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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2019-00687-01 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

BREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C. cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103031201900687 01 VERBAL – PERTENENCIA JAVIER ADOLFO MANCERA NIÑO Y JAVIER ALEXANDER RAMOS ENRÍQUEZ CARLOS JULIO BRICEÑO Y PERSONAS INDETERMINADAS Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio actual, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una irregularidad con la capacidad de anular la actuación, conforme pasa a explicarse.

El legislador previó tanto el mecanismo del emplazamiento como del registro único de personas emplazadas para facilitar que estas (sea determinadas o indeterminadas) se enteren de la existencia de los procesos tramitados en su contra. Además, tratándose de acciones de pertenencia también se ordenó el registro de procesos para que todos los que se crean con derechos sobre el inmueble pretendido puedan conocer el bien de que se trata, dado el carácter erga omnes de la declaración que ello conlleva.

Estos registros además de públicos buscan permitir “la consulta de la información del registro” (art. 108 parágrafo 1) y que puedan “contestar la demanda las personas emplazadas” (art. 375 num. 7 inc. 6). El artículo 375, num. 6 y 7 del Código General del Proceso contemplan, que en esta clase de asuntos se deben emplazar a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien en litigio.

Dicha normativa establece que la valla o el aviso (en tratándose de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal) deben contener: a) la denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) el nombre del demandante; c) el nombre del demandado; c) la radicación del proceso; e) la indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el predio, para que concurran al proceso y g) la identificación del predio.

Refiere la misma norma que inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o el aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. Por su parte, el Acuerdo n.° PSAA14-10118 de 2014 –por medio del cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión, el Consejo Superior de la Judicatura– dispuso, entre otras, que “[l]os Registros Nacionales reglamentados mediante este Acuerdo estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento.”1 De lo anterior se desprende que el mencionado registro se caracteriza por la publicidad y el acceso a la información completa sobre el sujeto emplazado, el despacho que lo requiere y las partes del proceso, así como la información concerniente al predio pretendido en pertenencia. En últimas, lo que garantiza el uso de esa base de datos es que la persona interesada pueda ubicar directamente, desde cualquier lugar, el trámite en el que es convocado a juicio, como plena garantía de sus derechos fundamentales de contradicción y defensa (artículo 29 de la Constitución Política).

En el caso bajo estudio, se advierte que en el mencionado registro público no se incluyó en debida forma el emplazamiento de las personas indeterminadas. Esa omisión configura una evidente trasgresión al debido proceso, en la medida en que sin percatarse de tal situación les fue designado un curador ad litem -quien no cuenta con facultad para convalidar la 1 Artículo 3 del Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014. actuación-, obviando de esta forma la oportunidad con la que cuentan las personas interesadas en el inmueble para hacer valer sus derechos.

Así, de la revisión del aplicativo web destinado por el Consejo Superior de la Judicatura (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciu dadanos/frmConsultaProceso.aspx), se verificó que el respectivo aviso (teniendo en cuenta que se trata de una oficina sujeta a propiedad horizontal) no fue allí publicado. Lo anterior, conforme se observa en la siguiente captura de pantallas: Se concluye, entonces, que el emplazamiento se gestionó de manera defectuosa.

Por lo tanto, se estructuró la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 ib, por no haberse practicado en legal forma “el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas” respecto del bien reclamado en usucapión. La antedicha situación impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la inclusión en el Registro de Personas Emplazadas de las personas indeterminadas y de Procesos de Pertenencia y, en su lugar, se ordenará que se haga la corrección para que la información contenida en el aviso (el cual deberá cumplir con cada uno de los requisitos previstos en el num. 7 del art. 375 CGP) sea allí incorporada de manera pública.

En todo caso, deberá garantizarse la descarga y visualización en línea del archivo que contenga la fotografía del aviso a publicitar. Asimismo, en el término consagrado en el inciso 6 del artículo 108 ib, designe un curador ad litem y se les garantice el término para contestar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del Registro de Personas Emplazadas de las personas indeterminadas y de Procesos de Pertenencia. En su lugar, el a quo dispondrá que la información contenida en el aviso deberá ser publicada en el antedicho registro, en la forma indicada en la parte considerativa de esta determinación. Asimismo, tomará las medidas de saneamiento pertinentes de acuerdo con lo ordenado en el párrafo final de la parte considerativa.

Segundo. Las pruebas y medidas cautelares practicadas dentro de esta actuación conservarán plena validez y tendrán eficacia en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edbb9b0fc998675fe405d389d3fdf20c62e2a60a062dcce642fc8e3545ba34e7 Documento generado en 05/09/2024 03:58:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica