Divisorio Demandante: Sol Myriam Pérez Rodríguez Demandado: Ricardo Pedraza Torres y otras. Rad. 11001310304120210032601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto parcialmente contra el auto proferido el 3 de junio 2025, por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído materia de censura, la A quo, negó la nulidad planteada por el demandado principal con base en la causal contenida en el numeral 5, artículo 133 del Código General del Proceso 1, al considerar que el alegato consistente en que la inspección judicial debió realizarse de forma presencial, no se subsume en la evocada causal, aunado a que, en todo caso, el hecho de haberse efectuado de manera virtual de modo alguno denota alguna anomalía. 1.2.
Inconforme el profesional del derecho que lo representa formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada el 2 de septiembre de 20252. 2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1 2 Archivo 005AutoDecideNulidad, C03incidenteNulidad. 001PrimeraInstancia. Archivo 010AutoResuelveRecurso, ib 041 2021 00326 01 2.1. Como sustento de la solicitud revocatoria, relievó que la práctica de la diligencia de inspección judicial a través de la cámara del teléfono celular del perito no puede considerarse como medio tecnológico idóneo suficiente para excluir la finalidad de un examen directo por parte del juez.
Aunando a que la funcionaria no esgrimió razones que le impidieran desplazarse hasta el lugar y evacuar la misma de manera personal, menos cuando el predio se encuentra en la misma sede del despacho en la ciudad de Bogotá, no existe argumento alguno sobre la seguridad de los funcionarios, ni una circunstancia que pueda poner en peligro el desarrollo de la diligencia o sus asistentes.
Es por disposición legal que deber ser realizada de manera presencial, pues así lo dispone el numeral 9, artículo 375 del Estatuto Procesal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3. 2.2. La curadora ad-litem de las personas indeterminadas, relievó la legalidad de la actuación y pidió no declarar la ineficacia. 4 3. CONSIDERACIONES 3.1.
Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez del trámite pues es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.
Sin embargo, en el tema de las nulidades procesales, desde vieja data la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que para su configuración 3 4 Archivo 006RecursoReposicion, ib. Archivo 008DescorrenTraslado, ib 2 041 2021 00326 01 deben concurrir los siguientes presupuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5, y que, la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, conlleva el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.
El primero significa que no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente no esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios análogos para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. Sobre el particular, la misma Corporación, ha sostenido “…únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SCC S-042-2000)…”6 3.2.
En el caso que concita la atención de la Sala, la nulidad deprecada tiene como génesis la práctica de la inspección judicial de forma virtual, motivo por el cual, de entrada, se advierte que esa circunstancia no se encuentra consagrada en el canon 133, numeral 5, ni en ningún otro supuesto de esa normatividad. Luego entonces, como la invalidez -en puridad- no se soporta en haberse omitido algún escenario para solicitar, decretar, o practicar pruebas o en la falta de práctica de alguna que sea obligatoria, es notorio que la petición estaba llamada al fracaso al incumplirse el evocado presupuesto. 3.3.
Ahora, en gracia de discusión, si bien no se esgrimieron circunstancias puntuales sobre el motivo por el cual la Juez no pudo desplazarse físicamente al lugar de la inspección, a partir de la expedición de la ley 2213 de 2022, por medio de la cual, “se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las 5 6 Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01.
Corte Suprema de Justicia STC13864-2018, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 041 2021 00326 01 comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, normativa que a términos del artículo 2, aplica “ Para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias ”, es palmario que la inspección en la forma practicada se ajusta a la normatividad que en la hora actual rige la materia, máxime, cuando no hay razones que sugieran que la funcionaria debía acudir de manera física al bien, pues al revisar el libelo principal y de reconvención, así como las réplicas, no se observa ninguna situación particular que así lo demande.
Es más, obra dentro de la actuación un dictamen pericial que, para algunos asuntos, suple la inspección judicial, según lo prevé el inciso segundo del articulo 236 del CGP. Y es que si bien, el ordinal 9 del artículo 375 del C.G.P. prevé “ El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso.
En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes ” lo cierto es que, esa disposición se contrapone con la implementación de la tecnología al proceso civil, que es norma posterior. 3.4. Por último, nótese que cualquier medio tecnológico empleado tiene plena validez, a menos que se demuestre que su uso cercene alguna garantía procesal o superior, lo cual no aparece probado en este asunto.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de $400.000,oo. 4 041 2021 00326 01 Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92ec7cc20c83c93b9989bf958f94576be778db60df8d83428f2f726ef3f5537f Documento generado en 04/02/2026 03:29:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5