consideró la sentencia citada, que si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades 10 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.

En suma, y citando la sentencia CSJ SL3360-2021 el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque siendo uno de los sujetos del negocio jurídico el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, pero sin que opere aquí la subordinación, la autonomía jurídica, propia del contrato civil, es la nota predominante en ese tipo de relación. No obstante, y según la citada sentencia, para regular el contrato sindical la ley ha utilizado instituciones propias del régimen laboral que, en principio, son extrañas a los negocios civiles.

El depósito de aquel contrato que para algunos tiene fines de publicidad, corresponde indudablemente a una asimilación al depósito de la convención colectiva. Entonces, si el contrato colectivo sindical cumple a cabalidad con las exigencias previstas por el legislador para su existencia o validez, y no se utiliza como un mecanismo para encubrir una verdadera relación laboral subordinada y con ello burlar los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores, es dable tener a los afiliados participes del contrato sindical, como no subordinados con el sindicato o el beneficiario del servicio.

En otra oportunidad, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3086-2021 consideró que: “(…) una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador pudiera desligarse íntegramente de todo su personal, necesario dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales.

Contrario a ello, para la Sala el contrato sindical fue concebido como una fórmula contractual especial y restringida, para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa, que, antes que solucionarse en el mercado de prestadores de servicio, se pudiera atender con los propios trabajadores y sus organizaciones sindicales, bajo reglas de autonomía y cooperación sindical.

Es decir que, por principio, el ejercicio del contrato sindical requiere lógicamente de un sistema de relacionales laborales firme, con organizaciones sindicales sólidas y actuantes en el marco de una empresa, gremio o industria, y no de simples instituciones de papel confeccionadas para intermediar indebidamente en el marco de las relaciones laborales y para asumir toda la responsabilidad frente a los trabajadores.

(…) la utilización del contrato sindical para suplir necesidades de personal permanentes y propias del objeto misional de la empresa quebrantaba, de suyo, los derechos constitucionales, legales y prestacionales 11 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 de los trabajadores. Dicha reflexión la acompañó, además, con la comprobación de que a la demandante no le pagaban salarios y prestaciones sociales, sino compensaciones; que hacía parte de un proceso de suministro de personal ilegal; que cumplía turnos; y, en términos generales, era una trabajadora directamente comprometida en la prestación del servicio de salud de la Clínica la Sagrada Familia, a pesar de su atípica forma de vinculación”.

Descendiendo a las particularidades del caso concreto, se observa que obra en el plenario el Contrato Sindical7 suscrito entre la empresa CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBE, cuyo objeto es: En la cláusula cuarta de dicho contrato fue inicialmente pactado que la vigencia sería de 12 meses, contados a partir del 01 de noviembre de 2013, sin perjuicio que puede ser prorrogado entre las partes.

Debe además resaltarse que dicho contrato no contiene constancia alguna de depósito ante el Ministerio de Trabajo, la cual debió realizarse a más tardar 15 días después de su firma, tal como lo exige el artículo 482 del CST reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, por lo que de entrada puede concluirse que “(…) de no cumplirse con esta formalidad, el contrato no nace a la vida jurídica ni produce efecto alguno” (CSJ SL3360-2021), incumpliéndose así el requisito de solemnidad, el cual debe acreditarse en este tipo de contratos conforme al artículo 1° del postulado ibidem.

En este punto resulta preciso recordar que, cuando se están debatiendo derechos cuya fuente es de origen convencional, como precisamente acontece en el sub examine, es menester que el ejemplar o ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo contentivas del o los derechos pretendidos (En este caso del contrato sindical), sean aportadas al proceso con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, so pena de que dicho documento carezca de validez o eficacia probatoria.

Con base en esto, esta Sala no puede brindarle valor probatorio al contrato sindical obrante en el plenario, al haberse acreditado que no fue depositado ante el Ministerio de Trabajo, en cumplimiento de la solemnidad establecida en el artículo 482 del CST. Asimismo, obra en el plenario la misiva de fecha 31 de octubre de 2013 suscrita por la demandante8 en la que solicita a la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD la aprobación de su afiliación al Sindicato. 7 Ver carpeta “Primera Instancia”, folios 33 a 38 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “Primera Instancia”, folio 69 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 12 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 También fue aportado al proceso el Convenio de Trabajo Sindical suscrito el 01 de noviembre de 2013 entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD – SINTRASA y la demandante9, en la que esta última, como afiliada participe se compromete a prestar su servicio personal desempeñando la actividad de Oficios Varios, como integrante del equipo de trabajo que SINTRASA organice para la ejecución y cumplimiento del proceso o consulta externa, en cumplimiento del contrato sindical de prestación de servicios que SINTRASA desarrolle a CENTRO MEDICO Y REHABILITACIÓN BAHIA en calidad de contratante.

Para lo cual SINTRASA se comprometió a compensar a la afiliada participe la suma de $589.500 pagados mensualmente. Documento este que tampoco cuenta con constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Aunado a lo anterior, fue aportada al plenario la Certificación de fecha 26 de julio de 201810, en la cual el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD – SINTRASA dejó constancia que: Respecto a estas y otras pruebas practicadas se hará la respectiva valoración, dado que la parte demandada CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S. en su apelación indicó que dicha valoración no fue realizada en debida forma por parte del Juez de primera instancia. Con base en los documentos antes citados, y la jurisprudencia ya referida, debe esta Sala determinar si la contratación externa que ejerció el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S. fue ilegal.

De este modo, se encuentra probado que la demandante fue contratada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD – SINTRASA para ejercer en beneficio del CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S. las labores de Oficios Varios, actividad que no se relaciona con el objeto social de esta última11: Ver carpeta “Primera Instancia”, folio 70 del archivo denominado “06ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 23 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 16 a 19 del archivo denominado “07ContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 9 13 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 No obstante, si bien la actividad desplegada por la demandante no se relaciona con tal objeto social de la demandada CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S, lo cierto es que tampoco puede considerarse como una actividad transitoria u ocasional de tal demandada, sino que, por el contrario, es una actividad permanente y necesaria dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios, indispensable para el ejercicio natural de su empresa, pues al prestar servicios médicos, lo más lógico es que dentro de sus instalaciones se mantenga todo debidamente limpio e higiénico.

En otras palabras, la actividad desplegada por la demandante no era para atender necesidades particulares, contingentes, eventuales, accidentales, o circunstanciales de la empresa, al punto que tal labor fue desplegada por la demandante desde el 02 de noviembre de 2013 al 18 de julio de 2018, es decir, por más de 4 años; lo que evidencia una contratación irregular y un uso indebido del mecanismo de tercerización laboral.

La anterior situación, junto con la ausencia de la constancia de depósito del contrato sindical ante el Ministerio de Trabajo, conlleva a esta Sala a determinar que no existió tal vinculo, sin embargo, al estar probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en favor de la demandada CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S., deberá darse aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, para determinarse así la existencia de un contrato de trabajo, pues se encontró probados varios indicios, como lo es la continuidad en el trabajo, la realización de las labores en sus instalaciones y la remuneración por el servicio prestado.

Lo anterior no se desdibuja por el hecho de que los pagos se hicieran por conceptos de “compensación” o que el vínculo se materializó mediante un contrato sindical, pues justamente esas figuras fueron las que se desvirtuaron a lo largo de este proceso, y si bien la contraprestación se hizo de esa manera, ello solo obedece a la forma como se venía desarrollando formalmente la relación. Por otro lado, el apelante CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S indica que, al no haber asistido la parte demandante a la 14 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 audiencia de conciliación, se tuvo que haber presumido ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, tal como lo dispone el artículo 77 del CPT y de la SS. Al respecto, debe indicarse que en sentencia CSJ SL120-2023 la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “(…) para que opere aquella confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación de la parte demandada, el juez necesariamente debe haber indicado los hechos sobre los que recae, los cuales deben ser susceptibles de ser confesados y si esta declaración no se presenta no se podrá tener en cuenta, precisamente, revisada el acta, lo que se observa es que únicamente se señala la inasistencia a la diligencia y que se habrá de presumir como un indicio grave, sin que en su momento se halla mostrado inconformidad alguna con tal pronunciamiento”.

Del mismo modo el alto Tribunal ha considerado que: “la confesión ficta constituye una mera presunción legal o “iuris tantum”, la que admite prueba en contrario”, precisándose también que: “si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323-2021)”.

Con base en lo anterior, se observa que en la audiencia de conciliación el Juez de primera instancia al echar de menos la asistencia de la demandante declaró fracasa esa etapa procesal y aplicó las consecuencias del artículo 77 del CPT y de la SS, frente a los hechos susceptibles de confesión, sin referirse puntualmente a algún hecho de las contestaciones de la demanda y/o excepciones de mérito sobre los cuales recaerán tal presunción. Lo anterior indica que el Juez de primera instancia no cumplió con su deber legal y jurisprudencial de indicar con claridad los hechos sobre los cuales recae esa confesión presunta, pues a su criterio, la presunción recayó de forma general sobre los hechos susceptibles de confesión de los escritos de contestación de demanda y excepciones de mérito; de manera que la parte contraria no podía ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa a fin de desvirtuar tal presunción. En todo caso, si así hubiera sido, debe aclararse que las presunciones no son absolutas, y estas admiten prueba en contrario; es así como dentro del proceso y con las demás pruebas practicadas, quedó demostrado que entre las partes no existió contrato sindical alguno, sino uno de naturaleza laboral, como fue dicho en precedencia. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, debe indicarse que la apelante CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S., 15 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 señaló que el a quo omitió valorar la renuncia libre y voluntaria presentada por la demandante, pues simplemente se enfrascó en la carta de finalización de los servicios enviada por SINTRASA y declaró un despido injustificado y, en consecuencia, que resultare la indemnización a la cual la demandante no tiene derecho.

Al respecto, debe señalarse que si bien obra en el plenario una carta de renuncia presentada por la demandante ante el Sindicato SINTRASA en fecha 18 de julio de 201812: Lo cierto es que también obra en el plenario la misiva de fecha 18 de julio de 201813 en la que el Sindicato SINTRASA comunica a la demandante: Ante esta circunstancia, debe la Sala apoyarse en las demás pruebas obrantes en el plenario, de las que se desprende que la causa de finalización de la relación fue la Terminación del convenio sindical, como se desglosa de 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 71 del archivo denominado “06ContestaDemandada.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 81 del archivo denominado “06ContestaDemandada.pdf” del expediente digital. 16 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 la copia de la liquidación definitiva14, la certificación expedida por el Sindicato SINTRASA el 26 de julio de 201815. Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del vínculo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes (Sentencia CSJ SL33372024).

Por lo tanto, al no existir más pruebas que denotan que la causa de terminación del vínculo laboral fue la terminación del convenio sindical, debe concluir esta Sala que acertó el a quo en declarar que existió un despido sin justa causa, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada; máxime que dicha causal no se encuentra resguardada en una causal justificativa de despido (Artículo 62 y 63 del CST).

En cuanto a las pretensiones de horas extras, dominicales y festivos, el a quo señaló que en el expediente no hay prueba de la causación, por lo que absolvió de esta pretensión a la demandada. No obstante, esta Sala no entrará a estudiar si dicha decisión fue acertada, en la medida que no fue materia de apelación por las partes con sujeción al artículo 66 A del CPT y de la SS, que trata del principio de consonancia de las decisiones judiciales en materia laboral al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. Aunado a lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las pretensiones de la indemnización contemplada en el artículo 64 y 65 del CST, y las diferencias de salarios y prestaciones sociales.

De este modo se tiene que, tal como lo señaló el a quo, que la relación laboral terminó el 18 de julio de 2018, por lo que, a partir de tal fecha, la parte demandante tenía el término de tres años, para reclamar tales emolumentos, tal como lo establece el artículo 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, resaltándose que dicho término se interrumpe, pero sólo por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado.

Al respecto, el apelante demandante señaló que se presentaron sendos reclamos, del cual SINTRASA acusó recibido y el correo al que se envió la reclamación a la demandada CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S se encuentra registrado en el certificado de cámara de comercio de ese tiempo; sin que el sistema haya rechazado el mensaje.

Agregando que la demandante accedió a demandar una vez se firmó el convenio de formalización, siendo presentados los reclamos junto a una demanda el 6 de junio de 2021, sin que ninguna de ellas haya dicho que no los recibió. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 8 del archivo denominado “02DemandaYAnexospdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 23 del archivo denominado “02DemandaYAnexospdf” del expediente digital. 17 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 Respecto de lo anterior resalta la Sala que, el mencionado acuerdo se firmó en el 2020, ocurriendo un hecho sobreviniente, pues la demandante esperaba que la Autoridad Administrativa correspondiente se manifestara, por lo que una vez lo hizo, se procedió a demandar también. Al revisar los archivos16 que componen la demanda, se observa que fueron aportados los siguientes pantallazos: No obstante, junto a los mismos no se aportó reclamación alguna presentada ante las demandadas, que dieran cuenta del derecho o prestación debidamente determinada que reclama.

Máxime los mencionados pantallazos ninguna luz brindan al respecto. En este sentido, se entiende que fue sólo hasta el 16 de agosto de 202317 que la parte demandante radicó la demanda de la referencia, habiendo transcurrido el término de 3 años señalados en la norma sustancial y procesal para interrumpir la prescripción. Ahora, debe precisarse que a través de Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 1°, dispuso: “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela” Por su parte, el Decreto 564 del 2020, de fecha 15 de abril del mentado año, indicó: 16 folios 24 y 25, archivo 02DemandaYAnexos.pdf. Primera instancia. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03ActaDeReparto.pdf” del expediente digital. 18 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 “Que, de acuerdo con lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.” Y, en el mismo sentido, determinó la manera en la que debían contabilizarse los términos, posterior a la finalización de la suspensión, así: “Que, el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por dicha Corporación. Ahora bien, para evitar situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de los derechos y el acceso a la justicia teniendo en cuenta el aislamiento obligatorio, cuando al decretarse la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta·(30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga la citada Corporación, para presentar oportunamente la solicitud de conciliación, la demanda o realizar la actuación correspondiente.” La suspensión de términos judiciales se prorrogó con varios acuerdos, y luego a través del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 1° determinó: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales.

El levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo.” Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala que los términos judiciales se encontraban suspendidos por la pandemia Covid -19, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de la misma anualidad, los cuales suman un total de 108 días, y por lo mismo no podrían ser contabilizados dentro del término para presentar la demanda, retomándose entonces los términos de prescripción y de caducidad para presentar demandas ante la Rama Judicial, a partir del 2 de julio de 2020.

En este sentido, teniendo en cuenta que la relación laboral de la parte demandante finalizó el 18 de julio de 2018, a partir de tal fecha tenía el término de tres años (Es decir, hasta el 18 de julio de 2021), para reclamar los emolumentos pretendidos, no obstante, dicha fecha se extendió a razón de la suspensión de términos antes mencionada, feneciendo el término trienal el 03 de noviembre de 2021, encontrándose prescrito los derechos laborales reclamados, en la medida que la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2023.

Así las cosas, para el cálculo de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST ha de tenerse en cuenta que lo devengado por el actor al 19 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 momento de finalizar su vínculo laboral en el 2020 era de $982.200, más un auxilio de transporte de $102.854, para un total de $1.085.054; suma que además resulta ser superior al SMLMV para esa época y no fue materia de apelación; por lo que para el cálculo de esta indemnización le es aplicable lo establecido en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 Ahora, en el Acuerdo de Formalización Laboral suscrito el 27 de noviembre de 2020 entre el CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S y la Dirección Territorial del Magdalena del Ministerio de Trabajo18, en donde se reconoce la existencia de un contrato sindical con el SINDICATO ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ATSALUD, no aparece la demandante como interviniente, solicitante o vinculada de alguna forma a dicho trámite administrativo, que pudiera tenerse en cuenta para la contabilización del término trienal señalado.

Valga además aclarar, que dicho acuerdo fue suscrito en favor de trabajadores pertenecientes a un sindicato diferente al demandado, al cual la demandante no hace parte. Sin embargo, en el acuerdo de formalización se indica que: Bajo este entendido, el Ministerio de Trabajo, junto al CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S llegó a un acuerdo para iniciar un programa voluntario y especial de vinculación directa de la planta de personal, bajo la figura de contrato de trabajo a término indefinido, a un total de 15 trabajadores, el cual se debía efectuar a más tardar el 10 de junio de 2019 y en el que no se encuentra vinculada la parte demandante.

Disponiéndose como efectos del mismo acuerdo la suspensión condicionada de la siguiente actuación administrativa: En esta medida, dicho acuerdo no tiene fuerza de interrumpir la prescripción, en la medida que no se probó que tal trámite administrativo haya iniciado por un reclamo o solicitud presentada por la demandante, de 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 13 a 22 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 20 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00226-01 quien se reitera, no aparece relacionada en tal documento. Razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS En atención a la desfavorabilidad de los recursos interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, y las apoderadas judiciales de las demandadas CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBE – SINTRASA, esta Sala se abstendrá de emitir condena por este concepto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado 21