República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300320140026101 Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ PERALTA Y OTROS Demandados: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER – FINANCIERA - COMULTRASAN Trámite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual que GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ PERALTA y ÁNDREA DEL ROSARIO GIL MEZA promovieron en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.A.G.G., L.A.G.G. y G.S.G.G., contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER - FINANCIERA COMULTRASAN.
I. 1 ANTECEDENTES Discutida y aprobada en sesión del 29 de octubre de 2025, sala n° 32 Radicación n° 20001310300320140026101 Los demandantes, pretenden se declare que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander - Financiera Comultrasan (propietario), es civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Gustavo Adolfo González Peralta y a su grupo familiar, debido a la baja calificación financiera practicada por error, con ocasión a la suscripción de una reestructuración de crédito que le impidió recibir dos préstamos preaprobados por el Banco BBVA por valor de $22.000.000 y $70.000.000, este último para mejoramiento de vivienda, Así como la oportunidad de comprar una vivienda a la Constructora Los Mayales por valor de $150.000.000, y el haber vendido su inmueble por $100.000.000 con el fin de cancelar las obligaciones pendientes con la demandada.
En consecuencia, pidieron condenar a la convocada al pago de perjuicios causados, que estimaron en la suma de $100.000.000 por concepto de daño emergente, debido a la disminución patrimonial provocada por la venta de su vivienda; los montos de $22.000.000 y $70.000.000 por lucro cesante consolidado, correspondientes a los préstamos del Banco BBVA dejados de recibir, la suma de $150.000.000 como lucro cesante consolidado, dejado de recibir a título de préstamo para compra de vivienda nueva a la Constructora Los Mayales y por perjuicios morales y daño a la vida en relación, la suma de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, por cada concepto de perjuicio inmaterial señalado.
En sustento de sus pretensiones relataron que, el demandante González Peralta desde el 4 de septiembre de 2008 mantuvo una vida crediticia con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda – Financiera Comultrasan. 2 Radicación n° 20001310300320140026101 Aseveraron que, el día 20 de enero de 2010 suscribió pagaré por la suma de $25.000.000, correspondiente a un crédito que pagaría en 60 cuotas mensuales los días 20 de cada mes, a partir del 20 de febrero de 2010; pagos que realizaba en efectivo en las ventanillas de la Financiera Comultrasan.
No obstante, indicó que la acreedora realizó tres (3) descuentos por nómina o finiquitos de la empresa Drummond Ltd, por cuotas mensuales así: - En la catorcena del 8 al 21 de octubre de 2012, por valor de $741.495. - En la catorcena del 22 de octubre al 4 de noviembre de 2012, por valor de $819.338. - En la catorcena del 5 al 18 de noviembre de 2012, por valor de $819.338.
Aseguró que, la demandada no tenía autorización suscrita por él para realizar los referidos descuentos, aunado a que el 29 de octubre de 2012, después de recibir una llamada telefónica de la Cooperativa convocada, le hicieron suscribir un comunicado pidiendo una refinanciación del crédito, pese a que no presentaba mora en el pago de las cuotas mensuales, situación que se reportó a la CIFIN por parte de la demandada como una «reestructuración del crédito» y no refinanciación. Señaló que, el anterior reporte negativo produjo una baja en su calificación financiera, pasando de categoría A, a la Categoría C, por lo que no pudo acceder a dos créditos pre-aprobados por el Banco BBVA, por valores de $22.000.000 y $70.000.000 para mejoramiento de vivienda familiar. 3 Radicación n° 20001310300320140026101 Aseguró que, el 26 de noviembre de 2012 debió vender su casa de habitación con el fin de pagar la obligación dineraria que presentaba con la pasiva, por un valor de $22.000.000 y, eliminar el reporte negativo de CIFIN para así aumentar la calificación financiera.
El día 15 de enero de 2013, suscribió contrato de arrendamiento de vivienda urbana en el que se pactó un canon mensual de $630.000 y el 17 de enero de 2013, suscribió un contrato de compraventa con la Constructora Los Mayales S.A., con el fin de adquirir un inmueble por valor de $150.500.000, pagaderos así: i) $5.000.000 el día 21 de enero de 2013; ii) $5.000.000 el día 20 de enero de 2013; iii) 14 cuotas por valor de $2.000.000 los días 5 de cada mes; iv) $7.150.000 el día 5 de abril de 2014 y, v) $105.350.000 con el producto de un crédito otorgado por una entidad financiera al promitente comprador.
Respecto del anterior monto, afirmó que alcanzó a realizar abonos por valor de quince millones de pesos m/cte ($15.000.000); empero, debido a la baja calificación financiera no pudo lograr un préstamo bancario con el fin de cumplir con el contrato de compraventa celebrado, por lo que tuvo que cancelar la cláusula penal pactada, situación que le generó un cuadro depresivo mayor, problemas de hipertensión arterial y otras afectaciones a la salud.
A su vez, su compañera presentó depresión en segundo grado y sus hijos tuvieron serias afecciones en su estado de ánimo. Finalmente, la parte actora insistió en que la demandada realizó un reporte negativo, sin contar con el consentimiento informado del deudor para la reestructuración de su crédito, no evalúo su capacidad de pago con el fin de poder determinar si estaba o no en condiciones para cancelar la 4 Radicación n° 20001310300320140026101 deuda contraída.
Además, de que no firmó un nuevo pagaré por novación en el contrato ni fue informado por la demandada sobre la concesión de periodos de gracia en la supuesta reestructuración. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 20142, posteriormente fue reformada en el sentido de adicionar pruebas3, siendo admitida la reforma por auto del 5 de agosto de 20154.
Una vez notificada la demandada, se pronunció así: La COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SANTANDER LTDA – FINANCIERA COMUTRASAN5, por intermedio de apoderado judicial, aceptó los hechos 2, 3, 5, 25 y 26, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de i) Inexistencia del derecho pretendido, ii) Culpa exclusiva de la demandante, iii) Imposibilidad jurídica de condena por daño moral – ausencia de prueba del daño moral impetrado, iv) indebida escogencia de la acción por el demandante; e, v) incongruencia de los hechos con las pretensiones de la demanda.
Aseveró que, contrario a lo esbozado en la demanda, el demandante González Peralta incurrió en mora en el pago de las cuotas pactadas, respecto de la obligación dineraria adquirida en el 2010, por lo que hizo uso de la figura de la “reestructuración del crédito”, conforme al audio que aporta como prueba, lo que implica que la situación en la que 2 Folio 137 del Archivo 01. 20001-3103-003 (…).pdf, C01Primera Instancia. Folios 221 y 222 del Archivo 01. 20001-3103-003 (…).pdf, C01Primera Instancia. 4 Folios 224 y 225 del Archivo 01. 20001-3103-003 (…).pdf, C01Primera Instancia. 5 Folio 168 y ss, op. cit. 3 5 Radicación n° 20001310300320140026101 se pudo ver envuelta su situación financiera, no le puede ser imputada sino a él mismo.
III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: «PRIMERO: NO acceder a las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Declarar probada la excepción de mérito denominada Inexistencia del derecho pretendido.
SEGUNDO: Condenar en costas a los demandantes señores GUSTAVO DAVID PUMAREJO MARTINEZ y VIANETH ESTEFANY VASQUEZ VILLAREAL. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a cinco millones de pesos MCTE ($5.000.000).
TERCERO: Levántese las medidas cautelares practicadas. Ofíciese en tal sentido, una vez ejecutoriada la providencia.
CUARTO: Notifíquese esta providencia de conformidad con lo establecido en el Art. 295 del Código General del Proceso y 9 de la Ley 2213 de 2022». El a quo adoptó dicha determinación, tras valorar en conjunto las pruebas allegadas al plenario y estimar que, «el demandante estaba en mora en el pago de las cuotas del crédito (…), y que la figura reestructuración nace precisamente porque el crédito no estaba al día, y, de las pruebas allegadas, es evidente que el demandante conocía que realizaría una operación denominada reestructuración, que no solo le fue informado vía telefónica ante lo cual el acepto la realización de la reestructuración, sino que suscribió documento en fecha 29 de octubre de 2012, en el cual se reestructura la deuda con las condiciones pactadas en dicho documento (f.1pag 42)». 6 Radicación n° 20001310300320140026101 Además, sostuvo que en el citado documento se evidenciaba que «la entidad demandada estaba autorizada para realizar descuentos automáticos y reporte a las centrales de riesgo»6.
Por lo que, afirmó que entre las partes existió un contrato válido. Y que al margen de lo anterior, la parte actora tampoco logró demostrar el nexo causal, relativo a que el reporte sobre la reestructuración del crédito reportada por la demandada a las Centrales de Riesgo, haya sido el hecho generador del daño manifestado por el demandante, pues a su parecer «existen una variables básicas para el estudio del crédito que realizan las entidades financieras y que esta reposa en las bases de datos de las Centrales de Información Financiera – CIFIN, que de acuerdo a la H. Corte Suprema de Justicia son: “: (i) la moralidad de pago o historial crediticio (reputación, hábito de pago);
(ii ) el nivel de endeudamiento; y (iii ) la calificación de riesgo de crédito consolidada por trimestres»7 En suma, arguyó que de las pruebas aportadas al expediente no se logró evidenciar que el reporte por reestructuración de la obligación realizado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda – Financiera Comultrasan, a las centrales de riesgo hubiere sido arbitrario e injustificado, pues en el interrogatorio de parte el deudor reconoció haber incurrido en mora en las cuotas del crédito, por lo que desestimó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditados los presupuestos jurisprudenciales para declarar la responsabilidad contractual deprecada por la parte activa. 6 Minuto 19:15 del Archivo 20011318900120140002100_L200113103001CSJVirtual _01_20230503_143000_V 05_03_2023 11_59 PM UTC, del C07 03 de mayo de 2023 y C. Audiencias, del C01Primera Instancia. 7 CSJ SC3653-2019 7 Radicación n° 20001310300320140026101 IV.
RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los accionantes formuló recurso de apelación. Sobre el particular, cuestionó la valoración probatoria del a quo con relación a afirmación de que el crédito del actor se encontraba en mora, pese a que existía elementos de prueba que daban cuenta de los diferentes pagos realizados en el mes de octubre de 2012, lo cual se corrobora con la aceptación del hecho 5° efectuado por la convocada al contestar la demanda.
Señaló que el crédito con reporte negativo y calificación “C” es el terminado en 4140, el cual inició, según reporte en la CIFIN, el día 30 de octubre de 2012, y al día siguiente, el actor realizó un pago de $414.544, por lo que no se encontraba en mora. A su vez, señaló que la prueba documental usada por el a quo para sustentar su decisión, obrante a folio 38 del expediente, que no era el soporte de la aceptación de una reestructuración sino, la carta de aprobación del citado crédito terminado en 4140, cuya firma del precursor consistía en un «acuse de recibo» y no en una aceptación de la reestructuración del crédito, en todo caso, si ello fuera así, insiste en que el demandante desconocía que se tratase de una reestructuración, por lo que existió vicio en su consentimiento por error de hecho, conforme al artículo 1510 del Código Civil.
Aseveró que, la reestructuración del crédito como contrato de mutuo no cumplió con los requisitos «ad substatiam actus» para que naciera a la vida jurídica, de acuerdo con los lineamientos de la Circular Básica y Financiera No. 004 de 2008 e, insistió en que la demandada incumplió con su deber de información, previsto en el numeral 1.3 del artículo 3° de la Ley 1480 de 2011. 8 Radicación n° 20001310300320140026101 III.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 9 de abril de 2024, el recurso de apelación fue admitido por el Despacho 03 de esta Colegiatura; sustentando el recurrente su inconformidad en la oportunidad procesal respectiva, conforme se explicó en el aparte anterior8. Asimismo, la demandada descorrió traslado de la sustentación del recurso de alzada9, alegando que los argumentos y reparos de la parte actora carecía de sustento jurídico y probatorio al no existir evidencia que comprometiera el actuar de la Financiera Comultrasan, en los presuntos perjuicios que solicita la parte actora, por el contrario, refirió que en el sub-lite que González Peralta, fue quien incumplió con su obligación crediticia, por lo que suscribió una reestructuración de la misma, además, existieron reportes negativos de otras entidades financieras, motivo por el cual solicitó se confirme la sentencia impugnada.
Seguidamente, en cumplimiento del Acuerdo N° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, el Magistrado del Despacho 03 de esta Corporación, a través de auto del 21 de junio de 202410, ordenó la remisión a este despacho del presente proceso, por lo que, se avoca conocimiento del asunto y se procede a dictar sentencia. V. CONSIDERACIONES 8 Archivo 09AutoAdmiteRecursoOrdenaCorrerTraslado.pdf del 02SegundaInstancia. Archivo 11DemandadaDescorreTraslado.pdf del 02SegundaInstancia. 10 Archivo 13AutoRedistribución.pdf del C02SegundaInstancia 9 9 Radicación n° 20001310300320140026101 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Circunscrita la Sala a los reparos formulados por la parte demandante, en el recurso de apelación formulado ante el Juzgador de primer grado, prontamente se advierte que la inconformidad medular de los demandantes se centra en si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al concluir erradamente que respecto del crédito contraído por el actor con la entidad financiera accionada, operó la figura de la reestructuración, que aquél se encontraba en mora en sus pagos, aunado a que omitió valorar el cumplimiento del deber de información de la demandada, conforme a la Ley 1480 de 2011.
De la responsabilidad civil Es sabido que la responsabilidad civil puede ser de origen contractual o extracontractual, según que, en tratándose de la primera, la lesión o daño que se imputa sea consecuencia del incumplimiento o del cumplimiento tardío o inoportuno de una obligación de naturaleza contractual o que, respecto de la segunda, el resultado dañoso se produzca como consecuencia del «delito» o «culpa», sin la existencia previa de un vínculo contractual. 10 Radicación n° 20001310300320140026101 La responsabilidad civil extracontractual encuentra su sustento legal en el postulado contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que preceptúa: «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
Por regla general, la responsabilidad civil extracontractual únicamente puede ser fuente de indemnización cuando se encuentran debidamente acreditados o probados los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber: el hecho generador antijurídico, el daño o perjuicio y el nexo causal entre ambos, de este modo, el demandante tiene la carga de probar la concurrencia de todos estos elementos, para que prospere su pretensión resarcitoria.
Ahora bien, el daño constituye el elemento de la responsabilidad civil donde gravita la acción indemnizatoria que se sustenta en la obligación que tiene toda persona de resarcir los perjuicios que por su culpa ha producido a otra, siendo, por tanto, carga procesal del demandante acreditarlo, toda vez que, en el evento de no hacerlo, no puede pretender que se condene al responsable a resarcirlo.
Sobre la determinación del daño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de febrero de 2013, al analizar la diferencia entre la demostración del perjuicio y del quantum de este, precisó: «Por otra parte, hay que puntualizar que, desde el punto de vista procesal, una cosa es la prueba del perjuicio patrimonial, en sí mismo considerado, y otra la de su cuantía. Acreditar lo primero, es comprobar el “detrimento, menoscabo o deterioro” económico que sobrevino a quien pretende el respectivo resarcimiento, es decir, 11 Radicación n° 20001310300320140026101 que su patrimonio tuvo una “pérdida”, como quiera que se presentó una disminución en sus activos patrimoniales o debió hacer erogaciones o adquirir pasivos para contrarrestar el hecho dañoso o sus efectos (daño emergente) o que a él dejó de reportarse una “ganancia o provecho” que, de manera cierta, esperaba (lucro cesante).
Comprobar lo segundo requiere indefectiblemente que, previamente, se haya establecido el perjuicio, propiamente dicho, por lo que comporta establecer en cifras concretas su dimensión económica, esto es, determinar a cuánto trascendió la pérdida o erogación que debió realizar el damnificado o concretar la cuantía de la ganancia o provecho que dejó de ingresar a su patrimonio.
Por tal razón debe enfatizarse la autonomía e independencia de cada uno de esos laboríos, pese a su estrecha relación, y que, por consiguiente, no debe confundírseles como si se tratara de una misma actividad y, menos aún, sujetarse la demostración del daño a la de su quantum, pues, como se aprecia, la regla que al respecto pudiera elaborarse sería exactamente la contraria, es decir, que la comprobación de la cuantía del perjuicio depende de la previa y suficiente constatación de la lesión patrimonial sufrida por el afectado»11.
La prueba deberá entonces recaer sobre los dos aspectos que lo componen, esto es: i) la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado y ii) prueba de su intensidad, es decir, del quantum del perjuicio. De ahí el especial énfasis que se ha hecho al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal, como patrón de referencia para determinarlo.
Lo anterior, por cuanto en materia de responsabilidad civil extracontractual existen reglas probatorias que deben ser observadas por las partes si se quiere tener éxito, bien en las pretensiones o en las excepciones propuestas. Es así como el art. 177 del C. de P. C.12, claramente señala que quien pretenda para sí la consecuencia jurídica atribuible a un supuesto de hecho, debe probar éste, pues en el evento de no hacerlo, no puede pretender que se condene al supuesto responsable a resarcirlo. 11 12 CSJ, 28 de febrero de 2013.
Ref: 11001-3103-004-2002-01011-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez Norma replicada en el artículo 167 del Código General del Proceso. 12 Radicación n° 20001310300320140026101 Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos del líbelo inaugural, es claro que los demandantes promovieron el presente juicio con fundamento en la figura de la responsabilidad civil extracontractual.
Por ende, el éxito de sus pretensiones les imponía la carga de acreditar, que i) la demandada efectúo el registro del reporte negativo ante las centrales de riesgo, ii) ese reporte era injustificado porque las obligaciones por él adquiridas fueron canceladas oportunamente y entre las partes no se pactó una reestructuración sino una «refinanciación», iii) sufrieron una afectación en su patrimonio e integridad moral, y, iv) existe una relación de causalidad entre ese hecho y los perjuicios cuya indemnización reclaman.
Con relación al primer hecho, encuentra esta Colegiatura que, del estudio de la demanda y su contestación, así como de los interrogatorios de parte rendidos en la audiencia inicial surtida el 20 de septiembre de 2016, es posible extraer que, en efecto, la convocada Comultrasan, reportó ante la CIFIN (central de riesgo) la existencia de una reestructuración de crédito otorgada en favor del actor.
En esa medida, el actor debía acreditar que dicho reporte fue injustificado, aspecto que no encontró acreditado el a quo, por lo que en el recurso de apelación se insiste en que el demandante no se encontraba en mora en la obligación y no pactó con la demandada la reestructuración de su crédito. Para lo anterior, la parte recurrente trae a colación la aceptación del hecho 5°, por parte de la demandada en el que se hace referencia a los 13 Radicación n° 20001310300320140026101 diversos pagos efectuados en favor de la acreedora entre los meses de octubre y noviembre, aspecto que, según su dicho, por sí mismo acredita la ausencia de mora en el pago de la obligación dineraria.
Sobre el particular y en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas, resulta importante acotar que, la simple confirmación del referido hecho por parte de la demandada no implica, per se, que deba concluirse la ausencia de mora en el pago del crédito, si existen otros medios de prueba que evidencian lo contrario. Nótese que, en el interrogatorio de parte, el demandante confesó que existió mora en sus obligaciones dinerarias con la demandada, con ocasión a una situación presentada con su empleador, al efecto señaló: [ ] Pregunta: Sírvase manifestarle al despacho si tuvo dificultades en el pago de algunas de las cuotas de su crédito otorgado por la financiera.
Respuesta: En la mora del pago que tuve fue porque se presentó un paro en la empresa donde yo laboraba, donde como Comultrasan tiene a todos los trabajadores, casi todos los trabajadores tienen crédito con ella, pero no fue una mora de mayor término (…)13 [ ] Asimismo, de la grabación de la llamada sostenida por el actor y una operadora de la convocada que, se logra extraer de la conversación que, el actor reconoce la existencia de una mora en la deuda; empero informó que la cuota ya había sido descontada de su “catorcena” y reconoció haber 13 Minuto 27:00, Audiencia 20 de septiembre de 2016.
En C. audiencia 20 sep 2016, 01Primera Instancia. 14 Radicación n° 20001310300320140026101 hablado con otra persona – Mónica - en el sentido de que dicho pago se vería reflejado en favor de la acreedora en días posteriores. Así se extrae de la grabación14: «Operadora Comultrasan: Aló, me podría comunicar con el señor Adolfo Gonzalez.
Demandante: Con el habla. Operadora Comultrasan: Señor Adolfo le saluda Vivian Flores de financiera COMULTRASAN el motivo de mi llamada es indicando el estado del crédito el cual a la fecha esta presentando 32 días de mora requiere un pago inmediato para evitar un reporte negativo en las centrales de riesgos y la toma de medidas prejuridicas, señor Adolfo usted me podría indicar para cuando contamos con este pago.
Demandante: Mira mía amor a mí me hicieron un descuento, aló me estas oyendo. Operadora Comultrasan: señor aló sí señor. Demandante: a mí me hicieron un descuento por el finiquito de pago por la nómina mía de aquí de la empresa, ya yo había cancelado una cuota y ayer antier me llamo una muchacha Vivian noseque para que me acercara el martes para una restructuración. Operadora Comultrasan: mmm.
Demandante: me estas oyendo, Operadora Comultrasan: si señor, Demandante: entonces yo voy el martes para una restructuración, no sé si ustedes se comunican o que pasa si estas en oficinas diferentes porque ya yo llegué con ella a un mutuo acuerdo de pago para que las cuotas me queden más bajas porque tengo las cuotas a 700 mil pesos y me la va a poner a 400, Operadora Comultrasan: sí señor.
Demandante: yo no sé si ustedes recibieron el pago de la empresa, porque a mi ya me lo descontaron en mi consecuencial de pago de este mes me descontaron 700 mil pesos que es una de las letras que tú dices. Operadora Comultrasan: si señor a mí en el sistema me registra un pago el 12 de octubre. Demandante: aja. Operadora Comultrasan: de acuerdo señor Adolfo lo que pasa es que la fecha a la que le esta presentado los 32 días de mora es la cuota del mes de septiembre, y el día de hoy.
Demandante: hoy es 20, hoy se me vence una cuota y la otra cuota me la descontaron a mi por nomina, ya la empresa me la descontó a mí no sé si ustedes no han recibido el pago que ustedes autorizaron que me la descotaran. Operadora Comultrasan: si señor pues acá me registra un pago el día 12 de octubre. Demandante: ese lo hice yo en efectivo si el otro.
Operadora Comultrasan: el que usted me dice en efectivo, el que usted me dice que le descontaron por nomina no me registra en el sistema señor Adolfo. Demandante: bueno mi amor en el transcurso es que yo hable con Mónica hoy y me dijeron que en el transcurso de la otra semana se lo están haciendo efectivo a ustedes. Operadora Comultrasan: en el transcurso de la otra semana, Demandante: si a partir de lunes a martes, Operadora Comultrasan: mire señor Adolfo yo le puedo indicar a usted que se notifique con la ejecutiva de cartera si usted gusta puede tomar.
Demandante: por eso mi amor mira. Operadora Comultrasan: señor. Demandante: otra cosa te voy a decir, la muchacha a mi me llamo y me dijo que me acercara el martes para una restructuración yo voy el martes para allá por que ella es consciente que me hicieron el descuento ya, el descuento que me hicieron (…)» 14 Archivo 01.2 Caso Gustavo Gonzalez (1). 15 Radicación n° 20001310300320140026101 El anterior medio de convicción no solo corrobora el hecho de que el actor, conocía el estado de atraso en el pago de su obligación dineraria, sino, además, que acordó con la demandada efectuar la reestructuración de su crédito, pues fue ese mismo término el que utilizó en la comunicación y no el de «refinanciación» que expone en el líbelo inaugural y en su interrogatorio de parte15.
Además, de su propio dicho se extrae conocer en qué consistía esa reestructuración, que no es otra cosa que la disminución del valor mensual de la cuota, el cual pasaría de $700.000, a la suma de $400.000. En este punto, es importante acotar que, en la relaciones jurídico-negociales de carácter privado, prima el principio de autonomía privada de la voluntad, pudiéndose evidenciar del audio traído por la demandada, el hecho de que el actor conocía y pactó con la Financiera enjuiciada la modificación de su crédito, pues reconoce que acudirá con posterioridad a formalizar el papeleo pendiente.
Lo anterior, encuentra corroboración en los mismos hechos de la demanda16 y en las pruebas documentales aportadas al legajo17, pues al estudiarlas con detenimiento se colige que luego de la suscripción del documento de reestructuración18, la obligación n° 313710 fue reportada como extinta en las centrales de riesgo y en la misma calenda nace la obligación n° 734140, por lo que no resulta de recibo los argumentos del demandado, para excusar la celebración del acuerdo de reestructuración bajo el pretexto de que la suscripción del documento obrante a folio 42 15 Minuto 29:00, Audiencia 20 de septiembre de 2016.
En C. audiencia 20 sep 2016, 01Primera Instancia. Hechos 7 y 9 del líbelo inaugural. 17 Folio 64 y 109 al 113 del Archivo 01. 20001-3103-003 (…).pdf, C01Primera Instancia. 18 Folio 42 del Archivo 01. 20001-3103-003 (…).pdf, C01Primera Instancia. 16 16 Radicación n° 20001310300320140026101 del expediente, no es más que un acuse de recibo de la aprobación de un crédito, pues del análisis conjunto de las pruebas se extrae lo contrario, conforme se explicó previamente.
Lo anterior, permite colegir a la Sala que, el reporte de la reestructuración del citado crédito en centrales de riesgo realizado por la demandada, no fue injustificado, ni obedeció a un acto de suplantación ni unilateral de la misma, por el contrario, el demandante conocía sobre el mismo y aceptó acoger dicha figura de alivio financiero bajo la denominación de “reestructuración”, la cual, no es distinta a la “refinanciación”, pues ambas denominaciones son utilizadas por la Superintendencia Financiera para referirse a una misma situación. Obsérvese que, en Concepto 2009075844-001 del 29 de octubre de 200919 la Superintendencia Financiera, explicó: «[ ] En tal sentido, conviene precisar el concepto de las expresiones refinanciar y reestructurar, así: La refinanciación consiste en la "Sustitución de un crédito o préstamo por uno distinto con diferentes condiciones.
Esta operación se puede realizar para aprovechar las condiciones del mercado o porque el prestatario no puede frente al pago [ ]" También se entiende como refinanciar el hecho de "Revisar los plazos de pago, y modificar los intereses de una obligación". En punto al tema la extinta Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera mediante oficio 2000011503 del 29 de marzo de 2000, se pronunció en el siquiente sentido: [ ] en 'el sector financiero se emplea con frecuencia la expresión 'refinanciar' para describir todas aquellas modificaciones introducidas a los créditos con el propósito de recuperar las obligaciones vencidas, es importante señalar que este término no constituye en sí mismo una figura jurídica, sino un concepto comercial y financiero que hace referencia a la introducción de cambios a una relación obligacional, con el propósito de facilitar el pago a un deudor"». 19 https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descar gar&idFile=82637, búsqueda realizada el 23 de octubre de 2025, 3:16 pm. 17 Radicación n° 20001310300320140026101 Por otra parte, el numeral 12 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera, define la reestructuración de créditos como el «negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas, en beneficio del deudor».
En ese orden, no es plausible determinar que la accionada hubiese incurrido en un hecho antijurídico, pues como se explicó en líneas que anteceden, el reporte de la reestructuración del crédito no fue injustificado, pues en efecto, fue acordado por el deudor. Por ende, no se cumple si quiera el primero de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para que resulte procedente la acción resarcitoria (responsabilidad civil), lo que conlleva la desestimación de las pretensiones tal y como lo decidió la Juez de primer grado, sin que resulte pertinente resolver los demás aspectos debatidos en el recurso de alzada, como lo relativo a las consideraciones del nexo causal.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reparo del incumplimiento al deber de información, con fundamento en la Ley 1480 de 2011, debe indicar este Tribunal que tal aspecto no fue puesto de presente por la parte actora en el líbelo inaugural. Por el contrario, en su demanda edificó la procedencia de su pretensión, en el entendido de que con la demandada no había celebrado ninguna reestructuración de su crédito, ni tampoco sus obligaciones se encontraban en mora, puntos que ya fueron dilucidados en apartes anteriores. 18 Radicación n° 20001310300320140026101 En ese orden, dicho aspecto no debía ser estudiado en la sentencia de primera instancia, por lo que, pretender incluir dicha discusión en esta sede, a través del recurso de apelación, resulta vulneratorio al principio de congruencia y al debido proceso que le asiste a la demandada.
Con todo, esta Sala destaca que, la Ley traída a colación por el recurrente versa sobre los derechos y obligaciones de los consumidores en general, mientras que es la Ley 1328 de 2009, la que reglamenta los derechos y obligaciones del consumidor financiero en las relaciones que aquellos ostenten con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera; sin que pueda extraerse de la demanda inicial, que los demandantes denunciaran el incumplimiento de alguno de sus preceptos, por lo que no es posible entrar a evaluar tal circunstancia en esta instancia. Al margen de lo anterior, observa con extrañeza esta Corporación que el demandante, pese a conocer la disminución de su calificación (score) en las centrales de riesgo para el mes de noviembre de 2012, decidiera vender su casa (activo), así como entrar a negociar otro inmueble en un proyecto de vivienda bajo financiación (enero de 2013), respecto del cual necesitaría la obtención de nuevos créditos.
Asimismo, aunque en su interrogatorio insiste en que su vida crediticia fue afectada de por vida y no pudo adquirir nuevas obligaciones financieras, en el reporte traído al legajo20 se observa la existencia de un crédito con la Cooperativa CONACO, adquirido al parecer el 14 de noviembre de 201221, también se observa un crédito con el Banco BBVA, adquirido el 15 de octubre de 2013, así como un crédito vehicular 20 21 Folio 109 del Archivo 01. 20001-3103-003 (…).pdf, C01Primera Instancia. Folio 111 del Archivo 01. 20001-3103-003 (…).pdf, C01Primera Instancia. 19 Radicación n° 20001310300320140026101 adquirido con el Banco de Bogotá el 19 de noviembre de 2013, esto es, previo a la interposición de esta demanda.
En suma, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, que desestimó las pretensiones de la demanda, por cuanto, los promotores del juicio no lograron acreditar la concurrencia de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil que prevé el ordenamiento jurídico.
Debido a las resultas de la alzada, se impone condena en costas a la parte recurrente (demandante), fijándose como agencias en derecho en esta instancia la cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que será liquidada de manera concentrada en primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por los motivos previamente expuestos. 20 Radicación n° 20001310300320140026101 SEGUNDO: Costas de esta instancia como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21