República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 12 de marzo de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-059/25 Verbal – Nulidad de contrato Idelfonso Ramírez Valencia y otro Luis Antonio Rozo Rojas 110013103039202000389 02 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Solicitud de adición Resuelve la Sala la petición de adición de la sentencia expedida por esta Corporación en el asunto del epígrafe el 30 de enero de 2025.
Antecedentes 1. En escrito presentado dentro del término de la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, el apoderado de Luis Antonio Rozo Rojas solicitó la “ADICIÓN y/o COMPLEMENTACIÓN del numeral “QUINTO” de la parte resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia (…)”1. 2. Por tal razón, pidió: 1 029SolicitudAdicionarCompletarSentencia, SegundaInstancia. 110013103039202000389 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, dispone: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 110013103039202000389 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Sobre la mencionada figura ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «(…) la adición busca subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que es resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que por mandato legal debió ser objeto de pronunciamiento.
En estricto sentido, la adición de una providencia constituye una actuación procedimental que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, siempre que sea elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva»2 (subraya fuera de texto). De lo anterior, se extrae que no cualquier inquietud de las partes puede ser alegada para provocar la adición del proveído, sino que debe tratarse de alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de complementación no es el escenario para exponer el análisis de nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 3.
En el sub exámine, el demandado reclama que se condene al pago de intereses legales respecto de las sumas de dinero reconocidas por concepto del precio por él pagado, las que fueron debidamente indexadas desde su solución y hasta la fecha más próxima a la emisión de la sentencia. No obstante, considera que se debe adicionar la sentencia de segunda instancia toda vez que, tratándose de restituciones mutuas, las que se reconocen incluso de oficio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando lo entregado es dinero, procede tanto su indexación, como el reconocimiento de intereses corrientes y/o remuneratorios. 3.1.
Revisada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en efecto esa Corporación a referido que “(…) si el promitente comprador, en ejecución de lo concertado con su contraparte, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5107-2024 de 27 de septiembre de 2024. Magistrada Ponente 050013103016201300536 01. 110013103039202000389 02 Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil le transfiere a esta una cantidad de dinero como anticipo del precio de la futura compraventa, aquel tendrá derecho a recibir de vuelta ese monto, debidamente indexado, y junto con una rentabilidad razonable”3 (subraya añadida). Más recientemente precisó: «(…) la orden de pagar intereses civiles resulta compatible con la indexación decretada, por estarse frente a un vínculo de linaje civil, como ha sido admitido por la Sala: «la indexación de una suma de dinero no comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles que ella produce, porque simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad» (SC11287, rad. n.° 2007-00606-01)»4 (énfasis fuera de texto). 3.2.
Empero, no puede perderse de vista que los réditos remuneratorios son una categoría de fruto civil que, como viene de verse, es compatible con la indexación del precio pagado. En este caso particular, resulta que los intereses remuneratorios no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, omisión que no fue cuestionada por vía del recurso de apelación, dado que por el actuar desidioso del encartado, al no haber sustentado el remedio vertical que propició, se declaró desierta su impugnación. Recuérdese, que la adición “(…) supone omisión absoluta de respuesta a lo solicitado o que debió proveerse de oficio.
Excluye, per sé, el caso de déficit argumentativo, por cuanto, bien o mal, nada habría sido preterido, desde luego, al margen del lugar donde el punto haya sido considerado”5. 3.3. Así las cosas, no es argumento suficiente para acceder a lo deprecado lo esbozado por el memorialista, quien sostiene que como las restituciones mutuas son un asunto que se estudia de oficio, lo que en efecto se hizo, debía 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC002-2021 de 18 de enero de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 680013103008201100068 02. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC194-2023 de 18 de julio de 2023, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 410013103003201300285 01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC3301-2021 del 11 de agosto de 2021. Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 110013103036200900278 01. 110013103039202000389 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil entonces incluirse en la liquidación, además de la corrección monetaria los intereses causados sobre el monto de dinero que pagó su defendido, cuando lo cierto es que ante el silencio de la juez de primera instancia sobre ese asunto, ningún reproche esbozó, con lo que válidamente se puede concluir que en ejercicio de su poder dispositivo, renunció a ese concepto.
Al respecto, véase lo que ha dicho la jurisprudencia: “(…) el tema de las restituciones mutuas es de forzoso pronunciamiento por parte del juez en ciertos asuntos, entre los que se encuentran los juicios en que prosperan las pretensiones reivindicatorias, en los cuales el concepto se desglosa en mejoras, expensas de conservación del bien y frutos.
(…) En asuntos de naturaleza civil, el carácter eminentemente patrimonial de tales prestaciones permite que sus beneficiarios realicen cualquier acto de disposición compatible con su naturaleza, antes o después de que les sean reconocidas, tales como reclamarlas o no, cederlas, renunciarlas, abstenerse de apelar su negativa, etc., sin que la judicatura pueda contradecir su designio en la medida que se desprenda inequívoco en cualquier actuación procesal que sea vinculante para las partes y el juez, en la medida que, conforme lo prevé el artículo 15 del Código Civil, «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia».
El caso más común se presenta cuando el a quo pasa por alto o niega la condena en frutos y el interesado en ellos no reclama adición ni apela por este aspecto, comoquiera que la segunda instancia no puede otorgárselos por su propia iniciativa al abrigo de la obligatoriedad de pronunciamiento oficioso, como la Corte recordó en SC2217-2021 al decir que «mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único, a quien no puede hacerle más gravosa la 110013103039202000389 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil situación procesal con que arribó a su sede»” (subraya fuera de texto)6.
En consecuencia, resulta que esta Corporación, contrario a lo dicho por el petente, en la sentencia que puso fin a la segunda instancia, no pretermitió proveer sobre un asunto de obligatoria resolución como para que deba ahora complementar la decisión por esta vía, pues lo que allí se determinó se compadece con la pretensión impugnatoria de quien presentó y sustentó el recurso de apelación. Cosa distinta es que el extremo demandado, a través de esta herramienta procesal, busque enmendar su descuido para provocar un pronunciamiento sobre un aspecto que no fue objeto de cuestionamiento en la oportunidad que le fue concedida para exponer sus inconformidades. 4.
Por lo dicho en precedencia, se denegará la petición de adición elevada por el apoderado del demandado Luis Antonio Rozo Rojas. 6 Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de adición impetrada por el apoderado del demandado Luis Antonio Rozo Rojas, respecto de la sentencia proferida, en el asunto del epígrafe, por la Sala 3ª Civil de Decisión el 30 de enero de 2025. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103039202000389 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103039202000389 02 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC663-2024 de 12 de abril de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 258993103002201500367 01. 110013103039202000389 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103039202000389 02 -2- 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103039202000389 02 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1a4c2d51f24800ce5751ddb6257125b6bcc2a9808dd88c67468cb01893b2f47 Documento generado en 28/03/2025 12:10:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica