Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2015-00497-01 ESSA VS MUNICIPIO SAN MARTIN CESAR-AUTO RESUELVE RECURSO QUEJA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA 20011-31-89-001-2015-00497-01 acumulado con 20770-40-89-001-2018-00294-01 ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, CESAR y OTRO RESUELVE QUEJA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En atención al informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la ejecutante ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, respecto del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP (en adelante ESSA), a través de apoderado solicitó se libre mandamiento de pago contra el Municipio de San Martín y La Junta Administradora de Aguas Blancas de San Martín Cesar, en procura de ejecutar las obligaciones contenidas en las facturas No. 107054244, 101502833 y 102997644, por un capital de $113.867.843, los intereses legales por $22.035.617 liquidados a mes vencido, y los que se sigan causando hasta que se satisfaga efectivamente la obligación. 1.1.- El Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, una vez subsanada la demanda, mediante auto del 16 de mayo de 2016, libro mandamiento de pago contra las demandadas; y en proveído del 7 de febrero de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Municipio de San Martín y La Junta Administradora de Aguas Blancas de San Martín – Cesar. 1.2.- Decretadas las medidas cautelares solicitadas e impartida la aprobación a la liquidación del crédito presentada por la activa, en memorial del 1 de noviembre 1 EJECUTIVO SINGULAR – RESUELVE QUEJA RADICADO: 20011-31-89-001-2015-00497-01 acumulado con 20770-40-89-001-2018-00294-01 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, CESAR y OTRO de 2018, el apoderado de la ESSA solicitó la acumulación del proceso ejecutivo bajo radicado No. 207704089001-2018-00294-00 que se adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín con el de la referencia, que se tramita ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica. 1.3.- El 22 de enero de 20201, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, ordenó la acumulación, notificar al Juez Promiscuo Municipal mediante oficio, y emplazar a todos los que acreedores de la territorial demandada que tengan títulos en ejecución para hacerlos valer mediante acumulación. 1.4.- Seguidamente en auto del 4 de febrero de 20212, el juzgado avoco conocimiento del proceso ejecutivo acumulado de radicado No. 2077040890012018-00294-00. 1.5.- El 25 de octubre de 2021, por solicitud del Representante Legal para Asuntos Judiciales de la ESSA, quien presentó un acuerdo de pago celebrado con la ejecutada, se suspendió el proceso de radicado 2015-00497-00. 1.6.- El 13 de septiembre de 2022, la ESSA, mediante memorial, la ESSA solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación por novación, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se DECLARE terminado los procesos radicados 20011318900120150049700 y el acumulado 20770408900120180026300 puesto que se efectuó el pago total de la obligación ejecutada y de las costas procesales.

SEGUNDO: Se ORDENE el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y/o practicadas durante el desarrollo del proceso ejecutivo.

TERCERO: Se ORDENE la devolución a favor del demandado de las sumas de dinero retenidas producto del embargo decretado. Adjuntamos Certificado de Existencia y Representación Legal de la Electrificadora de Santander expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga y acuerdo de pago que evidencia la novación de la obligación.” 1.7.- Así mismo el abogado Oscar Alfredo López Torres, presentándose como nuevo apoderado de la ESSA, mediante memoriales presentados el 21 de octubre de 20223 solicitó impulso procesal para que se profiera auto que ordene 1 Véase folios 319 y ss.

Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 Véase folio 365. Ibidem. 3 Véase archivos “10MemorialSolicitudDeReactivaciónYSeDicteSentencia.pdf”, y “11SolicitudMedidasCautelares.pdf”. Ibidem. 2 EJECUTIVO SINGULAR – RESUELVE QUEJA RADICADO: 20011-31-89-001-2015-00497-01 acumulado con 20770-40-89-001-2018-00294-01 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, CESAR y OTRO seguir adelante con la ejecución del proceso acumulado de radicado No. 207704089001-2018-00294-00, «en razón a que se realizó el trámite de emplazamiento a acreedores ordenado en el auto del 22 de enero de 2020, conforme constancia secretarial obrante en el expediente a folio 322 del cuaderno principal».

Y se decreten medidas cautelares. Las anteriores solicitudes las reiteró el 31 de enero y 25 de mayo de 2023. 1.8.- El juez de primera instancia mediante providencia del 16 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: Levantar la suspensión procesal decretada en auto del 25 de octubre de 2021.

SEGUNDO: Declarar la terminación de los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía promovidos por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra el municipio de SAN MARTÍN, CESAR. RAD: 20-011-31-89-001-201500497-00 y 20-770-40-89-001-2018-00263-00; lo anterior, por novación de las obligaciones.

TERCERO: Denegar por innecesaria las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares decretadas contra el ejecutado, y la entrega de dineros en favor de la demandada.

CUARTO: Denegar las solicitudes de seguir adelante la ejecución e informas sobre la existencia de títulos judiciales, presentadas por el representante legal de OSCAL CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S.” Decisiones que tomo al considerar por un aparte, que la novación presentada por ESSA y el Municipio de San Martín, reunía los requisitos, y por otra parte, tomo por innecesarias las solicitudes realizadas por la ESSA a través de apoderado, argumentando que «resulta sumamente extraño, toda vez que se pretende el ejercicio de dos trámites procesales completamente disímiles a nombre de la ejecutante, el primero, por el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., quien solicitó la suspensión procesal y ahora la terminación del proceso por novación, y el último, por el supuesto representante legal de la petente» quien además de olvidó acreditar su representación legal, lo que obliga irremediablemente a despachar de manera desfavorable lo requerido. 1.9.- Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la demandante ESSA, la sociedad OSCAL CONSULTORES JURIDICAOS S.A.S., representada 3 EJECUTIVO SINGULAR – RESUELVE QUEJA RADICADO: 20011-31-89-001-2015-00497-01 acumulado con 20770-40-89-001-2018-00294-01 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, CESAR y OTRO legalmente por el abogado Oscar Alfredo López Torres4, en procura de garantizar el interés patrimonial de su representada solicitó se reponga o en su defecto se conceda el recurso de apelación del auto fechado 16 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró la terminación por pago total de la obligación por novación de los procesos identificados con radicados 200113189001-201500497-00 Y ACUMULADO 207704089001-2018-00263-00, y el a quo negó darle tramite a las solicitudes de impulso procesal presentadas respecto del ejecutivo con radicado 207704089001-2018-00294-00, terminándolo de manera extra petita.

Refiriendo que en este caso el juez omite la regla en materia de acumulación de procesos dispuesta en el artículo 464 del CGP, y de esta forma «afecta por ende los intereses de la actora que represento, a la cual, por la totalidad de información aportada en este escrito, le asiste pleno interés para recurrir o apelar la determinación en comento, en la medida qué se debe dar continuidad al trámite en cuestión y además poner a disposición del proceso acumulado 20770408900120180029400, los títulos judiciales y medidas cautelares que estuvieren a disposición del proceso principal, esto es el 20011318900120150049700».

DECISIÓN OBJETO DE QUEJA 2.- A continuación, el juez negó la reposición toda vez que, si bien es cierto, desde el 21 de octubre de 2022, elevó solicitudes de reactivar el proceso identificado con el radicado 2018-00294-00, y se profiriera auto ordenando seguir adelante la ejecución; no resulta menos cierto que carecía de poder especial para representar a la ejecutante, tal como se hizo mención en el auto atacado, falencia que no puede subsanarse con la presentación del poder especial al momento de interponer la impugnación, pues los poderes no tienen efectos retroactivos respecto a las actuaciones anteriores desarrolladas sin su otorgamiento.

Máxime cuando en lo relacionado con la decisión de seguir adelante la ejecución, no se hizo especificación alguna del proceso respecto al cual se solicitaba. Y sobre el recurso de alzada interpuesto de manera subsidiaria al de reposición contra el auto calendado 16 de agosto de 2023, manifestó que el mismo resulta 4 Véase Archivo “16RecursoDeReposiciónYEnSubsidioApelación.pdf”.

Ibidem. 4 EJECUTIVO SINGULAR – RESUELVE QUEJA RADICADO: 20011-31-89-001-2015-00497-01 acumulado con 20770-40-89-001-2018-00294-01 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, CESAR y OTRO improcedente, toda vez que el auto que deniega seguir adelante la ejecución o el que deniega informar al demandado sobre títulos judiciales en su favor, no es susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del CGP, referente a la procedencia del mencionado medio de impugnación, motivo más que suficiente para su rechazo. 2.1.- En contra de esta última decisión, el apoderado disiente presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja5, argumentando que el juez «incurrió en error al proferir el auto de fecha del 22 de marzo del 2024, al negar el recurso de apelación, pues contrario a lo indicado por el juzgado, el auto en cuestión SI ERA APELABLE, pues el despacho adoptó determinación respecto de no impulsar y dar trámite al proceso identificado con radicado 20770408900120180029400, por dos causas I. A su consideración no se había incorporado poder II.

La solicitud era contraria a la radicada por el apoderado judicial de la ESSA el Dr. Rodrigo Diaz quien había solicitado la terminación del proceso». Sin embargo, reiteró que dicha situación no obedece a la realidad fáctica, pues del proceso identificado con radicado 20770408900120180029400, nunca se ha solicitado terminación alguna, por ende, no era procedente que el juzgado negara las solicitudes argumentando que eran disímiles y se reusara a impulsar el proceso, concluyendo que el mismo sería terminado por novación. Y mucho menos, rechazar el recurso de apelación, toda vez que el artículo 321 del CGP en su numeral 7 establece que son apelables los autos «que por cualquier causa le ponga fin al proceso», situación que afecta los intereses de su mandante, pues esa no era su voluntad. 2.2.- Sin correr el traslado de que trata el artículo 319 del CGP6, el juez resolvió no reponer lo decidido y por ser procedente, ordenó por secretaria la reproducción de las piezas procesales necesarias, para el trámite del recurso de queja. 3.- En esta instancia, se corrió traslado del recurso de queja queja el 23 de mayo de 2024, de conformidad con lo perceptuado en los artículos 110 y 353 del CGP. 5 Archivo “27RecursoDeReposicionYEnSubsidioDeQueja.pdf”. 01PrimeraInstancia. 6 Véase archivo “28AutoRechazaReposición.pdf”.

Ibidem. 5 EJECUTIVO SINGULAR – RESUELVE QUEJA RADICADO: 20011-31-89-001-2015-00497-01 acumulado con 20770-40-89-001-2018-00294-01 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, CESAR y OTRO CONSIDERACIONES 4.- Primigeniamente, cabe recordar que atendiendo lo dispuesto por el artículo 353 del Código General del Proceso, procede el recurso de hecho o queja ante el inmediato superior contra la providencia del juez que negó el de apelación. A su turno la Corte Constitucional se pronunció frente al recurso de hecho o queja en los siguientes términos: “En lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar7”. 4.1.- Conforme a los antecedentes del recurso bajo estudio, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, contra el auto proferido el 16 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró terminado el proceso de la referencia, y se negaron solicitudes sobre medidas cautelares y otras peticiones. 5.- Para resolver estos cuestionamientos, sea lo primero recordar los presupuestos de procedibilidad del recurso de apelación, que en virtud de los artículos 320 y 321 del CGP, son los siguientes: a) Apelabilidad de la decisión, por cuanto sólo están sujetas a este medio de control, las providencias taxativamente señaladas en el artículo 321 del CGP, o en norma especial b) Legitimidad del recurrente como sujeto procesal, por tener la calidad de parte en el proceso o tercero interviniente. c) Interés para interponer el recurso, asociado a la afectación patrimonial o jurídica que pudiera derivar de la decisión recurrida y, d) Oportunidad para impugnar, referida al término dentro del cual se debe proponer el recurso respectivo, ya en el acto de notificación, o en el término de ejecutoria. 5.1.- Sobre el principio de taxatividad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás ha desarrollado que este principio 7 Sentencia T-443 De 2000 Corte Constitucional.

Referencia: Expediente T-253.719. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis/ Santafé De Bogotá D. C., Catorce (14) De Abril De Dos Mil (2000). 6 EJECUTIVO SINGULAR – RESUELVE QUEJA RADICADO: 20011-31-89-001-2015-00497-01 acumulado con 20770-40-89-001-2018-00294-01 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, CESAR y OTRO permea la admisibilidad del recurso de alzada, limitándolo solo a aquellos casos que el legislador declare susceptibles del mismo.

De esa manera lo dejó saber mediante sentencia STC2595 de 2016 Radicación N.º 11001-02-03- 000-201600092-00 emanada de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: “Tratándose de medios de impugnación, el legislador tiene la exclusiva potestad para determinar los recursos que proceden contra las decisiones judiciales, por lo que es constitucional y legalmente admisible que no todas las providencias sean susceptibles de apelación, dado que no existe un mandato superior que imponga de manera obligatoria el mecanismo de la doble instancia para todas las decisiones; asimismo se ha dicho que la doble instancia no es un principio absoluto ni hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

(Corte Constitucional, C-319-2013). En idéntico sentido, esta Corporación ha señalado que en materia de apelaciones «rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas ( )» (SC, 13 abr. 2011, Rad. 2011-00664-00; 3 Feb. 2012, Rad. 2011-01712- 01).

Así fue reiterado en providencia CSJ AC468 de 2017, donde se promulgó: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso (…) Es por lo propio que la doctrina nacional ha realzado, sobre el particular, que «[…] los recursos no pueden excluirse de las normas procesales, aun cuando deben establecerse sólo para los casos indispensables, pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerlos más engorrosos y antieconómicos»8.” 5.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, en lo que interesa al recurso que se estudia, encuentra esta Sala que en virtud de los instruido en el articulo 321 del CGP, son apelables los siguientes autos: “[…] 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (…) 10. Los demás expresamente señalados en este código.” 8 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal - Parte General, Octava Edición de 1983, Editorial A B C Bogotá, pág. 564 7 EJECUTIVO SINGULAR – RESUELVE QUEJA RADICADO: 20011-31-89-001-2015-00497-01 acumulado con 20770-40-89-001-2018-00294-01 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, CESAR y OTRO En el presente asunto se ataca el auto del 16 de agosto de 2023, mediante el cual i) se terminó por pago el proceso ejecutivo principal 2015-00497-00 y un acumulado que no se tramita ante el estrado judicial de primera instancia 201800263-00, sin pronunciarse sobre el proceso acumulado 2018-00294, ii) se negó: a) el levantamiento de medidas cautelares del 2015-00497-00, b) la declaración de medidas cautelares del 2018-00294-00, y se c) negó ordenar seguir adelante con la ejecución, e informar sobre la existencia de títulos del 2018-00294-00.

Todas estas solicitudes realizadas la demandante ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, a través de su Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativo Dr. Rodrigo Orlando Díaz Abella y su apoderada la sociedad OSCAL Consultores Jurídicos S.A.S., representada legalmente por el abogado Oscar Alfredo López Torres, quien presentó poder desde el 4 de octubre de 2022, como consta a folio 4 del PDF 27 y folios 6 y ss., del PDF 16 del expediente de primera instancia. Lo anterior, dado que el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, estimó que el recurrente no tenía derecho de postulación, y por ende no estaba legitimado para recurrir, por no advertir la existencia de poder desde el 4 de octubre de 2022, fecha en que el memorial contentivo del poder se rechazó por no contar con «el radicado completo constante de 23 dígitos -sin espacios ni guiones en el asunto del mismo-, se tendrán por NO RECIBIDOS.

Ej.: 20-011-31-02-001-2022-00XXX00 … [sic]», mismo poder que se le reconoció solo hasta el 22 de marzo de 2024, como se evidencia en auto visible a PDF 25. 6.- En línea con lo anterior, dado que en materia de recursos judiciales es perenne que, solamente le asiste legitimación o interés para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisión, situación que se configura en este caso por parte de la ejecutante ESSA.

Aunado a que el auto que termina el proceso por cualquier causa, y el que resuelve sobre el levantamiento o decreto de medidas cautelares, son apelables, se declarará mal negada la concesión de ese recurso de apelación. Por lo anterior, la Sala Unitaria de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

8 EJECUTIVO SINGULAR – RESUELVE QUEJA RADICADO: 20011-31-89-001-2015-00497-01 acumulado con 20770-40-89-001-2018-00294-01 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, CESAR y OTRO Primero. DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra del auto proferido el 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante el cual se declaró terminado el proceso, y se negaron solicitudes sobre medidas cautelares y otras peticiones.

Segundo. CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la demandante ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP., advirtiendo conforme lo ordena el canon 323 del CGP que «no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación». Tercero. INFORMAR al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, lo decidido en el presente proveído.

Ejecutoriada esta decisión, ingresese el expediente al Despacho para darle tramite al recurso concedido. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 9