Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0607 (20220019502) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Resolución de Contrato Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-004-2022-00195-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-004-2022-00195-02 Rad. Int. 2024-0607 DEMANDANTES: NELSON HERNÁN MOYA BARRETO – CARLOS AUGUSTO DAZA GARZÓN DEMANDADO: AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA Y OTROS Tunja, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA contra el auto del 30 de mayo de 2024 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual negó la solicitud de nulidad.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta Proceso Verbal – Resolución Contrato, iniciado por los señores NELSON HERNÁN MOYA BARRETO y CARLOS AUGUSTO DAZA GARZÓN en contra de los señores AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA, BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA, CAREN YERALDINE GÓMEZ PEÑA, CAROLINA PAOLA GÓMEZ MONROY, EFRÉN GÓMEZ MORALES, HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, MANUELITA GÓMEZ CASTAÑEDA, SARA MARIAM GÓMEZ CASTAÑEDA, NIDIA PAULINA GÓMEZ MONROY y PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El doctor JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, apoderado judicial del señor HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA parte demandada presentó solicitud de nulidad, fundamentado en el numeral 8 del artículo 133 del CGP., en dicho documento argumento los siguientes aspectos: Señaló que el 12 de octubre de 2023, el a quo en el numeral segundo tuvo por notificado al señor HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, vía correo electrónico; sin embargo, el correo crisgomezd23@gmail.com lo tienen tres demandados esto es, AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA, HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA y EFRÉN GÓMEZ MORALES.

Por tanto, debió el juzgado requerir al extremo actor para que acreditara si, en efecto, esa cuenta electrónica lo manejaban esas personas, pues solo una de ellas debe tener la contraseña para ingresar y conocer los correos recibidos. De lo referido, agregó que la dueña del correo electrónico es la señora AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA y el señor HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, no tuvo la oportunidad de conocer legalmente si había sido notificado de alguna actuación judicial.

De ahí que al no haberse practicado en debida forma la notificación, se dan los presupuestos del artículo 133 numeral 8, pues le quitan la oportunidad de defenderse respecto de la demanda que se tramita. Por los argumentos que adujó, solicitó que debe declararse la nulidad y notificar en debida forma al demandado HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA.

TRÁMITE A LA NULIDAD Mediante providencia del 25 de enero de 2024, el juez de primer grado ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a la parte actora y demás intervinientes, conforme lo establece el artículo 129 del CGP. La parte actora y demás intervinientes guardaron silencio respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA.

DECISIÓN DE NULIDAD El Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja decidió despachar negativamente la solicitud de nulidad, señalando: «En el presente caso, estudiando el expediente se evidencia que, la parte demandante proporciona el correo electrónico del señor HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA y efectúa la notificación correspondiente (Ver expediente digital archivo No. 013 C.1.), más adelante el aquí demandado a través de su apoderado realiza la correspondiente contestación de la demanda (Ver expediente digital archivo 027 C.1.), por lo que este despacho profirió el auto con fecha 12 octubre de 2023 por medio del cual en su numeral 2° tiene por notificado a los demandados, entre ellos el señor HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA y adicional a ello, en su numeral 3° fue claro en indicar el despacho que respecto a dicho demandado no se tiene por contestada la demanda, debido a que si bien dicho demandado contestó la demanda inicial, no se pronunció frente a la reforma de la misma (Ver expediente digital archivo No 031 C.1.), por lo que de esta manera se tiene en cuenta que el aquí demandado tenía conocimiento de dicho proceso en su contra debido a la notificación efectuada por la parte demandante e incluso, por las actuaciones que este realizó, pues se itera aquél contestó la demanda inicial, de tal suerte que si estimaba que la notificación era irregular no debió presentar la contestación sino formular oportunamente dicha nulidad.

Aunado a ello la providencia del 2 octubre de 2023, no fue recurrida en el término legal y cobró ejecutoria». De ahí que concluyó que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, no tiene vocación de prosperidad y por ello negó dicha petición. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del señor HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA interpuso recurso de apelación, para indicar que la nulidad que le fue negada rompe con los principios del debido proceso y del derecho de contradicción, los cuales fueron conculcados por el a quo, quien duró más de ocho meses para dar por notificados a algunos de los demandados, pues de haber efectuado el trámite en el tiempo correspondiente hubiera podido recibir la copia de la reforma de la demanda y así ejercer el derecho de defensa.

Reiteró que fue tanto la demora del despacho, que allegó poder el 2 y 15 de febrero de 2024, para que le fuera reconocido personería y solo ocho meses después fue efectuado dicho trámite procesal, pues de haberlo hecho en la fecha que efectuó la solicitud, hubiera tenido el tiempo para contestar la reforma de la demanda a sus poderdantes.

Así mismo, señaló que, si hubieran observado el acápite de notificaciones, le habría podido solicitar a la parte demandante, cuál de los tres correos le correspondía al verdadero usuario y con ello acreditar el verdadero lugar para notificar en legal forma a los aquí demandados; sin embargo, al a quo omitió realizar esas actuaciones y dio por notificado a quien no lo fue y al no ser esta nulidad subsanable violenta principios constitucionales y procesales.

III. PROBLEMA JURÍDICO ¿El reconocimiento tardío de personería adjetiva para actuar de un apoderado judicial configura causal de nulidad e impide el ejercicio del derecho de defensa? ¿No alegar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio desde primera salida procesal del nulitante en el proceso genera efectos de convalidación? IV.

CONSIDERACIONES De la nulidad procesal Cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para el correcto desenvolvimiento de los procesos, se impide el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional, motivo por el cual la ley procesal sanciona con nulidad la actuación. Para el efecto el Código General del Proceso en su artículo 133, ha estatuido una serie de causales bajo las cuales es posible declarar nulo, en todo o en parte, un determinado proceso.

DEL CASO CONCRETO. Más allá de la descripción típica de dichos presupuestos, para el caso que nos ocupa es menester señalar que el artículo 135 establece los requisitos que se deben reunir, para invocar la causal de nulidad dentro de los que se extractan: 1. Expresar la causal invocada. 2. Expresar los hechos en que se fundamenta la nulidad. 3.

Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 4. No ser la persona que haya dado lugar a la nulidad. 5. No invocarla quien omitió alegarla como excepción previa (si tuvo la oportunidad para hacerlo). 6. No podrá alegarla quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En relación con los argumentos que esboza el recurrente, se tiene que uno de los motivos de disenso se circunscriben en señalar que el a quo, al demorar más de ocho meses en reconocerle personería para representar a sus poderdantes, impidió que hubiera ejercido, en debida forma, la defensa de sus prohijados, pues de haber efectuado ese trámite en tiempo, hubiera podido recibir copia de la reforma de la demanda y así ejercer el derecho de defensa que le asiste, rompiendo con dicho actuar los principios del debido proceso y derecho de contradicción, pues si hubiera observado el acápite de notificaciones le habría podio solicitar a la parte demandante, cuál de los tres correos le correspondía al verdadero usuario y con ello acreditar el verdadero lugar para notificar en legal forma a los aquí demandados; sin embargo, el a quo omitió realizar esas actuaciones y dio por notificado a quien no lo fue.

Frente a la situación planteada por la parte recurrente, el artículo 133 del Código General del Proceso, reza: «Artículo 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».

Ciertamente, se tiene que el mandatario judicial JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, presentó memorial poder el 2 de febrero de 2023, para que le fuera reconocida personería para actuar dentro del proceso como apoderado de los señores AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA y HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA. Así mismo, el 15 de febrero de ese mismo año, allegó poder para que le fuera reconocido personería y actuar como apoderado de la señora NIDIA PAULINA GÓMEZ MONROY.

El 12 de abril de 2023, el apoderado judicial del extremo actor presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante providencia del 11 de mayo de ese mismo año. El abogado JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, quien alega la nulidad inserta en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, allegó memorial el 17 de mayo de 2023, en el que solicitó que fuera aclarado el auto del 11 de mayo de 2023, mediante el cual se admitía la reforma de la demanda, pues en dicha providencia no se mencionaba quienes de los demandados se habían notificado, ni tampoco se había reconocido personería a los abogados, a pesar de haber enviado los memoriales poderes.

Adicional a lo referido en el párrafo anterior, el señor DUARTE CHISICA el 28 de julio de 2023 presentó contestación de la reforma de la demanda y solo hasta cuando el juez de primer grado resolvió no tenerla por contestada, debido a que fue presentada de forma extemporánea, desenfundó el escrito de nulidad alegando una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Respecto de tal conducta procesal, ha de estarse a lo que con nitidez regula el art. 135 del Estatuto Procesal, que establece cuáles son los requisitos que deben reunirse para alegar la nulidad y en qué casos no podrá proponerse. En dicha norma se señala lo siguiente: «Artículo 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (Negrilla por fuera del texto original). Bajo esa tesitura, se tiene que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla.

En el caso sub judice, el profesional del derecho JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, pretende que le sea declarada la nulidad por indebida notificación, bajo el argumento de que el juez de instancia, al demorarse más de ocho meses en reconocerle personería para actuar dentro del proceso, le impidió ejercer el derecho de defensa que le asistía para contestar la reforma de la demanda.

Para esta magistratura refulge claro que la justificación blandida, en modo alguno puede ser de recibo porque si el abogado DUARTE CHISICA consideraba que a su poderdante no se le había practicado, en debida forma, la notificación del auto admisorio de la demanda, debió de inmediato al advertir el vicio presentar la solicitud de nulidad, pero contrario a ello lo que hizo fue allegar una petición de aclaración y adición al auto de fecha 11 de mayo de 2023, mediante el cual fue admitida la reforma de la demanda, petitorio que fue resuelto desfavorablemente.

Incluso la providencia que admitió la reforma de la demanda no fue siquiera objeto de reparo a través de los recursos procedentes, sino que se limitó a presentar una solicitud de aclaración del auto, encaminada a que le indicaran si todos los demandados habían sido notificados. Como si lo anterior no fuere suficiente, aparte del petitorio reseñado en precedencia, también presentó contestación a la reforma de la demanda el 28 de julio de 2023.

De ahí, que no tiene sindéresis la postura del proponente de la nulidad, porque si lo que pretendía en su momento el apelante es que se declare la nulidad, por existir una indebida notificación del auto admisorio, ha debido activar el mecanismo de defensa procesal de inmediato, pero lo que optó fue hacerse parte dentro del proceso, pidiendo aclaración y adición sobre aspectos que en nada reprochan una posible falta de notificación de su prohijado y como si no fuere suficiente con ello, también opta por presentar réplica a la reforma de la demanda, la cual es desestimada por el a quo por considerar que la misma fue presentada de forma extemporánea y solo hasta cuando le fue declarada la preclusión de esa oportunidad, es que allega el escrito de nulidad por indebida notificación, de lo que se desprende, claramente, que se configuró lo reseñado en el párrafo segundo del artículo 135 del CGP, que al respecto indica que no podrá deprecar la nulidad, entre otros, “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

Aunado a lo anterior, el artículo 136 del CGP hace alusión a la forma en que queda saneada las nulidades y dentro de dicho postulado se encuentra «Artículo 136. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». La norma es diáfana en señalar que, si se presenta una nulidad saneable y la parte no la alega oportunamente, o actúa sin proponerla, esa irregularidad se considera que ha sido convalidada.

De otra parte, como en el recurso de alzada reitera que allegó poder el 2 y el 15 de febrero de 2023, para que le fuera reconocido personería y solo ocho meses después se verificó dicho trámite procesal, imputando que de haberlo hecho en la fecha que efectuó la solicitud, hubiera tenido el tiempo para contestar la reforma de la demanda a sus poderdantes.

Es evidente que la falta de reconocimiento de personería al abogado apelante, no emerge como una talanquera o barrera infranqueable para ejercer los derechos y deberes procesales, pues baste con otear la actuación para corroborar con facilidad, que aun sin estar reconocido el abogado se dio a la tarea de cursar varios escritos o peticiones procesales, con lo que da por sentado que la imputación que le quiere endilgar a lo que él llama una omisión por parte del juez, al no reconocerle personería con prontitud, no tiene la trascendencia como para concluir que estuvo absolutamente imposibilitado de litigar y cumplir con su misión profesional.

De igual forma, tampoco tal imputación alcanza la característica de erigirse como causal anulatoria del trámite, tal y como pasa a explicarse. Es claro que las actuaciones que aquí reseña nada tienen que ver con la causal 8 del artículo 133 del CGP, pues este ítem hace alusión es cuando se deja de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al paso que el auto que admite la reforma de la demanda se notifica por estado, cuando la misma se haya presentado con posterioridad a la notificación de los demandados, conforme lo establece el artículo 93 del CGP que reza: “4.

En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.”.

De la norma antes mencionada se deja por sentado, que únicamente se notifica personalmente el auto que admite la reforma de la demanda, cuando se incluyen nuevos demandados y en el caso objeto de estudio, la reforma no estaba orientada en ese sentido por lo que no es aplicable esa preceptiva. Lo antelado permite reafirmar que lo pretendido por el apelante, no está dentro de lo que establece el numeral 8 del artículo 133; es más este postulado reseña en sus partes finales lo siguiente: «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».

A este respecto debe advertirse que la parte recurrente no advirtió, en ningún momento, que se tratara de una providencia distinta al auto admisorio de la demanda y como quiera que quien alega una irregularidad debe expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, mal haría esta Sala Unitaria adecuar dichos aspectos a otro tipo de nulidad, distinta a la que reseñó el apelante, pues debe dejarse claro que las causales de nulidades son taxativas y no hay lugar a interpretación distinta de la que invoca quien la solicita.

Pero para mayor ilustración, se tiene que dentro del expediente digital1 que JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 12 de octubre de 2023, en el que se negó la solicitud de adición y aclaración y adoptó otras determinaciones. En dichos remedios procesales adujó los mismos aspectos, que pretende ahora le sean resueltos a través de la nulidad por indebida notificación, lo cual como se ha dicho no encaja en lo tocante con el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

CONCLUSIÓN De una parte, la nulidad planteada por una supuesta indebida notificación quedó saneada, cuando la parte que concurrió al proceso no la alegó en su primera salida procesal. De otro lado, como quedó explicado, el hecho de no reconocerse, de manera intempestiva, personería adjetiva para actuar dentro del proceso, de un lado no se erige como causal taxativa de anulación del trámite y de otro, no se constituye como un obstáculo para que la parte litigante ejerza su derecho de defensa dentro de la actuación. Por los anteriores argumentos se confirmará el auto confutado, conforme a los argumentos esbozados por esta superioridad.

Se condenará en costas a la parte recurrente, como quiera que sus argumentos no fueron de recibo por este Tribunal. Como agencias en derecho se fija una suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (½ smmlv), teniendo en cuenta que no existió réplica a la alzada incoada. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija una suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (½ 1 Cuaderno de primera instancia – Archivo 035 smmlv).

TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31a02fd81b2c23a1db3ec1c296654fb767a4c7932f1b0c85be5f6ab9bbfcb51c Documento generado en 19/12/2024 04:56:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica