Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia José Leonel Hidalgo Correa Macroingeniería Integral S.A.S y otros 73001-31-05-003-2024-00160-01 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Rechazo en el decreto de una prueba aportada mediante enlace electrónico Revoca auto Ibagué, Tolima, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de abril de 2025, recibido por este despacho judicial vía correo electrónico el 19 de mayo de 2025.
TRAMITE PROCESAL El 14 de mayo de 2024 se allegó escrito de demanda laboral de primera instancia junto con sus anexos mediante correo electrónico a reparto de los jueces laborales del circuito, así mismo en el cuerpo del correo se allegaron dos enlaces que hacían referencia a las pruebas 1.13 y 1.14 de la demanda. El día 03 de julio de 2024 fue reenviado el correo de presentación de demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, quien fue asignado por reparto para el conocimiento del caso.
El 01 de agosto de 2024 se emitió auto admisorio de la demanda. El día 23 de agosto de 2024 se allegó contestación de la demanda por parte de CELSIA S.A y se solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 El día 26 de agosto de 2024 se envió al juzgado de origen constancia de notificación personal realizada a la parte demandada, de lo cual se extrae que el día 05 de agosto de 2024 fue notificada mediante correo certificado las demandadas CELSIA S.A y MACROINGENIERIA INTEGRAL S.A.S allegando mediante correo electrónico la demanda, sus anexos, el auto admisorio de la misma y en el cuerpo del correo los enlaces de la prueba 1.13 y 1.14.
El día 05 de septiembre de 2024 el demandante allegó nuevamente notificación a la demandada MACROINGENIERIA INTEGRAL S.A.S debido a requerimientos realizados por el juzgado, asegurando bajo la gravedad de juramento que el único domicilio conocido de la misma era el que obraba en el certificado de existencia y representación de la demandada.
El día 16 de octubre de 2024 se aportó por última vez constancia de notificación a las partes, sin que fuera posible la notificación de MACROINGENIERIA INTEGRAL S.A.S pese al envío tanto por aviso como citación personal del demandante, por lo cual se expidió el auto del 05 de noviembre de 2024 para ordenar el emplazamiento a la demandada.
Así mismo, el día 26 de noviembre de 2024 se envió el link del expediente digital al curador at litem en representación de esta. El día 13 de febrero de 2025 se emitió auto que admitió el llamamiento en garantía propuesto por CELSIA S.A para vincular a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. El día 22 de abril de 2025 se llevó a cabo audiencia del artículo 77 del CPT y de la S.S. DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 22 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué rechazó el decreto de la prueba documental relacionada en el punto 1.13 aportada como enlace, toda vez que no fue posible su apertura al momento de celebrarse la audiencia para conocer de los documentos contenidos para su valoración. De igual forma, determinó que estos no pudieron conocerse por la parte demandada para ejercer su derecho de contradicción. Indicó que, el archivo 1.13 relacionado en el escrito como prueba documental y aportado como enlace de descarga al despacho no se Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 tendrá en cuenta porque no fue posible su apertura en la audiencia celebrada, ni por el despacho como por ninguna de las partes.
Por otro lado, condicionó el decreto de la prueba 1.14, igualmente allegada en el escrito de demanda, a que tales documentos puedan ser vistos por el despacho y la contraparte, por lo cual impuso la carga a la parte demandante de asegurar su posterior apertura y visualización. RECURSO DE REPOSICION APELACIÓN DEMANDADA. Y SUBSIDIARIO DE Reiteró que la demanda fue radicada el 14 de mayo de 2024, mediante la cual se anexaron los documentos que obraban en el expediente y adicionalmente se aportaron dos enlaces que guardaban múltiples archivos.
Afirmó que estos fueron entregados de tal manera, no por un capricho de la parte demandante, sino por el contrario, esto fue debido a las limitaciones con las que contaban los correos electrónicos que no permitían el envío de archivos con un tamaño que superara los 25 Megabytes de peso, lo cual sumaba en un imposible para la parte debido al número amplio de documentos contenidos en los enlaces.
Así mismo, iteró que tales documentos fueron enunciados en la demanda, específicamente en el apartado de pruebas documentales numerales 1.13 y 1.14, bajo tal argumento puso de presente que, estos enlaces fueron puestos a disposición de las demandadas al momento en que se realizó su notificación personal. Alegó que tal actuación fue conocida desde el 04 de agosto de 2024 y había pasado más de un año desde que fueron montados los enlaces.
Refirió que respecto al enlace 1.14 su descarga y apertura fue posible durante la audiencia y fue debidamente proyectado durante el desarrollo de la misma, el inconveniente en su visualización se debió a problemas técnicos a la hora de compartir pantalla al juzgado, y por ello no se tuvo pleno conocimiento del contenido que albergaban. Arguyó que, de manera inequívoca, los documentos están cargados y pueden ser conocidos.
Por otro lado, aseguró que desconocía la circunstancia por la cual no fue posible la descarga y posterior apertura del archivo 1.13, sin embargo, dio claridad que este contenía cruces de correos electrónicos y/o comunicaciones directas que se tuvieron entre la parte demandante y la parte demandada Macroingeniería Integral Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 S.A.S y Celsia S.A E.S.P, mediante las cuales se daban instrucciones al señor José Leonel Hidalgo Correa para la ejecución de determinadas labores.
Concluyó que, las pruebas no tenidas en cuenta de cara al proceso son pertinentes, conducentes y útiles para llegar a la verdad y su negativa obstaculizaba el acceso a la justicia. Adicionalmente, fueron presentadas en la oportunidad procesal pertinente que fue el escrito de demanda y fueron puestas en conocimiento de la contraparte mediante su notificación personal.
REPOSICION El A quo negó la reposición impetrada refiriendo en primer lugar que, si bien es cierto, se deben tener en cuenta las pruebas aportadas en el escrito de demanda, surge el impedimento respecto a la prueba aportada mediante enlace enumerada como 1.13 que no fue posible su descarga y posterior apertura durante el transcurso de la audiencia, lo que lleva a que deba garantizarse la transparencia, inmediación y establecer con certeza los documentos contenidos en el archivo, razón por la cual, al no ser posible su apertura no puede el despacho tenerlos como pruebas ni dar la circunstancia en que “se pueda dar a malentendidos” al decretar una prueba contenida en un archivo que no es posible su apertura.
Aclaró que respecto al enlace 1.14 fue posible su descarga por parte del apoderado del demandante y fue visualizado su contenido, sin embargo, afirmó que tanto el despacho como las apoderadas de la parte demandada no pudieron tener acceso a los documentos aportados, razón por la cual no se tuvo pleno conocimiento de todo el contenido allegado en el archivo, bajo tal argumento el despacho decidió tener en cuenta la prueba bajo la condición de que sea la parte demandante la que muestre la cantidad de documentos contenidos.
Afirmó que existe dificultad para el Juzgado, toda vez que es la primera vez que se afronta tal problemática. Bajo tal premisa, reiteró que, las apoderadas no tuvieron conocimiento previo de los documentos que se querían hacer valer debido a que no hubo insistencia de la parte demandante en que se conociera que documentos contenían los enlaces.
Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 Finalmente concluyó que, debido a la imposibilidad en la descarga y apertura del link referido a la prueba documental 1.13 esta no será tenida en cuenta y referente a la 1.14 únicamente será tenida en cuenta bajo la condición de que esta pueda ser conocida y revisada por las partes. ALEGATOS El día 05 de junio de 2025 se presentaron alegatos de conclusión por parte del demandante, el cual reiteró los argumentos expuestos en la impugnación. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión referente a la negativa del decreto de una prueba documental aportada al proceso mediante enlace de descarga que no se logró abrir en audiencia. Tesis: La Colegiatura considera que, la prueba documental fue debidamente aportada en la oportunidad procesal adecuada y se corrió su traslado correctamente a la contraparte, su falta de inclusión se debe a una imprevisión por parte del juzgado de primera instancia no imputable a la parte, por ende, corresponde revocar el proveído impugnado.
Premisas normativas y fácticas El artículo 65-4 del CPTSS establece que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba. El artículo 77 del instrumental del área establece el juez decretará las pruebas que fueran conducentes y necesarias. Así mismo, el artículo 26-3 ibídem indica que la oportunidad procesal adecuada para su aporte es al momento de la presentación de la demanda o su reforma con los anexos.
Por su parte, el artículo 42-1 del Código General del proceso, determina el rol proactivo del juez como director general del proceso que deriva en sus numerales procedentes 2°, 4° y 5° en donde se establece el deber de propensión por la igualdad entre las partes, de emplear sus poderes en materia del decreto de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados y de adoptar las medidas necesarias para el saneamiento de los vicios de procedimiento o precaverlos.
Por Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 otro lado, el artículo 78 ibídem en sus numerales 8° y 12° determina que las partes deberán prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y deberán adoptar todas las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tengan relación con el proceso.
En igual sentido, el artículo 25-9 del CPTSS acoge como requisito de la demanda que esta contenga la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, bajo tal parámetro el articulo 28 ibídem da la oportunidad al juez para que en el supuesto en que no encuentre satisfecho este requisito propenda por su devolución para que, en el término consagrado en la norma, la parte actora subsane los yerros de los que adolece.
Aunado a lo anterior, el artículo 2° de la ley 2213 de 2022 dictamina que se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias, así mismo en su parágrafo 1°e da la tarea de acoger todas las medidas necesarias para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Finalmente, el artículo 31-6 del instrumental da la oportunidad a la parte demandada de allegar en su escrito de contestación las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas, en donde podrá hacer ver al juez defectos sustanciales o formales antes del inicio del proceso, siendo su primera oportunidad para hacer mención a cualquier vicio del que adolezca el escrito de demanda o de las pruebas que lo acompañan.
Caso concreto Analizadas las actuaciones procesales de la parte demandante se encuentra en primera medida que el escrito de demanda junto a sus anexos fue debidamente remitido mediante correo electrónico a reparto el día 14 de mayo de 2024 y de su lectura se extrae que en el acápite de pruebas de la demanda se relacionaron como documentales las enumeradas 1.13 y 1.14 y se describió su contenido, que en resumen se contrae a los correos electrónicos cruzados con CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P y para la segunda soportes de actividades desarrolladas por el demandante ante la entidad en solidaridad.
Estos documentos se aportaron mediante un enlace a una carpeta dentro del cuerpo del correo de remisión. Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 Por otro lado, tal como se enmarcó en la notificación realizada por la parte demandante a su contraparte el día 26 de agosto de 2024, estos enlaces fueron anexados debidamente a los correos enviados y su entrega se hizo efectiva el 05 de agosto de 2024, tal como se evidencia en los comprobantes de envío remitidos por Servientrega como medio de correo certificado, razón por la cual en el traslado de la demanda y para el momento de la contestación no existe duda de que estaban a disposición de las accionadas.
Se Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 evidencia, por tanto, que las pruebas allegadas cumplen con todos los requisitos formales para su decreto y su conocimiento. En el sub examine, argumenta el fallador de primera que, si bien es cierto, los enlaces se aportaron en debida forma, en la oportunidad procesal adecuada y se corrió traslado de los mismos a la contraparte en tiempo, estos no pueden decretarse debido a que no fue posible su apertura durante la celebración de la audiencia el día 22 de abril de 2025 y por tanto ni el juzgado ni las partes que componen el extremo pasivo de la relación pueden tener pleno conocimiento de ellos para su defensa y valoración. Bajo tal análisis, para la sala resulta extraña tal declaración, toda vez que como se afirmó de manera anticipada y fue confirmado por el A quo, las pruebas aportadas cumplieron a cabalidad los requisitos formales para su decreto, no solo por presentarse en debida forma con la presentación de la demanda, sino también porque fueron enviados bajo el término a la demandada en el proceso.
De tal suerte que, se verificó que desde el día 03 de julio del año 2024 fue enviado correo electrónico al juzgado por parte de la oficina de reparto, por tanto, tuvo pleno conocimiento de estos documentos, toda vez que se encontraban enumerados y descritos en el acápite de pruebas de la demanda y porque se evidencia con claridad y sin ápice alguno de duda que estos se encontraban en el cuerpo del correo que fue remitido a reparto.
Es por ello que en esta instancia no se encuentra justificación alguna ni respalda la dada por el A quo en la audiencia y en la resolución del recurso frente a la imposibilidad de abrir el enlace cuando no lo advirtió en la admisión de la demanda o en la etapa de saneamiento procesal. En efecto, el despacho tuvo varias oportunidades para advertir de un posible defecto en los enlaces enviados por la parte activa, siendo que estos no representaban un pormenor formal en el proceso, por el contrario, contienen las pruebas que se pretenden hacer valer.
Así, al momento de recibir los enlaces el día 03 de julio de 2024 se omitió su verificación para corroborar la admisibilidad de la demanda, y en el auto admisorio del 01 de agosto 2024 no se hizo mención alguna sobre este aspecto. En idéntico sentido en audiencia celebrada el 22 de abril de 2025, en su etapa de saneamiento no se hizo alusión de ningún tipo a un posible defecto derivado de la imposibilidad de valorar dichos medios de prueba.
Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 Por otro lado, es menester dar claridad frente a que el juez como director del proceso cumple la función de guía a las partes, pero también tiene un rol proactivo fundamental a la hora de propender por la igualdad material entre ellas, esto es dirigir el proceso y decretar las pruebas de oficio para facilitar la verificación de los hechos alegados y llegar a una verdad sustancial por encima de las formas, razón por la cual no le era dable bajo ningún supuesto negar el derecho a una prueba que cumplía con todos los requisitos para su decreto por una negligencia del mismo o un aspecto meramente formal que escapa al resorte de la parte actora, toda vez que esta cumplió con realizar su aporte y correr traslado del mismo, sin que sea relevante que se agreguen como archivo o como enlace.
Es así que el juez verificado una situación que pudiera afectar la igualdad entre las partes, tuvo a su disposición remedios procesales alternos diferentes a negar el decreto de la prueba a la que se tenía derecho. Bajo tal perspectiva, erró el fallador de primera instancia al determinar que la pérdida en la oportunidad de visualización y valoración de las pruebas negadas incumbían al demandante, toda vez que su obligación legal se agotó al momento en que puso en conocimiento del juez de primera instancia todas las pruebas que quería hacer valer, momento en el cual le asistía a este último realizar la verificación de estos elementos, descargar, abrir y comprobar que tales pruebas pudieran tenerse en cuenta para su posterior decreto, siendo que de no ser el caso, tenía herramientas como lo es la devolución del escrito de demanda para que se subsanara tal defecto, no siendo dable otorgar una carga adicional sin fundamento a la parte que aportó tal elemento cuando no se puso de presente esta situación y en el término de más de 8 meses el juzgado no realizó su verificación e incorporación en el expediente como era su deber legal, para lo cual no le es justificable alegar este defecto al momento de su valoración en una instancia en que no era procedente.
Adicionalmente, frente a la negativa del decreto de prueba aquí impugnado el A quo argumentó que la parte demandada no tuvo conocimiento del contenido de los enlaces en base a que no fue posible su apertura en audiencia, confirmado por la demandada en el transcurso de la diligencia, refiriéndose a que no fue posible conocer del contenido de los enlaces al no ser posible su apertura y por tanto se desconoció los documentos, requisito necesario para su pronunciamiento sobre estos y que precisamente conceder el decreto de tales pruebas o la oportunidad de aportarse nuevamente conllevaría a una violación al debido proceso.
Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 Tal afirmación no encuentra ningún sustento fáctico que pueda dar un elemento mínimo razonable de duda sobre su recepción, esto debido a que no solo como se verificó precedentemente, el correo que contenía los enlaces que traían los documentos que se querían hacer valer como pruebas, fue enviado mediante correo certificado el día 05 de agosto de 2024 a la dirección electrónica que obra en el certificado de existencia y representación de CELSIA S.A E.S.P, donde es claro que en el cuerpo del correo enviado a las demandadas se allegó el link de la prueba 1.13 y 1.14 tal como la misma parte demostró en la audiencia celebrada, donde se evidenció por las partes y el juez que tal recepción fue efectiva, en el mismo sentido la inclusión de estos documentos mediante enlace de descarga no obedeció a un capricho de la parte, acierta en aclarar que el peso de los documentos adjuntos a los que se hizo referente a superior al máximo permitido para ser enviado mediante correo electrónico y al ser de gran tamaño, se encuentra plena lógica en la forma en que fue aportado.
En tal sentido, no resulta claro para la Sala si el desconocimiento de tal elemento por la parte demandada fue derivado de la negligencia en la lectura del correo electrónico recibido en su totalidad, o en el desconocimiento referente al funcionamiento de los enlaces electrónicos, es decir, la forma en que estos pueden descargarse y abrirse en los dispositivos tecnológicos.
En igual sentido, no se encuentra justificación o razón por la cual al existir imposibilidad de la parte para la adquisición de estos medios probatorios esto no fue puesto en consideración del despacho en oportunidad alguna ni se alegó una excepción de forma. Bajo tal supuesto, no es dable afirmar que el presunto desconocimiento es imputable a la parte demandante, toda vez que como fue puesto de relieve a lo largo de esta providencia, la parte actora cumplió con su carga de aportar la prueba en tiempo junto a los anexos de la demanda, corrió el traslado efectivo de la misma y fue el juzgado quien no realizó las actuaciones que estaban en su competencia para conocer del contenido de las mismas o avizorar una posible causal de inadmisión en el supuesto en que no fuera posible en tal oportunidad realizar el descargue de los documentos.
Conforme a lo señalado, deberá revocarse la decisión recurrida para que el juzgado proceda de conformidad atendiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, consecuente con lo cual adoptará las medidas necesarias para la efectividad de la prueba. Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 En este orden, habrá de revocarse la decisión de primera instancia. COSTAS.
Sin costas en esta instancia ante la procedibilidad del recurso. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto del 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 060 del 10 de julio de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELASQUEZ Magistrado Ordinario rad. 73001-31-05-003-2024-00160-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e42fbb81c8ca47d65ea1a8d784e5a33f9fba61aee9dfe3042576312290946abe Documento generado en 10/07/2025 11:36:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica