Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.312 Niega Terminación

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. Barranquilla, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL. RAD. UNICO: 08001310501220230026701 RAD. INTERNO: 76.312 DEMANDANTE: IVETH YAMILE ULLOQUE BERDEJO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S. A. Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., el día 12 de marzo de 2025, sustentada en el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Inicialmente ha de indicarse que, de dicha solicitud se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista, sin que se presentara oposición o coadyuvancia alguna. Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala estima conveniente recordar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

Así mismo, el ordenamiento jurídico contempla determinados modos anormales de terminación del proceso, entre los cuales se encuentran la transacción y el desistimiento, regulados en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, disposiciones aplicables en materia laboral y de la seguridad social por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS y conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en providencia del 30 de marzo de 1982 se precisó: 1 “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, artículos 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades” (CST, artículos 15, 19 a 24 y 78).

Ahora bien, conviene precisar que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 consagró un mecanismo excepcional y transitorio de traslado entre regímenes pensionales, dirigido a aquellas personas que cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, tratándose de mujeres, o novecientas (900) semanas, tratándose de hombres, y a quienes les falten menos de diez (10) años para cumplir la edad de pensión, permitiéndoles trasladarse de régimen dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de dicha normativa, previa doble asesoría. En ese sentido, dicho mecanismo habilita a determinados afiliados para efectuar un nuevo traslado entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aun cuando previamente hubieren perdido la posibilidad legal de traslado por proximidad a la edad pensional.

No obstante, ha de precisarse que el traslado efectuado en virtud de la referida disposición opera por ministerio de la ley y constituye un acto de movilidad entre regímenes pensionales hacia el futuro, mas no comporta, por sí mismo, una declaración sobre la validez o invalidez de los traslados anteriormente realizados por el afiliado. Ello resulta particularmente relevante en procesos como el presente, en los que el objeto del litigio no se circunscribe únicamente a definir el régimen pensional actual de la parte demandante, sino a determinar si los traslados efectuados con anterioridad adolecen de ineficacia por incumplimiento del deber de información, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

En efecto, la pretensión de ineficacia del traslado pensional persigue retrotraer jurídicamente la situación del afiliado al momento de su vinculación inicial al sistema, esto es, declarar que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad nunca produjo efectos válidos, con incidencia, entre otros aspectos, en la eventual aplicación del régimen de transición, la condición más beneficiosa o las prerrogativas derivadas de la permanencia en el Régimen de Prima Media.

Por consiguiente, el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 no constituye, por sí mismo, una forma de terminación del proceso, ni habilita al juez para declarar finalizado el litigio al margen de las formas de terminación previstas expresamente por el legislador.

Ahora bien, en cuanto a las “Estrategias para la terminación de procesos judiciales en materia de nulidades o ineficacias de traslados de régimen pensional”, previstas en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, las cuales sirven de fundamento a la solicitud elevada por la AFP PROTECCIÓN S.A., lo cierto es que tales disposiciones constituyen lineamientos dirigidos a las administradoras del sistema pensional para promover la finalización de litigios en los eventos allí previstos, sin embargo, dichas estrategias no sustituyen la función jurisdiccional ni establecen una modalidad autónoma de terminación del proceso, razón por la cual su aplicación debe armonizarse con las formas de finalización previstas en el ordenamiento procesal.

Aun cuando la citada disposición señala que los jueces podrán facultativamente decidir anticipadamente las controversias cuando desaparezcan las causas que dieron origen al litigio, ello no implica que el simple traslado efectuado al amparo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 extinga automáticamente el objeto del proceso ni releve al juez del análisis material de las pretensiones formuladas. 2 Máxime cuando, en el presente asunto, la parte demandante no ha manifestado su intención de coadyuvar la solicitud de terminación elevada por la AFP PROTECCIÓN S.A., ni ha desistido de las pretensiones incoadas en la demanda, circunstancias que impiden entender configurada alguna de las formas anormales de terminación del proceso previstas en la ley.

Así las cosas, al no advertirse la ocurrencia de una causal legal de terminación anticipada del litigio, y dado que el traslado previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 no resuelve por sí mismo el debate jurídico planteado en torno a la presunta ineficacia de los traslados anteriores, no resulta procedente acceder a la solicitud elevada por la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, regrese inmediatamente el expediente al despacho del Magistrado Ponente para su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente 76.312 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81d63d0def3e83bc289a930d1ae9f2fe42effb9a9c5ad3384c24a104ca7c99f2 Documento generado en 08/05/2026 02:46:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica