1. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE Carlos Iván Sánchez Ospina DEMANDADAS Colfondos S.A. y otros JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00314-01 ASUNTO Resuelve solicitud de terminación1 En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA decide sobre la solicitud de terminación presentado por el mandatario judicial de Colfondos S.A.
ANTECEDENTES No se acató lo dispuesto el auto del 27 de marzo de 2025, puesto que no se ajustó petición a los mecanismos establecidos en la legislación procesal para terminar anormalmente el proceso. Por el contrario, reiteró su solicitud fundamento en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 que reglamentó el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
En ese sentido, procede esta sala a estudiar la solicitud conforme a las disposiciones normativas citadas, resaltando que en el presente caso no se coadyuva la solicitud por otra parte. Conforme a las pruebas aportadas, se observa que el demandante se trasladó voluntariamente a Colpensiones en consideración de lo dispuesto en el art.76 de la Ley 2381 de 2024, el numeral 2° del art.21 del Decreto1225 de 2024 y el inciso cuarto del art.281 del CGP.
El art.76 de la Ley 2381 de 2024, con base en el cual Colfondos S.A. depreca la terminación del proceso consagra: “Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
PARÁGRAFO. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”. De otro lado, el art. 21 del Decreto 1225 de 2024, preceptúa: “Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia 1 -291- Control estadístico por secretaría. del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: 1 Mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Con el propósito de resolver las controversias judiciales de manera más eficiente y menos costosa, sin perjuicio def --sicdesistimiento por parte de los demandantes, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones facilitarán la celebración de acuerdos. Para ellos Colpensiones y las AFPs podrán invitar a los demandantes a participar en reuniones con fines de conciliación, transacción o cualquier mecanismo que dé lugar a la terminación anticipada de los procesos de común acuerdo 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et -sic-demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios 3 Trámite de doble asesoría y traslado durante el proceso judicial.
En el curso de los procesos judiciales de nulidad y/o ineficacia de traslado o en aquellos eventos donde hubieren finalizado dichos procesos, Colpensiones y las Administradoras de Pensiones podrán adelantar los trámites de doble asesoría y demás administrativos que considere pertinentes para garantizar la efectividad de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y la terminación de estas causas litigiosas”.
Finalmente, el inciso cuarto del art.281 del CGP regla: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
No se accederá a lo pedido debido a las incongruencias entre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como las consecuencias de la eventual confirmación y/o modificación de la sentencia venida en apelación y consulta, en relación con la terminación del proceso: Se pretendió en la demanda se declare que fue inducido a grave error por parte de Colfondos S.A. al haber omitido información completa, veraz e imparcial sobre su situación pensional al momento de trasladarse de régimen; ineficaz la afiliación realizada a Colfondos S.A.; y, consecuencialmente, se declare vigente la afiliación realizada al RPM administrado por Colpensiones.
Asimismo, se condene a Colfondos a comunicar a Colpensiones la ineficacia de la afiliación, a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes cancelados al RAIS desde el 1 de agosto de 2001, incluyendo dentro de los valores trasladados el 100% de los aportes efectivamente cancelados junto con los rendimientos generados, y a trasladar a Colpensiones la historia laboral correspondiente al tiempo cotizado en el RAIS.
No existe una identidad de objeto entre el traslado puro y simple y las pretensiones, las cuales parten de una causal de inexistencia del traslado. La causa del proceso no desaparece con el traslado. De acuerdo con el precedente judicial vertical construido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, los conceptos que se ordenaría trasladar hacia el RPM con ocasión de la eventual declaración de ineficacia del traslado hacia el RAIS serían: todo lo que contenga la cuenta de ahorro individual- el saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado-; así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos -al momento de cumplirse la orden, los conceptos objeto de devolución habría de discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquenEn cambio, al presentarse un traslado simple, se remiten solo el saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Con todo, es importante resaltar que lo dicho en art. 21 del Decreto 1225 de 2024 sobre este tipo de terminaciones parte de la base de decidir anticipadamente las pretensiones, supuesto fáctico que ya ha acontecido en esta instancia, como quiera que ya hemos proferido sentencia, feneciendo entonces la posibilidad de acceder a lo peticionado En ese sentido, no accederá a la petición. Ejecutoriado este auto, devuélvase el proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta la queja.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud de terminación presentada por Colfondos S.A.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, remítase el expediente a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta la queja. Notifíquese por estados. Las magistradas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5218925640af34d6cb43fb18e08266e929fe6d332d4f037a51d46bc245d6bf1 Documento generado en 05/09/2025 02:02:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica