Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMV SIUGJSentenciaRevoca110013105031202400136-01OK

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá D.C Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: CARMEN ALICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No.14 del veintiuno (21) de mayo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió: i) ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante, CARMEN ALICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y ii) CONDENAR a la demandante, CARMEN ALICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de $150.000,00.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 1 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones Destacó la Jueza de instancia que Carmen Alicia Gómez Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que, se declarara que Tirso Cely Adán (q.e.p.d.) se encontraba afiliado al sistema de pensiones administrado por dicha entidad, que había realizado aportes al sistema de seguridad social por un periodo superior a cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, y que entre él y la demandante existió una vida marital dentro de los cinco años previos a su muerte.

En consecuencia, solicitó que se declarara su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que se reconociera dicha prestación en su favor en calidad de cónyuge supérstite, que se ordenara el pago retroactivo de las mesadas desde la fecha de causación del derecho, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas y el pago de costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que contrajo matrimonio religioso con Tirso Cely Adán (q.e.p.d.) el 1° de agosto de 1981 en la Parroquia Santa Margarita María de Alocoque, unión de la cual nació su hijo Eduard Osvaldo Cely. Indicó que el causante falleció el 12 de agosto de 2011, a la edad de 61 años, y que para esa fecha se encontraba laborando con el SENA en la sede de Yopal, estando afiliado al sistema de pensiones administrado por Colpensiones.

Afirmó que el causante había cotizado un total de 164 semanas de las cuales más de 50 semanas lo fueron en los tres años anteriores a su fallecimiento. Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que mediante resolución del 4 de julio de 2023 Colpensiones negó dicha prestación. Sostuvo que, contrario a lo indicado por la entidad, sí existió vida marital durante los últimos años de vida del causante, pues, aunque no convivían permanentemente bajo el mismo techo debido a razones laborales, mantenían una relación constante de apoyo, ayuda mutua y convivencia periódica, reuniéndose al menos una vez al mes y compartiendo fechas especiales como vacaciones, navidad y festividades.

Indicó que el hogar fue estable y duradero, que el causante asumía los gastos del hogar y que ella no tenía empleo formal, por lo que dependía económicamente de él. Finalmente, manifestó que el fallecimiento de Tirso Cely Adán (q.e.p.d.) generó un impacto tanto emocional como económico en su vida, y que el causante no tenía otra compañera permanente ni más hijos con derecho a la pensión. Por su parte, la entidad demandada Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones la inexistencia del derecho y de la obligación, la prescripción, caducidad, compensación, cobro de lo no debido, la improcedencia del pago de costas tratándose de entidades públicas y la excepción genérica.

Previo a resolver el fondo del asunto, la Juez de instancia analizó la intervención del Ministerio Público y verificó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la P á g i n a 2 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones reclamación administrativa, encontrando acreditado dicho requisito a partir de las resoluciones expedidas por Colpensiones en los años 2018 y 2023, mediante las cuales se evidenció que la demandante había solicitado el reconocimiento de la pensión en ambas oportunidades.

La Juez A quo realizó un recuento del marco constitucional aplicable, destacando los principios del Estado social de derecho, la protección a la familia, la dignidad humana, el derecho a la seguridad social y el bloque de constitucionalidad, incluyendo normas internacionales como el Protocolo de San Salvador y el Código Iberoamericano de Seguridad Social.

En cuanto al régimen aplicable, determinó que, dado que el fallecimiento ocurrió el 12 de agosto de 2011, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003. Verificó que el causante acreditaba 164 semanas cotizadas, incluyendo más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, por lo cual concluyó que se encontraba causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, el análisis se centró en determinar quiénes eran los beneficiarios de dicha prestación. Para ello, verificó en primer lugar la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, la cual se acreditó con el registro de matrimonio celebrado el 1° de agosto de 1981, sin que existiera prueba de divorcio o cesación de efectos civiles.

No obstante, indicó que era necesario acreditar además una convivencia mínima de cinco años, entendida no solo como cohabitación, sino como una comunidad de vida estable y permanente basada en apoyo mutuo, solidaridad, acompañamiento y proyecto de vida en común, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

En razón a lo anterior, al analizar el material probatorio allegado, tuvo por acreditado, el presupuesto relativo a la calidad de cónyuge de la demandante, por lo que el análisis se centró en verificar si se cumplía el requisito de convivencia mínima de cinco años con el causante. Para ello, se acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, las cuales habían precisado que la convivencia no se limitaba a la simple cohabitación, sino que implicaba una verdadera comunidad de vida, caracterizada por la existencia de lazos de afecto, apoyo mutuo, solidaridad, acompañamiento espiritual y un proyecto de vida en común con vocación de permanencia. Asimismo, se recordó que la exigencia de los cinco años de convivencia debía aplicarse sin distinciones arbitrarias, en atención al principio de igualdad, y que dicha convivencia podía acreditarse en cualquier tiempo, siempre que reuniera las características de estabilidad y permanencia exigidas por la ley y la jurisprudencia. Bajo estos parámetros, procedió al análisis probatorio con el fin de establecer si, en el caso concreto, existió una comunidad de vida real entre la demandante y el causante.

En primer lugar, se valoró el testimonio de John Monroy, cuyo dicho fue considerado poco creíble debido a inconsistencias temporales, pues relató hechos ocurridos cuando tenía apenas nueve años. P á g i n a 3 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones Además, incurrió en contradicciones al afirmar que la pareja convivió toda la vida, pero al mismo tiempo reconocer que la demandante tuvo otra relación de la cual nacieron tres hijos, y que el causante solo habría retomado contacto años después. También señaló que la demandante desconocía la enfermedad del causante y que este vivía con su hermana, lo que desvirtuó la existencia de una convivencia continua y estable.

Posteriormente, analizó el testimonio de Daniel Martínez, quien por su edad no pudo dar cuenta directa de los hechos relevantes. Sin embargo, indicó que el causante vivió permanentemente en la casa de su familia, junto a su hermana, y que la demandante casi nunca lo visitaba, apareciendo únicamente después de su fallecimiento. Este testimonio reforzó la idea de que no existía una convivencia efectiva entre la pareja.

En la misma línea, la hermana del causante manifestó que este había vivido con ella durante más de treinta años, y que la demandante lo visitaba esporádicamente, sin compartir una vida en común. Señaló además que nunca existió convivencia entre ellos, pues el causante siempre residió en su hogar familiar. En el interrogatorio de parte, la demandante, aunque inicialmente afirmó no haberse separado de su esposo, posteriormente reconoció que no convivía con él, que residían en lugares distintos y que su relación se limitaba a contactos ocasionales, llamadas telefónicas y apoyo económico.

Admitió que no vivía con el causante debido a razones como el clima y el cuidado de sus hijos, pero dichas justificaciones no fueron respaldadas por pruebas ni resultaron razonables, especialmente considerando que sus hijos ya eran mayores de edad al momento del fallecimiento del causante. En ese sentido, la Juez de instancia concluyó que no existían circunstancias excepcionales que justificaran la falta de convivencia bajo el mismo techo.

Si bien se reconoció que el causante brindaba apoyo económico y realizaba visitas ocasionales, se reiteró que la convivencia exigida por la ley no podía reducirse a estos aspectos, sino que requería una verdadera comunidad de vida, lo cual no se evidenció en el caso. Por el contrario, se demostró la existencia de vidas separadas y proyectos individuales, sin un propósito común de pareja.

Finalmente, determinó que no se acreditó la convivencia mínima de cinco años en ningún periodo, ni siquiera al inicio del matrimonio, pues la propia demandante indicó que la separación ocurrió aproximadamente dos años después de haberse casado. En consecuencia, al no cumplirse este requisito esencial, decidió acoger el concepto del Ministerio Público y absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones.

Asimismo, condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho en la suma de $150.000. P á g i n a 4 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante recurrió la decisión solicitando su revocatoria, lo anterior al considerar que, el mismo Despacho reconoció dentro del fallo que sí existió un apoyo económico constante por parte del causante hacia la demandante, lo cual encontraba respaldado tanto en los interrogatorios como en los testimonios practicados.

En ese sentido, sostuvo que se probó que el causante estuvo atento durante gran parte de su vida a las necesidades del hogar, de la familia y de los hijos, incluso de aquellos que no eran biológicamente suyos, configurándose así un núcleo familiar. Por lo tanto, afirmó que el requisito de la dependencia económica se encontraba plenamente acreditado.

En relación con el requisito de la convivencia, señaló que del testimonio de John Monroy se desprendía que la convivencia entre la pareja inició aproximadamente en el año 1980, esto es, un año antes del matrimonio celebrado en agosto de 1981, lo cual además encontraba respaldo en el nacimiento del hijo común en noviembre de 1983. Indicó que la convivencia no se interrumpió con posterioridad, sino que continuó, aunque con dinámicas propias de la relación, en la medida en que la demandante residía en Bogotá mientras el causante lo hacía en Yopal por razones laborales, manteniéndose el vínculo y la vida en común. Expuso que, si bien se mencionó la existencia de una relación de la demandante con el señor Raúl y el nacimiento de hijos con este, dicha situación solo se presentó a partir del año 1988, es decir, aproximadamente ocho años después del inicio de la convivencia con el causante.

Por ello, afirmó que, al menos entre 1980 y 1988, se configuró una convivencia continua superior a cinco años, cumpliéndose así el requisito legal. Adicionalmente, indicó que, conforme al mismo testimonio, hacia el año 1998 se habría presentado una reanudación de la convivencia entre la pareja, en condiciones en las que nuevamente existía un núcleo familiar con menores de edad, lo que implicaba la reconstrucción de la vida en común y el cumplimiento de los elementos propios de la convivencia. Señaló que dicha relación se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, aunque mediada por circunstancias económicas y laborales que impedían la cohabitación permanente.

Argumentó que las separaciones temporales o transitorias no desvirtúan la convivencia, en tanto pueden obedecer a circunstancias justificadas como problemas de salud o exigencias laborales, como ocurrió en este caso. En ese sentido, sostuvo que la ausencia de cohabitación permanente no implica la ruptura del vínculo ni la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, en el presente caso no existía prueba de una ruptura definitiva de la relación ni de una decisión de las partes de terminar su convivencia, sino que, por el contrario, las dinámicas obedecían a factores externos como el trabajo del causante y las condiciones de salud P á g i n a 5 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones de ambos.

En consecuencia, consideró que se encontraba plenamente demostrado que la pareja convivió por más de cinco años en cualquier tiempo, tanto en la etapa inicial de la relación como en su reanudación posterior. Así mismo, indicó que debía protegerse el vínculo matrimonial vigente, el cual nunca fue disuelto, y que no podía dejarse en desamparo a quien hizo parte de un proyecto de vida común por un periodo significativo.

Señaló que la demandante contribuyó con su compañía y apoyo a la consolidación de las condiciones que permitieron al causante cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. Precisó que no era cierto que la demandante desconociera el estado de salud del causante, pues ella sí estaba al tanto de sus condiciones, aunque no fue informada oportunamente del agravamiento repentino que condujo a su fallecimiento.

También resaltó que la demandante era reconocida dentro del entorno familiar del causante, siendo tratada como esposa y cuñada, lo que evidenciaba su presencia en la vida del mismo y la existencia de un vínculo real y no meramente formal. Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, también solicitó su revocatoria, argumentando que la demandante era una persona de la tercera edad, en condición de vulnerabilidad económica, y que actuó amparada por el beneficio de amparo de pobreza.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, señalando que el juez incurrió en error en la valoración probatoria y en la aplicación de la normativa al desconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge, pese a encontrarse demostrada una convivencia efectiva con el causante.

Expuso que la demandante contrajo matrimonio con el causante en 1981, conformando un hogar del cual nació un hijo, y que la separación física posterior obedeció a razones laborales y P á g i n a 6 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones de salud, dado que el causante trabajaba en Yopal mientras su familia permanecía en Bogotá, manteniéndose vínculos de apoyo, visitas frecuentes y dependencia económica total de la demandante, quien era beneficiaria en salud al momento del fallecimiento ocurrido el 12 de agosto de 2011.

Afirmó que dicha separación no implicó ruptura del vínculo ni del apoyo mutuo, por lo que no podía negarse la convivencia en los términos del sistema de seguridad social. Sostuvo además que, aun admitiendo la existencia de una separación de hecho, el a quo inaplicó el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, conforme al cual basta acreditar una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo, requisito que se cumple en el caso, sin que exista compañera permanente con mejor derecho, manteniéndose intactos los lazos económicos y afectivos.

En cuanto a la condena en costas, alegó la improcedencia absoluta de la misma por cuanto la demandante actúa bajo amparo de pobreza, lo cual, en virtud del artículo 154 del Código General del Proceso, la exime de dicha carga procesal, configurándose una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria integral de la sentencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con retroactivos e intereses moratorios, así como la revocatoria de la condena en costas y la exoneración de estas en segunda instancia. La apoderada de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, indicando que la entidad actuó conforme al principio de buena fe y a la normativa aplicable vigente al momento del fallecimiento del causante, ocurrido el 12 de agosto de 2011, esto es, la Ley 797 de 2003 que modifica la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que la demandante no acreditó de manera fehaciente el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues de los interrogatorios, testimonios y pruebas recaudadas se evidenció que no convivía con el causante, quien residió aproximadamente durante treinta años en Yopal junto a su hermana, siendo esta quien lo acompañó y cubrió sus gastos en los últimos días de vida, existiendo además contradicciones en las declaraciones sobre el tiempo de convivencia, ausencia de prueba de relación afectiva vigente y la referencia a una relación paralela de la demandante con otra persona con quien procreó tres hijos.

Indicó que la existencia del vínculo matrimonial y de un hijo común no es suficiente para demostrar convivencia real ni dependencia económica al momento del fallecimiento. Resaltó que la investigación administrativa contenida en la Resolución SUB_171454 del 4 de julio de 2023 concluyó que no se acreditó la convivencia permanente, al no poder verificarse la información suministrada, no lograrse contacto con familiares que corroboraran los hechos y no evidenciarse por los vecinos una convivencia estable, lo cual constituye elemento probatorio válido para determinar el cumplimiento de requisitos legales.

Señaló que la jurisprudencia constitucional exige la comprobación material de la convivencia al momento de la muerte y, en el caso concreto, no se acreditó convivencia continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento, requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación, por lo cual no procede el derecho pensional ni el reconocimiento de intereses P á g i n a 7 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones moratorios, en la medida en que no existió incumplimiento injustificado de la entidad.

Con base en ello solicitó confirmar el fallo absolutorio y abstenerse de imponer condena en costas a su representada en esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo decidido por la Jueza de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala determinar sí a Carmen Alicia Gómez Rodríguez en su condición de cónyuge supérstite del causante Tirso Cely Adan (q.e.p.d.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo habrá de analizarse si resulta procedente la imposición de costas a cargo de la actora. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que a la demandante Carmen Alicia Gómez Rodríguez en calidad de cónyuge supérstite del causante, no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional deprecado, como quiera que no logró probar dentro del proceso 5 años de convivencia en cualquier época en forma ininterrumpida, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, habrá de revocarse parcialmente la sentencia debiéndose absolver a la demandante de condena en costas, en atención lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 154 del Código General del Proceso. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.

P á g i n a 8 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la familia, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la dependencia económica al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 2019,, SL-207 de 2021, SL-3642 de 202, SL-417 de 2022, SL-1171 de 2022 y SL-969 de 22 de marzo de 2023, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado; debiéndose precisar además, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, en este punto advierte la Sala, que no existe discusión que Tirso Cely Adán (q.e.p.d.), falleció el 12 de agosto de 2011, tal como se demuestra con la copia del registro civil de defunción número 08100259, obrante a folio 1, archivo 0202AnexosDeDemanda.pdf del expediente electrónico. En cuanto a la causación del derecho Previo a resolver el problema jurídico debe advertirse que no fue objeto de controversia que el afiliado Tirso Cely Adan (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, Colpensiones reconoció mediante resolución SUB 171454 del 4 de julio de 2023 que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones desde enero de 1998 hasta mayo de 2011, en total por 164 semanas, acreditando las 50 semanas dentro de los 3 años previos al fallecimiento; como así se evidencia: P á g i n a 9 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 17SegundoExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf, Folios 84 a 91).

Luego entonces, está claro que Tirso Cely Adan (q.e.p.d.), sí dejó causado el derecho a la sustitución pensional. En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del P á g i n a 10 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) cuente con 30 años o más de edad; y que en caso de que la prestación se cause por muerte del asegurado, la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos acreditados por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes En el presente caso, no existe controversia que Carmen Alicia Gómez Rodríguez contrajo matrimonio por el rito católico con Tirso Cely Adán (q.e.p.d.), el 1° de agosto de 1981, en la Parroquia Santa Margarita del Alacoque, como se evidencia con la copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial número 07229470 expedido por la Notaría 17 del Circuló de Bogotá D.C. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 0202AnexosDeDemanda.pdf Expediente Electrónico, Folios 6 y 7); debiéndose advertir que no existe prueba que se hubiese divorciado o que hubiere cesado los efectos civiles del matrimonio católico; sin que por ese hecho se pueda presumir la convivencia efectiva y real de la pareja, por el término establecido por la ley para que se tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, pues como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema P á g i n a 11 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones de Justicia en sentencia SL de 22 de noviembre de 2011, radicado 42792: “…La pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial, pues no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por lo que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre que convivió con la pensionada fallecida por espacio no inferior a 5 años en cualquier tiempo, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia de nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral en sentencia SL-4321 de 2021: “…La convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado, en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

La demandante Carmen Alicia Gómez Rodríguez argumentó que la prueba documental y testimonial obrante en el proceso acredita que contrajo matrimonio religioso con el señor Tirso Cely Adán (q.e.p.d.) el 1 de agosto de 1981 y que, desde entonces y hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de agosto de 2011, existió vida marital, ya que se ayudaban y socorrían mutuamente, pese a que por razones laborales el causante debía residir en la ciudad de Yopal, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, se observa que la demandante para acreditar su dicho allegó con el escrito de demanda: registro civil de defunción de Tirso Cely Adán (q.e.p.d.), fotocopia de la cédula de ciudadanía de Tirso Cely Adán, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cancelación de la Cedula de Ciudadanía por muerte, registro civil de matrimonio, declaración juramentada de Gulnara Cely De Martínez, Daniel Alejandro Martínez Mosalve, María Bernarda Cely Molanoy John Alexis Monroy García, registro Civil de Nacimiento de la demandante y copia de la Resolución No. SUB 171454 del 4 de julio de 2023.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Electornico, Archivo 0202AnexosDeDemanda.pdf Folios 1 a 27). Por su parte La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, allegó con el escrito de contestación de la demanda copia del expediente administrativo del causante y de la demandante (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivos 16, 17y 19, 16ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf,17SegundoExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf y 19EXPEDIENTEADMINISTRATIVOCARMENALICIAGOMEZRODRIGUEZ ).

P á g i n a 12 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones Así mismo, se observa que, se recaudaron en favor de Carmen Alicia Gómez Rodríguez, los testimonios de John Alexis Monroy García, Daniel Alejandro Martínez Monsalve y Gulnara Cely Martínez, de los cuales se puede extractar lo siguiente: El testigo John Alexis Monroy García, Señaló que conoció al señor Tirso cely en 1980 aproximadamente, en el barrio providencia alta, cuando tenía alrededor de 19 años, debido a su cercanía con la señora Alicia, a quien visitaba con frecuencia, dado que su madre era amiga de ella.

Indicó que tanto Alicia como Tirso vivían en una casa ubicada a la vuelta de la suya, en el mismo sector, donde residieron toda la vida, aunque con interrupciones por razones laborales del señor Tirso, quien era ingeniero agrónomo y trabajaba en Agua Azul; explicó que, debido a su trabajo, Tirso y Alicia se trasladaron a Agua Azul, no obstante Alicia regresó a Bogotá por motivos de salud, ya que siempre ha sido una persona enferma.

A pesar de la distancia, el señor Tirso visitaba a Alicia aproximadamente cada quince días, permaneciendo los fines de semana, y también le enviaba dinero o facilitaba que ella viajara. Relató que en ocasiones Alicia le dejaba las llaves de su casa para que la cuidara mientras viajaba a visitar a Tirso; en relación con los hijos de la señora Carmen Alicia, indicó que tuvo cuatro: Edward Cely, hijo del señor Tirso;

Leonardo Gómez, Camilo Quevedo y Tatiana Quevedo. Señaló que Leonardo, Camilo y Tatiana eran hijos de un señor llamado Raúl, quien fue pareja posterior de Alicia, no supo explicar por qué Leonardo no llevaba el apellido Quevedo como los otros dos. Tampoco pudo precisar fechas exactas de nacimiento, aunque estimó edades aproximadas: Edward tendría alrededor de 40 años, Leonardo unos 35-36 años, Tatiana cerca de 32 años y Camilo entre 22 y 25 años, siendo este último el menor; indicó que entre Edward y Leonardo hay una diferencia aproximada de 5 a 6 años; entre Leonardo y Tatiana unos 3 años; y entre Tatiana y Camilo cerca de 5 años; respecto de la relación entre Alicia y el señor Raúl, la describió como conflictiva, caracterizada por constantes discusiones, maltrato y ausencia; señaló que Raúl era una persona de mal genio, grosera, que en ocasiones agredía a Alicia y no respondía económicamente por sus hijos, lo que obligaba a la señora a sostener el hogar mediante actividades informales como la venta de arepas, rifas y otros productos; indicó que la relación con Raúl duró aproximadamente entre 12 y 15 años, aunque fue intermitente, ya que él “iba y venía” y no convivía de manera permanente; afirmó que cuando Raúl se fue definitivamente, Camilo tenía aproximadamente siete años, y que desde ese momento el señor Tirso reapareció en la vida de Alicia, ayudando económicamente a ella y a sus cuatro hijos; señaló que Tirso siempre estuvo pendiente de ellos, incluso de los hijos que no eran suyos, brindándoles apoyo económico, alimentación, ropa y acompañamiento, especialmente en fechas importantes como cumpleaños y navidades, que usualmente compartían con él; indicó que Alicia y Tirso estaban casados desde el 1 de agosto de 1981 y que comenzaron a convivir desde el matrimonio; señaló que s Edward nació aproximadamente en 1989.

También relató que, aunque se distanciaron en algún momento, posteriormente retomaron su relación; sobre la vivienda, manifestó que la casa donde vivían Alicia y Tirso inicialmente era un lote en obra negra, y que el señor Tirso contribuyó a su mejoramiento, P á g i n a 13 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones incluso a la construcción de un segundo piso antes de fallecer; en cuanto al fallecimiento del señor Tirso, indicó que ocurrió en Yopal, aunque él trabajaba y residía en Agua Azul, cerca del parque; explicó que Tirso vivía solo en Agua Azul, pero que Alicia lo visitaba ocasionalmente; señaló que Tirso enfermó gravemente, presentando dificultades respiratorias, y fue trasladado a Yopal, donde falleció en la casa de su hermana, ubicada cerca de la gobernación. No supo precisar cuánto tiempo duró enfermo, pero indicó que conoció de su gravedad pocos días antes de su muerte; el entierro también se realizó en Yopal y fue organizado por su familia, especialmente una hermana cuyo nombre desconoce; afirmó que Alicia no fue informada oportunamente de la gravedad de Tirso, pues la familia le comunicó la situación cuando ya estaba muy enfermo, lo que impidió que ella viajara a verlo, a pesar de que inicialmente él tenía la intención de enviarle dinero para que ella y sus hijos lo visitaran; respecto a la relación entre Tirso y Alicia durante el tiempo en que ella estuvo con Raúl, señaló que hubo un distanciamiento previo entre ellos, durante el cual Alicia conoció a Raúl, quien era vecino; afirmó que en ese periodo Tirso no la visitaba; indicó que Alicia nunca tuvo un trabajo formal y siempre dependió económicamente, en gran medida, del apoyo de Tirso; en la actualidad, según el testigo, continúa sosteniéndose mediante actividades informales como rifas, venta de alimentos y productos caseros, contando también con la ayuda de vecinos y conocidos que le compran; finalmente indicó el testigo que nació el 1° de septiembre de 1971.

Por su parte el testigo Daniel Alejandro Martínez Monsalve, manifestó tener 21 años de edad, nacido el 18 de mayo de 2003; en relación con el señor Tirso cely, señaló que lo consideraba su “tío”, aunque en realidad era su tío abuelo, por ser hermano de su abuela Gulnara Cely de Martínez; explicó que creció con él desde pequeño, pues Tirso vivía en la casa de sus abuelos, a quienes identificó como Henry Martínez Cely(abuelo) y Gulnara Cely de Martínez (abuela), y con quienes también vivía su padre, Luis Daniel Martínez Cely.

Indicó que compartía la vida cotidiana con Tirso, comía con él diariamente y convivió con él hasta el día de su muerte Respecto del fallecimiento del señor Tirso, manifestó que no recuerda la fecha exacta, pero que ocurrió hace varios años, estimando entre 9 y 11 años atrás. Señaló que, según su conocimiento, falleció por un problema en los pulmones, ya que el día de su muerte habría escupido o vomitado sangre; relató que Tirso dormía en un chinchorro ubicado en una habitación cerca de la cocina, donde solía escuchar música o radio.

Indicó que fue encontrado muerto al día siguiente, permaneciendo en el chinchorro, y que en el piso había un charco de sangre producto de lo que había expulsado; afirmó que el fallecimiento ocurrió en la casa de sus abuelos en Yopal, donde Tirso residía habitualmente; indicó que, aunque Tirso viajaba ocasionalmente por motivos de trabajo, principalmente permanecía en Yopal y convivía en dicha casa; en cuanto a la relación de Tirso con Bogotá, señaló que viajaba ocasionalmente a esa ciudad, principalmente para visitar a su ex esposa, a quien identificó como la señora Alicia, y a los hijos de ella; indicó que, aunque no tenía pleno conocimiento por su corta edad en ese entonces, entendía que Tirso viajaba tanto por motivos personales como eventualmente por razones laborales, pues trabajaba con la gobernación;

P á g i n a 14 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones respecto de los hijos de la señora Alicia, manifestó que tenía conocimiento de cuatro: Tatiana, Camilo, Edward y Leonardo; señaló que no todos eran hijos biológicos de Tirso, pero que este los trataba a todos por igual como si fueran sus hijos, hablaba de ellos de la misma manera y nunca hacía distinción; indicó que no sabe cuál de ellos es hijo biológico de Tirso ni quién es el padre de los demás hijos, pues Tirso nunca le explicó esa situación; sobre el contacto de esos hijos con la familia en Yopal, señaló que, hasta donde recuerda, después de la muerte de Tirso, uno de ellos habría ido una vez a la casa de su abuela a visitarla, aunque no puede precisar cuál ni dar mayores detalles; indicó que antes del fallecimiento no recuerda visitas de ellos a Yopal; en relación con la señora Alicia, manifestó que su relación con ella era distante, debido principalmente a la falta de comunicación en esa época; señaló que ocasionalmente ella llamaba a la casa para hablar con Tirso, y que él en algunas ocasiones alcanzó a interactuar con ella de manera muy limitada, principalmente al pasarle el teléfono; indicó que no recuerda que ella visitara la casa en Yopal durante el tiempo que Tirso vivía, aunque aclaró que podría no recordarlo debido a su corta edad, sin embargo, afirmó que ella sí estuvo en Yopal en una ocasión reciente, el año anterior a su declaración; sobre la convivencia de Alicia con Tirso, indicó que sabía que ella había vivido en Yopal en algún momento, pero que debido a problemas de salud tuvo que trasladarse a Bogotá, ya que el clima de Yopal le afectaba; señaló que no tiene claridad sobre si ella regresó posteriormente a Yopal durante la vida de Tirso; en cuanto a la posibilidad de que Tirso hubiera tenido otra pareja, el testigo manifestó que no tiene conocimiento de que hubiera tenido otra relación sentimental distinta a la de Alicia, afirmando que era una persona dedicada al trabajo y al hogar, que permanecía en la casa y no evidenció otra relación; indicó que nunca viajó con Tirso a Bogotá ni conoció la casa donde vivía Alicia en esa ciudad; sobre la frecuencia de los viajes de Tirso a Bogotá, señaló que eran ocasionales y dependían de su trabajo; indicó que cuando viajaba, permanecía aproximadamente una semana fuera de Yopal antes de regresar; en relación con los gastos del entierro del señor Tirso, manifestó no tener conocimiento de quién los asumió, aunque supone que pudo haber sido su abuela, dado que era con quien convivía; respecto de la situación actual de la señora Alicia, indicó que no sabe a qué se dedica ni cómo obtiene sus ingresos, aunque tiene entendido que algunos de sus hijos, como Leonardo, ocasionalmente le brindan ayuda económica; finalmente en cuanto a la una posible separación entre Tirso y Alicia, el testigo no pudo precisar si existió un periodo prolongado sin contacto, aunque sugirió que los viajes de Tirso a Bogotá disminuyeron en su último año de vida debido a problemas de salud.

Finalmente la testigo Gulnara Cely Martínez, indicó que el señor Tirso Cely era su hermano mayor y que convivió con ella en su casa por un periodo prolongado, que estimó entre 20 y más de 30 años, señalando que ya vivía allí desde antes de que su hijo menor naciera, quien hoy tiene 42 años; precisó que en la vivienda convivían ella, su esposo Daniel Alejandro, sus hijos y el señor Tirso; en relación con el fallecimiento de su hermano, indicó que ocurrió de manera repentina en su casa en Yopal; relató que días antes él había manifestado su intención de viajar a Bogotá, P á g i n a 15 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones específicamente al sector del 20 de julio, con el propósito de reunirse con su esposa e hijos, y que incluso se despidió de ella indicando que regresaría el lunes, sin embargo, en la madrugada del día siguiente, cuando ella regresó de trabajar, encontró a su hermano muerto; señaló que no se conoce la causa exacta del fallecimiento, aunque previamente presentaba síntomas como tos y fiebre, y se encontraba en proceso de realización de exámenes médicos cuyos resultados esperaba recoger posteriormente; indicó que el señor Tirso viajaba a Bogotá cuando tenía la posibilidad, generalmente cuando recibía pago o tenía disponibilidad, con el fin de visitar a su esposa a quien identificó como Alicia Gómez y a los hijos de ella.

Señaló que cuando no podía viajar, les enviaba dinero y mantenía comunicación con ellos, y que en ocasiones la señora Alicia viajaba con los hijos a Yopal para visitarlo, permaneciendo allí algunos días; respecto de los hijos, manifestó que eran cuatro: Eduard hijo biológico del señor Tirso, Leonardo, Camilo y Tatiana, a quienes Tirso crió, educó y sostuvo, indicó no conocer la identidad del padre de estos tres últimos ni haber tenido contacto con él, señalando que su hermano tampoco hablaba de esa persona: en cuanto a la relación de su hermano con sus hijos, afirmó que siempre estuvo pendiente de los cuatro, tanto durante los embarazos como en su crianza, brindándoles apoyo económico y acompañamiento, sin embargo, no supo explicar por qué no los reconoció formalmente, indicando desconocer las razones; sobre su relación personal con Alicia y los hijos, manifestó que fue limitada, pues aunque ellos visitaban la casa en Yopal ocasionalmente, ella no compartía mayormente con ellos ni tenía cercanía, y por ello no conoce detalles como edades, diferencias de edad entre los hijos o aspectos específicos de su dinámica familiar; indicó que Alicia visitaba Yopal de manera esporádica, aproximadamente cada dos o tres meses cuando podía, permaneciendo generalmente fines de semana o algunos días.

Asimismo, señaló que el señor Tirso también viajaba a Bogotá en diferentes épocas del año, como Navidad, Semana Santa o vacaciones, dependiendo de sus posibilidades laborales; en relación con la actividad laboral del señor Tirso, indicó que era ingeniero agrónomo y que trabajó en el ICA, en el SENA y en actividades relacionadas con agricultura, desempeñándose en Yopal, donde residía permanentemente; respecto de la relación de su hermano con la señora Alicia, señaló que era buena, aunque no convivían en el mismo lugar debido a razones laborales de él y a que Alicia debía permanecer en Bogotá por el estudio y cuidado de sus hijos.

Indicó que él vivía en Yopal por su trabajo y viajaba a Bogotá cuando podía, mientras que Alicia no se trasladaba a Yopal de forma permanente por sus responsabilidades familiares y condiciones de vida: en cuanto al sostenimiento económico, manifestó que su hermano estaba pendiente de su esposa y de los hijos, a quienes consideraba como su familia, y a quienes apoyaba económicamente, sin embargo, en otro momento indicó que no sabía si tenía personas a cargo, aunque luego precisó que respondía por sus hijos y su esposa; sobre el sepelio del señor Tirso, afirmó que ella lo organizó en su casa en Yopal, y que al mismo asistieron la señora Alicia y los cuatro hijos, quienes viajaron para ese momento; indicó que desconoce si el señor Tirso tuvo otras relaciones sentimentales distintas a la que mantenía con Alicia, señalando que nunca le conoció otra pareja.

Asimismo, no tiene conocimiento sobre la actividad laboral actual de Alicia ni sobre cómo cubre sus gastos, P á g i n a 16 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones aunque manifestó que su estado de salud es delicado, finalmente, señaló que no tiene conocimiento sobre si su hermano visitaba a Alicia durante el tiempo en que ella pudo haber tenido otra relación, ni sobre detalles de ese periodo, reiterando que no conoció al padre de los otros hijos ni tuvo información sobre esa persona.

En igual sentido se recepcionó la declaración de parte de la demandante, de la cual se extrae: Carmen Alicia Gómez Rodríguez, manifestó residir actualmente en Bogotá, en la Calle 48C Sur No. 9-22, barrio Sarasoza, donde lleva aproximadamente entre 15 y 18 años viviendo en un inmueble de su propiedad; señaló que nació el 2 de octubre de 1956, indicó que actualmente vive con dos de sus hijos, y que en el pasado convivió durante un tiempo con el padre de sus otros hijos, identificado como Raúl Quevedo; en relación con el señor Tirso Cely, manifestó que fue su esposo y que inicialmente, tras casarse, se fueron a vivir a Venezuela, donde permanecieron aproximadamente seis meses, luego vivieron en Colón y posteriormente en Cúcuta, regresando después a Bogotá; indicó que posteriormente él se trasladó a trabajar como ingeniero agrónomo en Yopal y Agua Azul, donde se dedicaba a la siembra de productos como arroz y piña, y trabajó en entidades como el ICA, el SENA y otras relacionadas con agricultura; señaló que convivió con Tirso bajo el mismo techo aproximadamente entre 4 y 5 años continuos tras el matrimonio, y que en total estima una convivencia de alrededor de 15 años considerando las visitas y estancias intermitentes.

Indicó que también vivieron juntos en Agua Azul por aproximadamente tres años; explicó que no convivían permanentemente en los últimos años debido principalmente a dos razones: por un lado, el clima de Yopal y zonas cálidas le afectaba su salud, y por otro, debía permanecer en Bogotá por el cuidado y estudio de sus hijos; señaló que, pese a no convivir de manera permanente, mantenían comunicación constante, hablaban diariamente y él la apoyaba económicamente; respecto a los hijos, indicó que tuvo cuatro: Edward (hijo de Tirso), Leonardo, Tatiana y Camilo (hijos de Raúl Quevedo); señaló que Edward tiene actualmente 40 años, Leonardo 36, Tatiana 35 y Camilo 32; indicó que Raúl Quevedo fue el padre de los tres últimos, con quien sostuvo una relación conflictiva caracterizada por discusiones, consumo de alcohol y comportamientos agresivos, lo que impidió una convivencia estable, señaló que convivieron aproximadamente cuatro años, de manera intermitente; manifestó que Tirso conocía la existencia de Raúl y de la relación que ella tuvo con él. Indicó que Tirso apoyó a sus hijos, incluso a los que no eran biológicamente suyos, y que los trataba como propios, señaló que, por ejemplo, cuando estaba embarazada de Tatiana, Tirso la llevó al hospital (Cruz Roja de Kennedy), ya que no convivía con el padre biológico de la niña; también indicó que Tirso le brindaba apoyo económico, especialmente cuando Raúl no respondía, y que ella igualmente contribuía mediante actividades informales como la venta de arepas, chorizos, sándwiches y rifas; en cuanto a la frecuencia de contacto con Tirso, manifestó que él viajaba a Bogotá aproximadamente cada quince días cuando podía, y que era constante su presencia en fechas especiales como Semana Santa, mitad de año y P á g i n a 17 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones diciembre.

Por su parte, ella también viajaba a Yopal o Agua Azul de manera ocasional, aunque no siempre podía viajar con todos sus hijos debido a limitaciones económicas, por lo que lo hacía de forma alternada con uno o dos de ellos; indicó que durante uno de sus embarazos (el de Leonardo), Tirso le enviaba dinero para que pudiera viajar en avioneta (Aerotaca) a visitarlo; respecto del fallecimiento del señor Tirso, manifestó que ocurrió el 12 de agosto de 2011; indicó que días antes él la llamó para informarle que viajaría a Bogotá con el fin de comprar ropa para los niños y cumplir una promesa religiosa al Divino Niño (en el 20 de julio), pero falleció tres días después de esa llamada.

Señaló que no estuvo con él en sus últimos días porque se encontraba en Bogotá al cuidado de sus hijos, aunque mantenía comunicación telefónica con su cuñada; adicionalmente, indicó que en una ocasión anterior Tirso fue trasladado desde Yopal a Bogotá por problemas de salud pulmonar, siendo atendido en el hospital San Carlos, donde ella permaneció acompañándolo durante tres noches; en cuanto al sepelio, manifestó que asistió junto con sus hijos, y que los gastos fueron cubiertos en parte por su hijo Edward y en parte por la señora Gulnara; indicó que desconoce si Tirso tuvo otros hijos por fuera del matrimonio, señalando que, hasta donde sabe, no los tuvo; que durante el tiempo en que procreó a sus otros tres hijos hubo separación con Tirso, porque no convivían pero si se veían, tenían contacto, se llamaban, él le enviaba dinero y le repreguntaba por sus hijos; afirmó que Tirso solo la acompañó en el embarazo de Tatiana; respecto de su situación actual, manifestó que padece varias enfermedades, incluyendo problemas en el pulmón izquierdo, el ojo izquierdo y la cadera, y que su estado de salud es delicado: finalmente, en relación con el señor Raúl Quevedo, indicó que no tiene contacto con él desde hace aproximadamente 22 años, que dejó de vivir cerca de su casa y que, según tiene entendido, se fue con otra mujer.

En este punto, precisa la Sala, que los dichos de la demandante Carmen Alicia Gómez Rodríguez, en la declaración de parte solicitada por la demandada, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

Bajo el anterior contexto, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión de sobrevivencia, no es otra, que la de demostrar de manera clara, que convivió, en los P á g i n a 18 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones términos antes referidos, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de 5 años, entendida esa convivencia no como la mera subsistencia del vínculo matrimonial, sino como una verdadera comunidad de vida caracterizada por el apoyo mutuo, la solidaridad, el acompañamiento y un proyecto común. En el presente caso, tal como acertadamente lo concluyó la Jueza de primera instancia, dicho requisito no se encuentra acreditado.

En efecto, del análisis integral del material probatorio se evidencia que la demandante no convivió con el causante en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Por el contrario, está demostrado que ambos desarrollaron vidas separadas durante amplios periodos de tiempo: el causante residía de manera permanente en Yopal, mientras que la demandante permanecía en Bogotá, situación que no fue transitoria ni excepcional, sino prolongada y estructural dentro de la relación. Incluso, dos de los testigos Daniel Martínez y Gulnara Cely coincidieron en afirmar que el causante vivió durante décadas en la casa de su familia en Yopal, donde desarrollaba su vida cotidiana, lo que desvirtúa la existencia de una cohabitación o comunidad de vida con la demandante.

Esta circunstancia, lejos de ser controvertida, fue en esencia admitida por la propia demandante en su interrogatorio de parte, al reconocer que no convivía bajo el mismo techo con el causante, que residían en ciudades distintas y que su relación se limitaba a visitas esporádicas, llamadas telefónicas y apoyo económico. Aunado a que, el testimonio de Daniel Alejandro Martínez Monsalve carece de fuerza probatoria suficiente en relación con los periodos iniciales de la relación, dado que por su edad (21 años) no tuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos en las décadas de 1980 y 1990, limitándose su declaración a percepciones posteriores.

A lo anterior se suma la existencia de contradicciones relevantes entre la declaración de John Alexis Monroy García y los dichos de la actora, incurriendo en imprecisiones temporales y afirmaciones inconsistentes. En efecto, mientras en su declaración refiere la existencia de una convivencia prolongada y continua entre la demandante y el causante y así lo afirmó en la declaración extra juicio No. 2498, obrante en el folio 13 del archivo 2 del expediente electrónico, rendida ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, al señalar que: “de manera permanente, continua e ininterrumpida desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 12 de agosto de 2011, compartiendo techo, lecho y mesa”, ello resulta contradictorio con lo afirmado por la propia demandante, quien reconoció en su interrogatorio de parte que no convivía con el causante bajo el mismo techo, puesto que residían en ciudades distintas (Bogotá y Yopal).

Las circunstancias acreditadas en el presente tramite, si bien pueden dar cuenta de un vínculo afectivo o de responsabilidad económica explicable además por la existencia de un hijo en común e incluso por el afecto hacia los hijos de una relación posterior de la demandante, no son suficientes P á g i n a 19 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones para estructurar el concepto jurídico de convivencia exigido para efectos pensionales.

En efecto, el apoyo económico aislado no suple la ausencia de una comunidad de vida real, ni configura por sí solo los elementos de ayuda y socorro mutuo propios de una relación de pareja con vocación de permanencia. Ahora bien, aunque en gracia de discusión podría presumirse la existencia de convivencia en los primeros años del matrimonio, particularmente entre 1981 y el nacimiento del hijo de la pareja en el año 1983, lo cierto es que dicho periodo no solo carece de prueba directa, clara y suficiente que lo respalde, sino que, en todo caso, resulta inferior al mínimo de cinco (5) años exigido por la norma.

En esa misma línea, no es de recibo el argumento del apoderado recurrente según el cual entre 1980 y 1988 se habría configurado una convivencia continua superior a cinco años, pues dicha afirmación no encuentra respaldo probatorio sólido dentro del proceso. Por el contrario, las inconsistencias en los testimonios, la ausencia de prueba objetiva sobre una cohabitación efectiva durante ese lapso y, especialmente, el propio dicho de la demandante, impiden tener por acreditada una convivencia ininterrumpida en ese periodo, pues, la actora reconoció que la relación se interrumpió tempranamente, circunstancia que se ve corroborada con la existencia de una unión posterior con el señor Raúl Quevedo Rodríguez, de la cual nacieron sus hijos Raúl Leonardo el 6 de abril de 1988, Jessica Tatiana el 14 de abril de 1989 y Juan Camilo el 9 de enero de 1991, conforme a la documental aportada por la parte actora en cumplimiento del requerimiento efectuado por la Juez de instancia, obrante en el archivo 38 del expediente electrónico.

Este elemento probatorio no solo acredita la existencia de una relación distinta, sino que evidencia de manera clara la ruptura en la continuidad de la vida en común con el causante, desvirtuando así la tesis de una convivencia prolongada e ininterrumpida hasta el año 1988. En ese orden, no puede tenerse por demostrado que entre 1980 y 1988 existiera una comunidad de vida real, continua y con vocación de permanencia. En ese orden de ideas, no basta con demostrar la existencia de un matrimonio vigente al momento del fallecimiento, pues la pensión de sobrevivientes no surge de la sola formalidad del vínculo jurídico, sino de la acreditación de una convivencia real y efectiva.

En igual sentido, tampoco es suficiente alegar la prestación de ayuda económica, en tanto dicho elemento, de manera aislada, no permiten colegir la existencia de una verdadera comunidad de vida ni de un proyecto de vida en común, caracterizado por la permanencia, la estabilidad y el apoyo recíproco propio de una relación de pareja. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2294-2025: “Ciertamente, el matrimonio trae unos deberes para las partes que lo suscriben, tales como la cohabitación, la ayuda, el socorro mutuo, pero ello no comporta que por la simple vigencia del matrimonio esos deberes se cumplan siempre y en todos los casos como lo insinúa equivocadamente la censura o que el mismo haga presumir la presencia efectiva de dichas obligaciones.

En el marco del sistema de seguridad social, P á g i n a 20 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones solamente el criterio de la convivencia efectiva es el que constituye el derrotero que permite verificar si los contratantes han generado una relación basada en la asistencia, el acompañamiento y el afecto mutuo y es el que permite entender las diversas transformaciones en la conformación de la familia.” (subrayado y destacado por la Sala) En consecuencia, al no haberse probado dicha convivencia en los términos exigidos, se impone concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.

De las costas Ahora bien, en lo atinente a la imposición de costas a cargo de Carmen Alicia Gómez Rodríguez por ser la parte vencida, advierte la Sala que mediante auto de fecha 26 de abril de 2024, fue acogido por la Juez de primera instancia el amparo de pobreza solicitado a favor del extremo demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 12AutoAdmiteDemanda.pdf), En tal virtud, resulta improcedente la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, toda vez que el inciso 1º del artículo 154 del Código General del Proceso reza: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

Dicha previsión normativa responde a la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de las personas en condición de vulnerabilidad económica, evitando que el ejercicio del derecho de acción se vea desincentivado o limitado por la eventual imposición de cargas pecuniarias que no se encuentran en capacidad de asumir.

En consecuencia, al evidenciarse que la demandante contaba con amparo de pobreza concedido, la condena en costas resulta improcedente, razón por la cual se impone su revocatoria y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En los anteriores términos, se resuelven el recurso de apelación interpuesto por la demandante. CONDENA EN COSTAS P á g i n a 21 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones Sin costas en las dos instancias debido al amparo de pobreza que fue concedido por el Juzgado de origen a la actora a través de auto del 26 de abril de 2024.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ALICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; para en su lugar ABSOLVER a la demandante CARMEN ALICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, de la condena en costas impuesta en su contra, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en ambas instancias en razón al amparo de pobreza que fuere concedido a la demandante.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 22 | 23 Radicado No.: 11001-31-05-031-2024-00136-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carmen Alicia Gómez Rodríguez Demandada: Colpensiones Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: effc50c6195ee2e7e0423f3c5f384e66758b44dfd7e76293225bf1e28ae4cc5e Documento generado en 21/05/2026 01:34:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 23 | 23